Auto Supremo AS/0132/2004
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0132/2004

Fecha: 26-Jul-2004

SALA CIVIL

AUTO SUPREMO N° 132 Sucre, 26 de julio de 2004

DISTRITO : Tarija PROCESO: Compulsa

PARTES : Compañía Aseguradora La Boliviana Ciacruz de Seguros y Reaseguros S.A. c/ Sala Civil Primera de la R. Corte Superior del Distrito Judicial de Tarija

RELATOR: Ministro Dr. Armando Villafuerte Claros

 

VISTOS: El recurso de compulsa de fojas 22-24 interpuesto por Manuel Sauma Guidi en representación legal de la Compañía Aseguradora LA BOLIVIANA CIACRUZ DE SEGUROS Y REASEGUROS S.A. contra el auto de negativa de concesión del recurso de casación corriente a fs. 9 del testimonio adjunto, pronunciado en fecha 22 de junio de 2004 por la Sala Civil Primera de la R. Corte Superior del Distrito Judicial de Tarija, dentro del proceso ordinario seguido por Mario Navarro Nieves y otros contra la firma comercial R & F GASTRONOMIA, los antecedentes del cuaderno procesal y,

CONSIDERANDO: Del cuadernillo adjunto se infiere que La Boliviana Ciacruz S.A., hoy compulsante, en ejecución de sentencia dentro del proceso ordinario señalado al exordio, interpuso tercería de derecho preferente en el pago, pronunciando el juez de instancia la resolución de fs. 471 y que apelada fue confirmada por auto de vista No. 57/2004 de 9 de junio de 2004. Contra esta resolución de vista, La Boliviana Ciacruz de Seguros y Reaseguros S.A. interpone recurso de casación, impugnación que es denegada por el tribunal de alzada mediante auto de 22 de junio de 2004, con el fundamento de que tratándose de un auto de vista dictado en un proceso ordinario que resuelve una tercería de derecho preferente, no existe ulterior recurso, por no encontrarse enumerada dentro de lo dispuesto por el art. 255 del Cód. de Pdto. Civ. concordante con el parágrafo II del art. 366 del adjetivo civil que dispone que las resoluciones de las tercerías interpuestas en segunda instancia, en ejecución de sentencia o en proceso ejecutivo no tendrán valor de cosa juzgada y podrán ser anuladas o modificadas por otro proceso ordinario.

CONSIDERANDO: Que, el art. 518 del Cód. de Pdto. Civ. de manera expresa establece que las resoluciones dictadas en ejecución de sentencia podrán ser apeladas sólo en el efecto devolutivo, sin recurso ulterior.

En la especie, se infiere que el auto de vista impugnado está pronunciado en ejecución de sentencia, situación procesal que así fluye de los antecedentes testimoniados, en cuya virtud por mandato de la precitada norma legal la impugnación extraordinaria no es procedente.

Es más, el art. 262-3) del Cód. de Pdto. Civ., complementado por el art. 26 la Ley No. 1760, concede al tribunal de alzada la potestad de rechazar el recurso de casación cuando la resolución impugnada no se encuentre comprendida en los casos señalados por el art. 255, como sucede en el sub lite, precepto legal que se encuentra en relación con el parágrafo II del art. 213 ambos del Adjetivo Civil.

En consecuencia, la negativa de concesión del recurso de casación dispuesta por el Tribunal ad quem resulta correcta.

POR TANTO: La Sala Civil de la Excma. Corte Suprema de Justicia de la Nación, declara ILEGAL el recurso de compulsa de fojas 22-24, con costas y multa a la Compañía compulsante.

Se gradúa en la suma de Doscientos Bolivianos las costas y en cien bolivianos la multa, cuyo pago mandará hacer efectivo el Tribunal compulsado.

RELATOR: Ministro Dr. Armando Villafuerte Claros.

Regístrese y devuélvase.

Firmado : Dr. Armando Villafuerte Claros.

Dra. Emilse Ardaya Gutiérrez.

Proveído : Sucre, 26 de julio de 2004.

Patricia Parada Loras.

Secretaria de Cámara de la Sala Civil.
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