SALA PENAL
AUTO SUPREMO: No 378 Sucre 23 de junio de 2004
DISTRITO: Cochabamba
PARTES: María Luisa Salamanca de Castellón c/ René Gutiérrez
Lazarte y otros.
Perturbación de posesión y daño calificado.
MINISTRO RELATOR: Dr. Héctor Sandoval Parada.
VISTOS: El El recurso de casación de fs. 1162-1166 interpuesto por René Gutiérrez Lazarte, Felix Arévalo Cornejo y Teófilo Rojas Solíz, impugnando el Auto de Vista de fs. 1158-1159 de fecha 30 de agosto de 2002, pronunciado por la Sala Penal Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba, dentro del proceso penal seguido por María Luisa Salamanca de Castellón contra los recurrentes, por la comisión de los delitos de perturbación de posesión y daño calificado, tipificados en los arts. 353 y 358 inc. 1) del Código Penal; sus antecedentes, el requerimiento del Fiscal Adjunto de fs. 1169-1170, y
CONSIDERANDO: Que a fs. 770-772 de obrados corre la sentencia pronunciada por el Juez Primero de Partido en lo Penal de la ciudad de Cochabamba, que declara a Felix Arévalo Cornejo, René Gutiérrez Lazarte y Teófilo Rojas Solíz, autores de la comisión de los delitos de perturbación de posesión y daño calificado previstos y sancionados por los arts. 353 y 358 inc. 1) del Código Penal, imponiéndoles a cada uno la pena de tres años y seis meses que deberán cumplir en la cárcel Pública de Arocagua, pago de costas al Estado, multa de 180 días a razón de dos Bs. día, así como costas y resarcimiento de la responsabilidad civil averiguable en ejecución de sentencia .
Elevado el proceso en grado de apelación, el Tribunal de alzada a fs. 1158-1159 pronuncia el Auto de Vista de 30 de agosto de 2002, anulando la sentencia de primera instancia y al amparo del art. 290 del Código de Procedimiento Penal, dicta nueva sentencia y deliberando en el fondo, declara a los procesados Felix Arévalo Cornejo, René Gutiérrez Lazarte y Teófilo Rojas Solíz, autores de la comisión de los delitos sancionados por los arts. 358 inc. 1) y 353 del Código Penal, al existir contra ellos prueba plena conforme señala el art. 243 del Código de Procedimiento Penal, imponiéndoles la sanción de tres años y seis meses de reclusión a cada uno de ellos, que deberán cumplir en la Cárcel Pública de Cochabamba, con costas al Estado, multa de 180 días a razón de dos Bs. día, más costas y resarcimiento de responsabilidad civil, averiguable en ejecución de sentencia.
CONSIDERANDO: Impugnando el referido Auto de Vista, recurren de casación los incriminados con los fundamentos expuestos en el memorial de fs. 1162-1166, denunciando la violación de leyes sustantivas por interpretación errónea y por haberse aplicado a hechos no regulados por sus preceptos; así en el caso del art. 353 del Código Penal, este delito se aplica sobre la propiedad privada y no sobre la pública como ocurre en autos, en cuanto al art. 358 inc. 1) del mismo Código, su conducta no corresponde a la descripción del mismo, señalan que han sido condenados por efectuar limpieza en un canal de riego de uso común; asimismo denuncian la infracción de los arts. 133, 134 y 135 del Código de Procedimiento Penal. Finalmente piden se case el auto recurrido y se los declare inocentes de los delitos imputados conforme al art. 245 del Código de Procedimiento Penal.
