SALA PENAL
AUTO SUPREMO: No 375 Sucre 23 de junio de 2004
DISTRITO: Cochabamba
PARTES: Wilson Henry Moreira Alviz c/ Jaime Pedro Solares
Herrera. Giro de cheque en descubierto.
MINISTRO RELATOR: Dr. Jaime Ampuero García
VISTOS: El recurso de casación de fs. 222-223, interpuesto por Jaime Pedro Solares Herrera, impugnando el Auto de Vista de fs. 215-216 vlta. de fecha 23 de agosto de 2003, pronunciado por la Sala Penal Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba, dentro del juicio penal oral, público y contradictorio, seguido por Wilson Henry Moreira Alviz contra el recurrente, por el delito de giro de cheque en descubierto, previsto por el art. 204 del Código Penal; sus antecedentes, las leyes acusadas de infringidas, los precedentes contradictorios invocados; y
CONSIDERANDO: Que, la sentencia de fs. 122-124 vlta. declara a Jaime Pedro Solares Herrera, autor de la comisión del delito de giro de cheque en descubierto, previsto por el art. 204 del Código Penal, condenándole a la pena de 2 (dos) años y 6 (seis) meses de reclusión a cumplir en la cárcel pública de San Antonio de la ciudad de Cochabamba, más 50 días multa, a razón de Bs. 3 por día y costas del juicio.
Que, elevado el proceso en apelación, el Tribunal de alzada pronuncia el Auto de Vista de fs. 215-216 vlta., declarando improcedente el recurso de apelación restringida interpuesto por Jaime Pedro Solares Herrera. Complementando el auto a fs. 219 se condena al apelante en costas procesales conforme al art. 269 del Código de Procedimiento Penal.
CONSIDERANDO: Que, impugnando el Auto de Vista y su complementación, recurre de casación Jaime Pedro Solares Herrera, con los fundamentos que contiene el memorial de fs. 222-223, invocando como precedente contradictorio los AA.SS. Nros. 103 y 57. Recurso que es admitido mediante Auto Supremo Nº 488 de 2 de octubre de 2003 cursante a fs. 228, abriendo la competencia del Máximo Tribunal para el análisis de fondo en sujeción a los puntos cuestionados:
Sostiene el recurrente que, el Auto de Vista impugnado ha sido dictado sin tomar en cuenta los precedentes contradictorios que invocó a tiempo de interponer la apelación restringida, que demuestran que los cheques fueron girados en blanco y en garantía y muchos de ellos se encuentran cancelados, prueba ésta que no ha sido valorada adecuadamente por lo que su persona jamás tuvo la intención de cometer delito alguno; por ultimo pide se determine la contradicción del Auto de Vista impugnado con los precedentes contradictorios en los términos del art. 416 del Código de Procedimiento Penal, dejando sin efecto el Auto de Vista y estableciendo la doctrina legal aplicable.
CONSIDERANDO: Que, de la revisión y análisis de los precedentes contradictorios invocados en los Autos Supremos Nº 57 y 103 de fecha 2 de junio de 1997 y 20 de mayo de 1982, respectivamente, el primero se refiere al delito de estafa y el segundo al de giro de cheque en blanco, evidenciándose que estos tienen matices diferentes a los que se han desarrollado en el caso de autos o sea que no corresponde a casos similares, y por consiguiente no hay posibilidad de establecer la contradicción con el auto impugnado.
En efecto los precedentes citados absuelven de culpa y pena al procesado, bajo el argumento de haberse demostrado con prueba fehaciente que la firma y rúbrica estampadas en los cheques no le corresponde y que ésta fue suplantada, además de haber girado el cheque en blanco; aspectos que no son similares al caso que se juzga, por cuanto en el transcurso del juicio oral, se ha demostrado que los cheques fueron girados por Jaime Pedro Solares Herrera y rechazados por el Banco Económico por insuficiencia de fondos, no obstante haber sido conminado no efectivizo el pago dentro de las 72 horas que establece la ley, adecuando su conducta al tipo penal descrito por la primera parte del art. 204 del Código Penal. Al respecto la jurisprudencia sentada por el Máximo Tribunal, ha establecido que comete el delito de giro de cheque en descubierto, el que por cualquier concepto gire un cheque sin tener la suficiente provisión de fondos, no habiendo lugar a distinguir sobre si el cheque fue girado en pago de una obligación o solamente como garantía; en razón de que su simple rechazo por el banco configura el delito, por ser el cheque esencialmente un medio de pago, quedando consumado el delito en el momento de la entrega del cheque sin la provisión necesaria de fondos en el día de su libramiento
Que, no basta citar como precedentes contradictorios fallos referentes al mismo delito, sino que debe establecerse con precisión el hecho similar, comprobando la contradicción del auto impugnado con el precedente, situación que no se presenta en el sub-lite.
Por los antecedentes anotados no se ha demostrado la existencia de contradicción entre el Auto de Vista impugnado con los precedentes invocados, lo que deviene en infundado el recurso deducido.
POR TANTO: La Sala Penal de la Excelentísima Corte Suprema de Justicia, en aplicación del parágrafo segundo del art. 419 del Código de Procedimiento Penal, declara INFUNDADO el recurso de casación interpuesto por Jaime Pedro Solares Herrera a fs. 222-223, con costas.
RELATOR: Ministro Dr. Jaime Ampuero García.
Regístrese, hágase saber y devuélvase.
Fdo. Dr. Héctor Sandoval Parada
Dr. Jaime Ampuero García
Sucre 23 de junio de 2004
Proveído.- David Baptista Velásquez - Secretario de Cámara.
