SALA CIVIL
AUTO SUPREMO N° 134 Sucre, 26 de julio de 2004
DISTRITO : Santa Cruz PROCESO: Ordinario sobre nulidad de contrato
PARTES : Mary Diez Mendoza c/ Felafio Rojas Oronoz
RELATOR: Ministro Dr. Armando Villafuerte Claros
VISTOS: El recurso de casación en la forma de fs. 98 presentado por Felafio Rojas Oronoz contra el auto de vista de fs. 95-95 vta., pronunciado por la Sala Civil Primera de la Corte Superior de Santa Cruz en fecha 04 de mayo de 2002, en el proceso seguido por Mary Diez Mendoza, sobre nulidad de contrato; los datos que salen de lo obrado, y
CONSIDERANDO: El Juez 7º de Partido en lo Civil y Comercial dicta sentencia declarando probada la demanda presentada a fs. 4 por Mary Diez Mendoza, sobre nulidad del documento de fs. 2 y 3 relativo al contrato de transacción de bienes gananciales suscrito con Felafio Rojas Oronoz, apoyándose en los arts. 549, casos 3) y 5) y 551 del Código civil; resolución que declara nulo y sin valor legal alguno dicho documento transaccional. Apelado el fallo del a quo por el demandado, la Sala Civil Primera de la Corte Superior del Distrito de Santa Cruz, pronuncia el auto de vista de fs. 95 en fecha 4 de mayo de 2002, confirmando la sentencia, con costas en ambas instancias. Finalmente, Felafio Rojas Oronoz recurre de casación en la forma y en el fondo contra la resolución del ad quem.
CONSIDERANDO: En cuanto al recurso de casación en la forma, señala que el sorteo de la causa está viciado de nulidad porque en él sólo firma el Presidente de la Sala Civil Primera, y consiguientemente, el tribunal es incompetente de acuerdo a lo determinado por el art. 30 de la L.O.J. y 31 de la C.P. del E., porque debían firmar todos los vocales. Acusa la violación del art. 74 de la L.O.J. porque ese sorteo afecta la competencia del ad quem, configurando causal de nulidad, de acuerdo al art. 254-1) del Cód. Pdto. Civ. Agrega, por otra parte, que el auto de vista no expresa si confirma total o parcialmente, conforme dispone el mismo artículo en su numeral 4). Señala que el juez de primera instancia no se ha pronunciado sobre su contestación a la demanda, afectando las garantías del debido proceso y la inviolabilidad de la defensa, quebrantando los arts. 1, 190 y 192 del Cód. de Pdto. Civ. Expresa que tanto la sentencia como el auto de vista no han considerado ni valorado la ineficacia de la prueba documental de fs. 2 y 3, menos las testificales, ni confesorias, infringiendo el citado art. 192-2) y el art. 397-II del Cód. de Pdto. Civ. En conclusión, pide se dicte Auto Supremo anulando el auto de vista de fs. 95.
En recurso de casación en el fondo, señala la violación de los arts. 90 y 460 del Código adjetivo, porque el ad quem -en su concepto- incurre en graves omisiones al considerar que todos los bienes fueron adquiridos durante la vigencia del matrimonio y convalidar las declaraciones testificales de cargo de fs. 43 y vta. Denuncia como ilegal la interpretación distorsionada sobre la validez del documento que corre a fs. 2 y 3, porque la transacción que contiene fue realizada conforme al art. 452 y 519 del Código civil y el art. 1283 del mismo cuerpo legal. Tanto el a quo como el ad quem incurrieron en error de hecho y derecho en la valoración de la prueba presentada por él a fs. 45 - 46 y 52 - 55. Con tales consideraciones pide se case el auto recurrido y deliberando en el fondo se declare improbada la demanda de fs. 4 y probada su contestación.