CONSIDERANDO: Que de la revisión cuidadosa de los antecedentes que cursan en obrados, en relación a las infracciones acusadas en el recurso deducido, se establece que los Tribunales de instancia y especialmente el ad-quem, han ejercido plenamente la facultad que les otorga el art. 135 del Código de Procedimiento Penal, pues al pronunciar sus resoluciones con los fundamentos en ellos expuestos han procedido correctamente, de conformidad a la convicción jurídica formada en base al análisis y valoración de todas las pruebas aportadas en el juicio, llegando a establecer que contra los incriminados existe plena prueba que acredita la comisión de los delitos imputados, al no existir ninguna justificación legal para la destrucción del poteado y canalización de la acequia que cometieron, la que fue construida con autorización de la Municipalidad de Cochabamba de fecha 8 de mayo de 1997, frente del domicilio de la querellante, sito en Pacata Baja, terrenos que se encuentran dentro del radio urbano de la ciudad de Cochabamba conforme al certificado del I.N.R.A. de fs. 680, lo que significa que está bajo la jurisdicción de la Alcaldía de la provincia Cercado.
En consecuencia, por lo expuesto y fundamentado se infiere que la Corte ad-quem al dictar el Auto de Vista impugnado, completando la sentencia de primera instancia que omitió señalar el tipo de pena impuesta, no ha infringido ninguna disposición de orden legal, por el contrario ha aplicado con rectitud y probidad lo dispuesto por los arts. 133, 134, 135 y 243 del Código de Procedimiento Penal, así como los arts. 353, 358-inc. 1) 37, 38 y 40 del Código Penal, haciendo prevalecer el art. 16 de la Constitución Política del Estado durante el desarrollo del proceso.
POR TANTO: La Sala Penal de la Excelentísima Corte Suprema de Justicia de la Nación, de acuerdo con el requerimiento fiscal de fs. 1169- 1170, aplicando el inc. 2) del art. 307 del Código de Procedimiento Penal, declara INFUNDADO el recurso de casación deducido a fs. 1162- 1166, con costas.
RELATOR: Ministro Dr. Héctor Sandoval Parada.
Regístrese, hágase saber y devuélvase.
Fdo. Dr. Héctor Sandoval Parada
Dr. Jaime Ampuero García
Sucre 23 de junio de 2004
Proveído.- David Baptista Velásquez - Secretario de Cámara.
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AUTO SUPREMO: No 378 Sucre 23 de junio de 2004
DISTRITO: Cochabamba
PARTES: María Luisa Salamanca de Castellón c/ René Gutiérrez
Lazarte y otros.
Perturbación de posesión y daño calificado.
MINISTRO RELATOR: Dr. Héctor Sandoval Parada.
VISTOS: El El recurso de casación de fs. 1162-1166 interpuesto por René Gutiérrez Lazarte, Felix Arévalo Cornejo y Teófilo Rojas Solíz, impugnando el Auto de Vista de fs. 1158-1159 de fecha 30 de agosto de 2002, pronunciado por la Sala Penal Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba, dentro del proceso penal seguido por María Luisa Salamanca de Castellón contra los recurrentes, por la comisión de los delitos de perturbación de posesión y daño calificado, tipificados en los arts. 353 y 358 inc. 1) del Código Penal; sus antecedentes, el requerimiento del Fiscal Adjunto de fs. 1169-1170, y
CONSIDERANDO: Que a fs. 770-772 de obrados corre la sentencia pronunciada por el Juez Primero de Partido en lo Penal de la ciudad de Cochabamba, que declara a Felix Arévalo Cornejo, René Gutiérrez Lazarte y Teófilo Rojas Solíz, autores de la comisión de los delitos de perturbación de posesión y daño calificado previstos y sancionados por los arts. 353 y 358 inc. 1) del Código Penal, imponiéndoles a cada uno la pena de tres años y seis meses que deberán cumplir en la cárcel Pública de Arocagua, pago de costas al Estado, multa de 180 días a razón de dos Bs. día, así como costas y resarcimiento de la responsabilidad civil averiguable en ejecución de sentencia .
