SALA PENAL
AUTO SUPREMO: No 379 Sucre 23 de junio de 2004
DISTRITO: Cochabamba
PARTES: Ministerio Público c/ Jaime Arauz Sánchez.
Transporte de sustancias controladas.
MINISTRO RELATOR: Dr. Jaime Ampuero García
VISTOS: El recurso de casación de fs. 181-182, interpuesto por Jaime Arauz Sánchez, impugnando el Auto de Vista de fs. 173 y vlta., de fecha 29 de mayo de 2003, pronunciado por la Sala Penal Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba, dentro del juicio penal oral, público y contradictorio, seguido por el Ministerio Público contra el recurrente, por el delito de transporte de sustancias controladas, previsto por el art. 55 de la Ley 1008; sus antecedentes, las leyes acusadas de infringidas, el precedente contradictorio invocado, el requerimiento del Fiscal Adjunto de fs. 191-193 y todo cuanto ver convino; y
CONSIDERANDO: Que, el Tribunal de Sentencia Tercero de la ciudad de Cochabamba, a fs. 134-136, pronuncia sentencia declarando al imputado Jaime Arauz Sánchez, autor y culpable de la comisión del delito de transporte de sustancias controladas, tipificado por el art. 55 de la Ley 1008, condenándole a la pena de 8 (ocho) años de presidio, a cumplir en el Penal de Arocagua de esa ciudad, al pago de 200 días multa, a razón de Bs. 1 por día, más costas, daños y perjuicios a favor del Estado. Finalmente se dispone la confiscación definitiva de los $us. 950.-, más los 100 Euros, así como el celular que fueron incautados a favor del Estado.
En apelación restringida la Corte de alzada, mediante Auto de Vista de fs. 173 y vlta., modifica la sentencia apelada, declarando a Jaime Arauz Sánchez, autor y culpable del delito de tentativa de transporte de sustancias controladas, previsto por el art. 55 de la Ley 1008 con relación al 8vo. del Código Penal, imponiéndole la pena de 6 (seis) años y 8 (ocho) meses de presidio a cumplir en la cárcel de Arocagua, más el pago de 300 días multa a razón de Bs. 1 por día, con costas, daños y perjuicios a favor del Estado; asimismo, dispone la confiscación definitiva de $us. 950.-, los 100 Euros y el celular incautados a favor de la Dirección del Registro de Control y Administración de Bienes.
CONSIDERANDO: Que, impugnando el Auto de Vista de fs. 173 y vlta., recurre de casación Jaime Arauz Sánchez a fs. 181-182, invocando como precedente contradictorio el A.S. Nº 41 de fecha 27 de enero de 2003; recurso que al haber sido admitido por efecto del Auto Supremo Nº 419 (fs. 189), se ingresa al análisis de fondo, previo desglose del agravio sostenido por el recurrente, quien afirma, que fue condenado por el delito de tentativa de transporte de sustancias controladas, siendo la pena impuesta de 6 (seis) años y 8 (ocho) meses, contraria a la que se le aplico a Vladimir Vaca Hurtado ( A.S. Nº 41 de 27 de enero de 2003), por cuanto los hechos son similares, ya que en el presente caso como en el invocado, ambos fueron detenidos en el aeropuerto, transportando cápsulas de cocaína en el interior de su vientre, habiéndole condenado a Vladimir Vaca Hurtado a la pena de 5 (cinco) años y 4 (cuatro) meses de presidio, consecuentemente la pena debe ser idéntica y equitativa.
CONSIDERANDO: Que, el delito de transporte de sustancias controladas, previsto por el art. 55 de la Ley 1008, tiene una pena indeterminada de 8 a 12 años de presidio, y la tentativa castiga al autor con los dos tercios de la pena establecida para el delito consumado, así se infiere del art. 8vo. del Código Penal; de ahí que el Juez o Tribunal puede tomar como parámetro para la imposición de la pena 8 años como mínimo y 12 como máximo, y es precisamente lo que ha hecho, y como resultado de los dos tercios, son los 6 (seis) años y 8 (ocho) meses de pena que se lo fijo, de una media de 10 años. Por lo que al tratarse de situaciones diferentes, no hay contradicción, en los términos exigidos por la ultima parte del art. 416 del Código de Procedimiento Penal, entre la pena impuesta en el caso de autos y el precedente invocado, por lo que corresponde dar aplicación a la segunda parte del art. 419 de citado Código Adjetivo Penal.
