Auto Supremo AS/0374/2004
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0374/2004

Fecha: 22-Jun-2004

SALA PENAL

 

AUTO SUPREMO: No 374 Sucre 22 de junio de 2004

DISTRITO: Cochabamba

PARTES: Ministerio Público c/ José Rivero Carazas y otros.

Negociaciones incompatibles con el ejercicio de funciones

públicas y otros.

MINISTRO RELATOR: Dr. Héctor Sandoval Parada.




VISTOS: Los recursos de casación interpuestos a fs. 841- 844 por José Rivero Carazas y Jorge Eduardo Gutiérrez Andrade, a fs. 872-878 por Dante Pedro Mercado Zurita, Filemón Delgadillo Montaño y Gonzalo Roberto Espinoza Ugarte y a fs. 882-884 por José Soliz Bazoalto, impugnando el Auto de Vista de fecha 2 de septiembre del 2003, cursante en los folios 812-815, pronunciado por la Sala Penal Primera de la Corte Superior de Cochabamba, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público contra los recurrentes por la comisión de los delitos: negociaciones incompatibles con el ejercicio de funciones públicas, incumplimiento de deberes, incumplimiento de contratos, conducta antieconómica y estafa; sus antecedentes, el requerimiento de fs. 910, y

CONSIDERANDO: Que a fs. 218 vlta - 229 vlta corre la sentencia pronunciada por el Tribunal de Sentencia No. 1.- de la ciudad de Cochabamba, que falla absolviendo de culpa y pena, conforme al art. 363 incs. 1 y 2 del Código de Procedimiento Penal: a Jorge Eduardo Gutiérrez Andrade, de los delitos de negociaciones incompatibles con el ejercicio de las funciones públicas, incumplimiento de contrato, conducta antieconómica y estafa, previstos en los arts. 150, 222, 224 y 335 del Código Penal; de igual modo absuelve al procesado, Gonzalo Roberto Espinoza Ugarte de los delitos de incumplimiento de contrato y conducta antieconómica tipificados en los arts. 222 y 224 del Código Penal; y a Dante Pedro Mercado Zurita, Filemón Delgadillo Montaño, José Soliz Bazoalto y José Rivero Carazas de los delitos de incumplimiento de deberes y conducta antieconómica tipificados por los arts. 154 y 224 del Código punitivo.

A fs. 237 cursa la complementación a la sentencia, que es dictada sólo por los jueces técnicos y dispone: 1.-La cesación de todas las medidas cautelares impuestas contra los incriminados, notificación al Director de Migración a efecto de la cancelación del arraigo y determina la devolución de las fianzas económicas depositadas. 2.-Condena en costas procesales al Ministerio Público, las que serán establecidas en ejecución de sentencia. 3.-Ordena la publicación en un medio escrito de circulación nacional la parte resolutiva de la sentencia a cargo del Ministerio Público. 4.-Declara la temeridad de la acusación a los efectos legales consiguientes.

Que la Fiscal de Materia de la Unidad Anticorrupción a fs. 638-650 interpone apelación restringida contra la sentencia absolutoria de fs. 218 vlta-229.

Que el tribunal de alzada dentro del plazo legal, a fs. 812- 815, al detectar defectos contenidos en la sentencia y defectos absolutos y de procedimiento pronuncia el A.V. de 2 de septiembre del 2003 anulando la sentencia apelada y ordena la reposición del juicio por otro tribunal en aplicación del art. 413 del Código de Procedimiento Penal.

CONSIDERANDO: Que contra el referido A.V. recurren de casación los incriminados con los argumentos expuestos en sus respectivos memoriales mencionados en el exordio:

A fs 841-844 José Rivero Carazas y Jorge Eduardo Gutiérrez Andrade, denunciando que el A.V. recurrido es contradictorio en sus consideraciones y que el recurso de apelación restringida interpuesto por la Fiscal de Materia no cumplía los requisitos exigidos en los arts. 407 y 408 del Código de Procedimiento Penal, por lo que correspondía haber sido declarado inadmisible; e invocan como precedentes contradictorios el A.V. de 15 de noviembre del 2002 dictado por la Sala Penal Tercera de la Corte de Cochabamba y los Autos Supremos Nos. 43 de 27 de enero del 2003, 59 del 1 de abril de 1992, 176 de 22 de julio de 1992, 99 de 14 de marzo del 2002, 344 de 17 de septiembre del 2002 y 44 de 28 de enero del 2003.