CONSIDERANDO: Este Tribunal tiene en cuenta que la demanda está dirigida, clara y concretamente, a que el juez declare la nulidad del contrato de transacción sobre bienes gananciales adquiridos -según el documento de fs. 2 y 3, reiterada en fotocopia legalizada a fs. 6 y 7-, durante la vigencia de la unión conyugal entre la demandante Mary Diez Mendoza y el demandado Felafio Rojas Oronoz, y que, según manda el art. 1 del Código de familia, las relaciones familiares se establecen y regulan por dicho cuerpo legal, norma consagrada fundamentalmente en el art. 197-II de la Constitución Política del Estado. Por otra parte el art. 5 del referido Código establece que "las normas del Derecho de Familia son de orden público y no pueden renunciarse por voluntad de los particulares, bajo pena de nulidad, salvo los casos expresamente permitidos por la ley". Con tales reglas, se reconoce su carácter imperativo, basado en el interés superior de la familia, consideradas esenciales para el matrimonio en particular, y la sociedad en general. En lo que al art. 1 se refiere, se debe entender por "relaciones familiares", y en el caso presente, las que surgen del matrimonio, como inderogables, sea por voluntad unilateral o bilateral de quienes están ligados por vínculos que nacen de la unión conyugal.
El matrimonio produce efectos personales y efectos patrimoniales. Entre éstos se encuentran precisamente los relativos a la comunidad de gananciales prevista en el art. 101 del Código de familia, y se regulan por la ley, no pudiendo modificarse por convenios particulares, bajo pena de nulidad. Todo ello significa que las relaciones familiares, en el orden personal como en el patrimonial, corresponden dirimirlas a los jueces de familia, tal como lo señaló la jurisprudencia en diversos autos supremos, como el Nº 121 de 28 de mayo de 1984, conforme al cual "estando sometido su conocimiento al Juez de Partido de Familia dentro del proceso de divorcio, promoviéndose una acción posterior sobre bienes resulta incompetente el Juez en lo Civil, como se tiene previsto en el art. 380 in fine del Cód. Fam."
De lo expuesto resulta que el a quo ha actuado sin competencia en el caso presente, viciando de nulidad su accionar en la causa, de acuerdo al 31 de la Constitución Política del Estado 25 y 30 de la Ley de Organización Judicial, porque corresponde a la jurisdicción familiar el conocimiento y resolución de esta clase de acciones.
POR TANTO: La Sala Civil de la Corte Suprema, con la facultad que le reconocen los arts. 254-1) y 275 del Código de Procedimiento Civil, ANULA lo obrado hasta el decreto de admisión de la demanda que sale a fs. 8 vta. Se impone la multa de Bs. 200 al a quo e igual suma a cada uno de los vocales que intervienen en el auto de vista recurrido.
RELATOR: Ministro Dr. Armando Villafuerte Claros.
Regístrese y devuélvase.
Firmado : Dr. Armando Villafuerte Claros.
Dra. Emilse Ardaya Gutiérrez.
Proveído : Sucre, 26 de julio de 2004.
Patricia Parada Loras.
Secretaria de Cámara de la Sala Civil.
AUTO SUPREMO N° 134 Sucre, 26 de julio de 2004
DISTRITO : Santa Cruz PROCESO: Ordinario sobre nulidad de contrato
PARTES : Mary Diez Mendoza c/ Felafio Rojas Oronoz
RELATOR: Ministro Dr. Armando Villafuerte Claros
VISTOS: El recurso de casación en la forma de fs. 98 presentado por Felafio Rojas Oronoz contra el auto de vista de fs. 95-95 vta., pronunciado por la Sala Civil Primera de la Corte Superior de Santa Cruz en fecha 04 de mayo de 2002, en el proceso seguido por Mary Diez Mendoza, sobre nulidad de contrato; los datos que salen de lo obrado, y
CONSIDERANDO: El Juez 7º de Partido en lo Civil y Comercial dicta sentencia declarando probada la demanda presentada a fs. 4 por Mary Diez Mendoza, sobre nulidad del documento de fs. 2 y 3 relativo al contrato de transacción de bienes gananciales suscrito con Felafio Rojas Oronoz, apoyándose en los arts. 549, casos 3) y 5) y 551 del Código civil; resolución que declara nulo y sin valor legal alguno dicho documento transaccional. Apelado el fallo del a quo por el demandado, la Sala Civil Primera de la Corte Superior del Distrito de Santa Cruz, pronuncia el auto de vista de fs. 95 en fecha 4 de mayo de 2002, confirmando la sentencia, con costas en ambas instancias. Finalmente, Felafio Rojas Oronoz recurre de casación en la forma y en el fondo contra la resolución del ad quem.