CONSIDERANDO: Que, de acuerdo a la nueva línea jurisprudencial el delito de transporte de sustancias controladas, previsto por el art. 55 de la Ley del Régimen de la Coca y Sustancias Controladas, es de carácter formal y no de resultados y que el transporte de un lugar a otro, sin autorización legal, se halla penado por ley y queda consumado en el momento en que se descubre e incauta la droga, siendo indiferente si la sustancia controlada llegó o no a su destino ni la distancia recorrida, si de por medio existieron factores preparatorios certeros e inequívocos, que marcaron indefectiblemente la relación de causa-efecto. Por consiguiente, será delito consumado, cuando el agente realiza actos, como adquirir la droga, almacenar la misma, esconder, trasladar de un lugar a otro, es decir que absorbe en sí todos los actos ejecutivos precedentes, los cuales se integran y compenetran en aquel para formar un solo ente jurídico. Esta doctrina legal se halla acuñada por el Supremo Tribunal a partir del A.S. Nº 417 de fecha 19 de agosto de 2003, por lo que al ser de carácter vinculante es de aplicación obligatoria por todos los Jueces y Tribunales del país. Esta línea jurisprudencial debió ser aplicada por el Tribunal de alzada, sin embargo de ello, al ser el imputado el único recurrente, no se le puede reagravar su situación en atención al principio del "Reformatio In Peus", previsto por el art. 400 del Código de Procedimiento Penal, por lo que el recurso interpuesto deviene en infundado.
POR TANTO: La Sala Penal de la Excelentísima Corte Suprema de Justicia, de acuerdo en el fondo con el requerimiento del Fiscal Adjunto y no en la forma de resolución, con la facultad conferida por el art. 50-1) de la L.O.J. y aplicando el parágrafo segundo del art. 419 del Código de Procedimiento Penal, declara INFUNDADO el recurso de casación deducido a fs. 181-182.
RELATOR: Ministro Dr. Jaime Ampuero García.
Regístrese, hágase saber y devuélvase.
Fdo. Dr. Héctor Sandoval Parada
Dr. Jaime Ampuero García
Sucre 23 de junio de 2004
Proveído.- David Baptista Velásquez - Secretario de Cámara.
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AUTO SUPREMO: No 379 Sucre 23 de junio de 2004
DISTRITO: Cochabamba
PARTES: Ministerio Público c/ Jaime Arauz Sánchez.
Transporte de sustancias controladas.
MINISTRO RELATOR: Dr. Jaime Ampuero García
VISTOS: El recurso de casación de fs. 181-182, interpuesto por Jaime Arauz Sánchez, impugnando el Auto de Vista de fs. 173 y vlta., de fecha 29 de mayo de 2003, pronunciado por la Sala Penal Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba, dentro del juicio penal oral, público y contradictorio, seguido por el Ministerio Público contra el recurrente, por el delito de transporte de sustancias controladas, previsto por el art. 55 de la Ley 1008; sus antecedentes, las leyes acusadas de infringidas, el precedente contradictorio invocado, el requerimiento del Fiscal Adjunto de fs. 191-193 y todo cuanto ver convino; y
CONSIDERANDO: Que, el Tribunal de Sentencia Tercero de la ciudad de Cochabamba, a fs. 134-136, pronuncia sentencia declarando al imputado Jaime Arauz Sánchez, autor y culpable de la comisión del delito de transporte de sustancias controladas, tipificado por el art. 55 de la Ley 1008, condenándole a la pena de 8 (ocho) años de presidio, a cumplir en el Penal de Arocagua de esa ciudad, al pago de 200 días multa, a razón de Bs. 1 por día, más costas, daños y perjuicios a favor del Estado. Finalmente se dispone la confiscación definitiva de los $us. 950.-, más los 100 Euros, así como el celular que fueron incautados a favor del Estado.
En apelación restringida la Corte de alzada, mediante Auto de Vista de fs. 173 y vlta., modifica la sentencia apelada, declarando a Jaime Arauz Sánchez, autor y culpable del delito de tentativa de transporte de sustancias controladas, previsto por el art. 55 de la Ley 1008 con relación al 8vo. del Código Penal, imponiéndole la pena de 6 (seis) años y 8 (ocho) meses de presidio a cumplir en la cárcel de Arocagua, más el pago de 300 días multa a razón de Bs. 1 por día, con costas, daños y perjuicios a favor del Estado; asimismo, dispone la confiscación definitiva de $us. 950.-, los 100 Euros y el celular incautados a favor de la Dirección del Registro de Control y Administración de Bienes.