Elevado el proceso en grado de apelación, el Tribunal de alzada a fs. 1158-1159 pronuncia el Auto de Vista de 30 de agosto de 2002, anulando la sentencia de primera instancia y al amparo del art. 290 del Código de Procedimiento Penal, dicta nueva sentencia y deliberando en el fondo, declara a los procesados Felix Arévalo Cornejo, René Gutiérrez Lazarte y Teófilo Rojas Solíz, autores de la comisión de los delitos sancionados por los arts. 358 inc. 1) y 353 del Código Penal, al existir contra ellos prueba plena conforme señala el art. 243 del Código de Procedimiento Penal, imponiéndoles la sanción de tres años y seis meses de reclusión a cada uno de ellos, que deberán cumplir en la Cárcel Pública de Cochabamba, con costas al Estado, multa de 180 días a razón de dos Bs. día, más costas y resarcimiento de responsabilidad civil, averiguable en ejecución de sentencia.
CONSIDERANDO: Impugnando el referido Auto de Vista, recurren de casación los incriminados con los fundamentos expuestos en el memorial de fs. 1162-1166, denunciando la violación de leyes sustantivas por interpretación errónea y por haberse aplicado a hechos no regulados por sus preceptos; así en el caso del art. 353 del Código Penal, este delito se aplica sobre la propiedad privada y no sobre la pública como ocurre en autos, en cuanto al art. 358 inc. 1) del mismo Código, su conducta no corresponde a la descripción del mismo, señalan que han sido condenados por efectuar limpieza en un canal de riego de uso común; asimismo denuncian la infracción de los arts. 133, 134 y 135 del Código de Procedimiento Penal. Finalmente piden se case el auto recurrido y se los declare inocentes de los delitos imputados conforme al art. 245 del Código de Procedimiento Penal.
CONSIDERANDO: Que de la revisión cuidadosa de los antecedentes que cursan en obrados, en relación a las infracciones acusadas en el recurso deducido, se establece que los Tribunales de instancia y especialmente el ad-quem, han ejercido plenamente la facultad que les otorga el art. 135 del Código de Procedimiento Penal, pues al pronunciar sus resoluciones con los fundamentos en ellos expuestos han procedido correctamente, de conformidad a la convicción jurídica formada en base al análisis y valoración de todas las pruebas aportadas en el juicio, llegando a establecer que contra los incriminados existe plena prueba que acredita la comisión de los delitos imputados, al no existir ninguna justificación legal para la destrucción del poteado y canalización de la acequia que cometieron, la que fue construida con autorización de la Municipalidad de Cochabamba de fecha 8 de mayo de 1997, frente del domicilio de la querellante, sito en Pacata Baja, terrenos que se encuentran dentro del radio urbano de la ciudad de Cochabamba conforme al certificado del I.N.R.A. de fs. 680, lo que significa que está bajo la jurisdicción de la Alcaldía de la provincia Cercado.
En consecuencia, por lo expuesto y fundamentado se infiere que la Corte ad-quem al dictar el Auto de Vista impugnado, completando la sentencia de primera instancia que omitió señalar el tipo de pena impuesta, no ha infringido ninguna disposición de orden legal, por el contrario ha aplicado con rectitud y probidad lo dispuesto por los arts. 133, 134, 135 y 243 del Código de Procedimiento Penal, así como los arts. 353, 358-inc. 1) 37, 38 y 40 del Código Penal, haciendo prevalecer el art. 16 de la Constitución Política del Estado durante el desarrollo del proceso.
POR TANTO: La Sala Penal de la Excelentísima Corte Suprema de Justicia de la Nación, de acuerdo con el requerimiento fiscal de fs. 1169- 1170, aplicando el inc. 2) del art. 307 del Código de Procedimiento Penal, declara INFUNDADO el recurso de casación deducido a fs. 1162- 1166, con costas.
RELATOR: Ministro Dr. Héctor Sandoval Parada.
Regístrese, hágase saber y devuélvase.
Fdo. Dr. Héctor Sandoval Parada
Dr. Jaime Ampuero García
Sucre 23 de junio de 2004
Proveído.- David Baptista Velásquez - Secretario de Cámara.
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