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AUTO SUPREMO: No 375 Sucre 23 de junio de 2004
DISTRITO: Cochabamba
PARTES: Wilson Henry Moreira Alviz c/ Jaime Pedro Solares
Herrera. Giro de cheque en descubierto.
MINISTRO RELATOR: Dr. Jaime Ampuero García
VISTOS: El recurso de casación de fs. 222-223, interpuesto por Jaime Pedro Solares Herrera, impugnando el Auto de Vista de fs. 215-216 vlta. de fecha 23 de agosto de 2003, pronunciado por la Sala Penal Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba, dentro del juicio penal oral, público y contradictorio, seguido por Wilson Henry Moreira Alviz contra el recurrente, por el delito de giro de cheque en descubierto, previsto por el art. 204 del Código Penal; sus antecedentes, las leyes acusadas de infringidas, los precedentes contradictorios invocados; y
CONSIDERANDO: Que, la sentencia de fs. 122-124 vlta. declara a Jaime Pedro Solares Herrera, autor de la comisión del delito de giro de cheque en descubierto, previsto por el art. 204 del Código Penal, condenándole a la pena de 2 (dos) años y 6 (seis) meses de reclusión a cumplir en la cárcel pública de San Antonio de la ciudad de Cochabamba, más 50 días multa, a razón de Bs. 3 por día y costas del juicio.
Que, elevado el proceso en apelación, el Tribunal de alzada pronuncia el Auto de Vista de fs. 215-216 vlta., declarando improcedente el recurso de apelación restringida interpuesto por Jaime Pedro Solares Herrera. Complementando el auto a fs. 219 se condena al apelante en costas procesales conforme al art. 269 del Código de Procedimiento Penal.
CONSIDERANDO: Que, impugnando el Auto de Vista y su complementación, recurre de casación Jaime Pedro Solares Herrera, con los fundamentos que contiene el memorial de fs. 222-223, invocando como precedente contradictorio los AA.SS. Nros. 103 y 57. Recurso que es admitido mediante Auto Supremo Nº 488 de 2 de octubre de 2003 cursante a fs. 228, abriendo la competencia del Máximo Tribunal para el análisis de fondo en sujeción a los puntos cuestionados:
Sostiene el recurrente que, el Auto de Vista impugnado ha sido dictado sin tomar en cuenta los precedentes contradictorios que invocó a tiempo de interponer la apelación restringida, que demuestran que los cheques fueron girados en blanco y en garantía y muchos de ellos se encuentran cancelados, prueba ésta que no ha sido valorada adecuadamente por lo que su persona jamás tuvo la intención de cometer delito alguno; por ultimo pide se determine la contradicción del Auto de Vista impugnado con los precedentes contradictorios en los términos del art. 416 del Código de Procedimiento Penal, dejando sin efecto el Auto de Vista y estableciendo la doctrina legal aplicable.
CONSIDERANDO: Que, de la revisión y análisis de los precedentes contradictorios invocados en los Autos Supremos Nº 57 y 103 de fecha 2 de junio de 1997 y 20 de mayo de 1982, respectivamente, el primero se refiere al delito de estafa y el segundo al de giro de cheque en blanco, evidenciándose que estos tienen matices diferentes a los que se han desarrollado en el caso de autos o sea que no corresponde a casos similares, y por consiguiente no hay posibilidad de establecer la contradicción con el auto impugnado.
En efecto los precedentes citados absuelven de culpa y pena al procesado, bajo el argumento de haberse demostrado con prueba fehaciente que la firma y rúbrica estampadas en los cheques no le corresponde y que ésta fue suplantada, además de haber girado el cheque en blanco; aspectos que no son similares al caso que se juzga, por cuanto en el transcurso del juicio oral, se ha demostrado que los cheques fueron girados por Jaime Pedro Solares Herrera y rechazados por el Banco Económico por insuficiencia de fondos, no obstante haber sido conminado no efectivizo el pago dentro de las 72 horas que establece la ley, adecuando su conducta al tipo penal descrito por la primera parte del art. 204 del Código Penal. Al respecto la jurisprudencia sentada por el Máximo Tribunal, ha establecido que comete el delito de giro de cheque en descubierto, el que por cualquier concepto gire un cheque sin tener la suficiente provisión de fondos, no habiendo lugar a distinguir sobre si el cheque fue girado en pago de una obligación o solamente como garantía; en razón de que su simple rechazo por el banco configura el delito, por ser el cheque esencialmente un medio de pago, quedando consumado el delito en el momento de la entrega del cheque sin la provisión necesaria de fondos en el día de su libramiento
Que, no basta citar como precedentes contradictorios fallos referentes al mismo delito, sino que debe establecerse con precisión el hecho similar, comprobando la contradicción del auto impugnado con el precedente, situación que no se presenta en el sub-lite.
Por los antecedentes anotados no se ha demostrado la existencia de contradicción entre el Auto de Vista impugnado con los precedentes invocados, lo que deviene en infundado el recurso deducido.
POR TANTO: La Sala Penal de la Excelentísima Corte Suprema de Justicia, en aplicación del parágrafo segundo del art. 419 del Código de Procedimiento Penal, declara INFUNDADO el recurso de casación interpuesto por Jaime Pedro Solares Herrera a fs. 222-223, con costas.
RELATOR: Ministro Dr. Jaime Ampuero García.
Regístrese, hágase saber y devuélvase.
Fdo. Dr. Héctor Sandoval Parada
Dr. Jaime Ampuero García
Sucre 23 de junio de 2004
Proveído.- David Baptista Velásquez - Secretario de Cámara.
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