CONSIDERANDO: Que, impugnando el Auto de Vista de fs. 173 y vlta., recurre de casación Jaime Arauz Sánchez a fs. 181-182, invocando como precedente contradictorio el A.S. Nº 41 de fecha 27 de enero de 2003; recurso que al haber sido admitido por efecto del Auto Supremo Nº 419 (fs. 189), se ingresa al análisis de fondo, previo desglose del agravio sostenido por el recurrente, quien afirma, que fue condenado por el delito de tentativa de transporte de sustancias controladas, siendo la pena impuesta de 6 (seis) años y 8 (ocho) meses, contraria a la que se le aplico a Vladimir Vaca Hurtado ( A.S. Nº 41 de 27 de enero de 2003), por cuanto los hechos son similares, ya que en el presente caso como en el invocado, ambos fueron detenidos en el aeropuerto, transportando cápsulas de cocaína en el interior de su vientre, habiéndole condenado a Vladimir Vaca Hurtado a la pena de 5 (cinco) años y 4 (cuatro) meses de presidio, consecuentemente la pena debe ser idéntica y equitativa.
CONSIDERANDO: Que, el delito de transporte de sustancias controladas, previsto por el art. 55 de la Ley 1008, tiene una pena indeterminada de 8 a 12 años de presidio, y la tentativa castiga al autor con los dos tercios de la pena establecida para el delito consumado, así se infiere del art. 8vo. del Código Penal; de ahí que el Juez o Tribunal puede tomar como parámetro para la imposición de la pena 8 años como mínimo y 12 como máximo, y es precisamente lo que ha hecho, y como resultado de los dos tercios, son los 6 (seis) años y 8 (ocho) meses de pena que se lo fijo, de una media de 10 años. Por lo que al tratarse de situaciones diferentes, no hay contradicción, en los términos exigidos por la ultima parte del art. 416 del Código de Procedimiento Penal, entre la pena impuesta en el caso de autos y el precedente invocado, por lo que corresponde dar aplicación a la segunda parte del art. 419 de citado Código Adjetivo Penal.
CONSIDERANDO: Que, de acuerdo a la nueva línea jurisprudencial el delito de transporte de sustancias controladas, previsto por el art. 55 de la Ley del Régimen de la Coca y Sustancias Controladas, es de carácter formal y no de resultados y que el transporte de un lugar a otro, sin autorización legal, se halla penado por ley y queda consumado en el momento en que se descubre e incauta la droga, siendo indiferente si la sustancia controlada llegó o no a su destino ni la distancia recorrida, si de por medio existieron factores preparatorios certeros e inequívocos, que marcaron indefectiblemente la relación de causa-efecto. Por consiguiente, será delito consumado, cuando el agente realiza actos, como adquirir la droga, almacenar la misma, esconder, trasladar de un lugar a otro, es decir que absorbe en sí todos los actos ejecutivos precedentes, los cuales se integran y compenetran en aquel para formar un solo ente jurídico. Esta doctrina legal se halla acuñada por el Supremo Tribunal a partir del A.S. Nº 417 de fecha 19 de agosto de 2003, por lo que al ser de carácter vinculante es de aplicación obligatoria por todos los Jueces y Tribunales del país. Esta línea jurisprudencial debió ser aplicada por el Tribunal de alzada, sin embargo de ello, al ser el imputado el único recurrente, no se le puede reagravar su situación en atención al principio del "Reformatio In Peus", previsto por el art. 400 del Código de Procedimiento Penal, por lo que el recurso interpuesto deviene en infundado.
POR TANTO: La Sala Penal de la Excelentísima Corte Suprema de Justicia, de acuerdo en el fondo con el requerimiento del Fiscal Adjunto y no en la forma de resolución, con la facultad conferida por el art. 50-1) de la L.O.J. y aplicando el parágrafo segundo del art. 419 del Código de Procedimiento Penal, declara INFUNDADO el recurso de casación deducido a fs. 181-182.
RELATOR: Ministro Dr. Jaime Ampuero García.
Regístrese, hágase saber y devuélvase.
Fdo. Dr. Héctor Sandoval Parada
Dr. Jaime Ampuero García
Sucre 23 de junio de 2004
Proveído.- David Baptista Velásquez - Secretario de Cámara.
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