Por su parte Dante Pedro Mercado Zurita, Filemón Delgadillo Montaño y Gonzalo Roberto Espinoza Ugarte a fs. 872-878, señalan las mismas infracciones que los otros recurrentes ya mencionados, además denuncian que el A.V. impugnado fue dictado fuera de plazo infringiendo el art. 411 de la Ley 1970, invocan como precedentes el A.V. de 15 de noviembre de 2002 ya mencionado, los A.S. Nos. 43/03, 45/03, 17/02, 99/02, 121/02, 266/02.

Finalmente con los mismos argumentos que los otros recurrentes a fs. 882-884 recurre José Soliz Bazoalto señalando que el tribunal ad-quen ha procedido ultra petita, al pronunciar el A.V. recurrido, invoca como precedentes el A.S. de 26 de abril de 1982 y el A.S. No. 143 de 28 de julio de 1996, este último dictado por la Sala Civil, por lo que no es considerado como precedente.

CONSIDERANDO: Que del análisis del contenido de los recursos de casación deducidos, se evidencia que todos los recurrentes señalan que el recurso de apelación restringida interpuesto por la representante del Ministerio Público, debería haber sido declarado inadmisible, por no cumplir con los requisitos previstos en los arts. 407 y 408 de la Ley 1970 y que por lo tanto el Tribual ad-quem al pronunciar el A.V. de fs. 812- 815 ha actuado ultra-petita y sin competencia y además dictado el fallo fuera de término.

Que de la revisión de actuados y fundamentalmente con relación a las infracciones acusadas, se evidencia que las mismas no son evidentes, que el recurso de apelación restringida interpuesto por el Ministerio Público a fs 638-650 cumple con los requisitos previstos en los arts. 407 y 408 del Procedimiento Penal, por lo que el Tribunal de Alzada, ha actuado con plena competencia y pronunciado el auto impugnado dentro del plazo establecido por el art. 411 parágrafo segundo de la Ley 1970, que al constatar en obrados la existencia de defectos contenidos en la sentencia e inobservancia de la ley sustantiva, así como defectos absolutos y de procedimiento, que por mandato del art. 169 del Código de Procedimiento Penal no son susceptibles de convalidación, anula la sentencia apelada y dispone la reposición del juicio por otro tribunal mediante el A.V. dictado el 2 de septiembre del 2003, fallo que es correcto y no infringe ninguna de las normas denunciadas por los recurrentes. Además de la revisión y análisis de los precedentes invocados por los recurrentes como contradictorios al A.V. impugnado, se evidencia que estos tienen matices diferentes a lo que se ha desarrollado en caso de autos o sea que no corresponden a casos similares, más aún si muchos de ellos fueron tramitados bajo diferente procedimiento, en cuanto a los precedentes que corresponden a trámites seguidos en el nuevo Código de Procedimiento Penal, ninguno de ellos presenta rasgos contradictorios con la ratio decidendi o la parte dispositiva del Auto de Vista impugnado; en cuya virtud corresponde al Supremo Tribunal declarar infundados los recursos deducidos a fs. 841-844, 872-878 y 882-884, al no cumplir con los requisitos previstos en el tercer parágrafo del art. 416 del Código de Procedimiento Penal y por consiguiente corresponde aplicar el segundo caso del parágrafo segundo del art. 419 de antes mencionado Código.

POR TANTO: La Sala Penal de la Excelentísima Corte Suprema de Justicia de la Nación, en ejercicio de la facultad conferida por el art. 59 inc.1) de la Ley de Organización Judicial y aplicando el segundo caso del parágrafo dos del art. 419 del Código de Procedimiento Penal, declara INFUNDADOS los recursos de casación deducidos.

RELATOR: Ministro Dr. Héctor Sandoval Parada.

Regístrese y devuélvase.



Fdo. Dr. Héctor Sandoval Parada

Dr. Jaime Ampuero García

Sucre 22 de junio de 2004

Proveído.- David Baptista Velásquez.

ecretario de Cámara.

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