CONSIDERANDO: En cuanto al recurso de casación en la forma, señala que el sorteo de la causa está viciado de nulidad porque en él sólo firma el Presidente de la Sala Civil Primera, y consiguientemente, el tribunal es incompetente de acuerdo a lo determinado por el art. 30 de la L.O.J. y 31 de la C.P. del E., porque debían firmar todos los vocales. Acusa la violación del art. 74 de la L.O.J. porque ese sorteo afecta la competencia del ad quem, configurando causal de nulidad, de acuerdo al art. 254-1) del Cód. Pdto. Civ. Agrega, por otra parte, que el auto de vista no expresa si confirma total o parcialmente, conforme dispone el mismo artículo en su numeral 4). Señala que el juez de primera instancia no se ha pronunciado sobre su contestación a la demanda, afectando las garantías del debido proceso y la inviolabilidad de la defensa, quebrantando los arts. 1, 190 y 192 del Cód. de Pdto. Civ. Expresa que tanto la sentencia como el auto de vista no han considerado ni valorado la ineficacia de la prueba documental de fs. 2 y 3, menos las testificales, ni confesorias, infringiendo el citado art. 192-2) y el art. 397-II del Cód. de Pdto. Civ. En conclusión, pide se dicte Auto Supremo anulando el auto de vista de fs. 95.
En recurso de casación en el fondo, señala la violación de los arts. 90 y 460 del Código adjetivo, porque el ad quem -en su concepto- incurre en graves omisiones al considerar que todos los bienes fueron adquiridos durante la vigencia del matrimonio y convalidar las declaraciones testificales de cargo de fs. 43 y vta. Denuncia como ilegal la interpretación distorsionada sobre la validez del documento que corre a fs. 2 y 3, porque la transacción que contiene fue realizada conforme al art. 452 y 519 del Código civil y el art. 1283 del mismo cuerpo legal. Tanto el a quo como el ad quem incurrieron en error de hecho y derecho en la valoración de la prueba presentada por él a fs. 45 - 46 y 52 - 55. Con tales consideraciones pide se case el auto recurrido y deliberando en el fondo se declare improbada la demanda de fs. 4 y probada su contestación.
CONSIDERANDO: Este Tribunal tiene en cuenta que la demanda está dirigida, clara y concretamente, a que el juez declare la nulidad del contrato de transacción sobre bienes gananciales adquiridos -según el documento de fs. 2 y 3, reiterada en fotocopia legalizada a fs. 6 y 7-, durante la vigencia de la unión conyugal entre la demandante Mary Diez Mendoza y el demandado Felafio Rojas Oronoz, y que, según manda el art. 1 del Código de familia, las relaciones familiares se establecen y regulan por dicho cuerpo legal, norma consagrada fundamentalmente en el art. 197-II de la Constitución Política del Estado. Por otra parte el art. 5 del referido Código establece que "las normas del Derecho de Familia son de orden público y no pueden renunciarse por voluntad de los particulares, bajo pena de nulidad, salvo los casos expresamente permitidos por la ley". Con tales reglas, se reconoce su carácter imperativo, basado en el interés superior de la familia, consideradas esenciales para el matrimonio en particular, y la sociedad en general. En lo que al art. 1 se refiere, se debe entender por "relaciones familiares", y en el caso presente, las que surgen del matrimonio, como inderogables, sea por voluntad unilateral o bilateral de quienes están ligados por vínculos que nacen de la unión conyugal.
El matrimonio produce efectos personales y efectos patrimoniales. Entre éstos se encuentran precisamente los relativos a la comunidad de gananciales prevista en el art. 101 del Código de familia, y se regulan por la ley, no pudiendo modificarse por convenios particulares, bajo pena de nulidad. Todo ello significa que las relaciones familiares, en el orden personal como en el patrimonial, corresponden dirimirlas a los jueces de familia, tal como lo señaló la jurisprudencia en diversos autos supremos, como el Nº 121 de 28 de mayo de 1984, conforme al cual "estando sometido su conocimiento al Juez de Partido de Familia dentro del proceso de divorcio, promoviéndose una acción posterior sobre bienes resulta incompetente el Juez en lo Civil, como se tiene previsto en el art. 380 in fine del Cód. Fam."
De lo expuesto resulta que el a quo ha actuado sin competencia en el caso presente, viciando de nulidad su accionar en la causa, de acuerdo al 31 de la Constitución Política del Estado 25 y 30 de la Ley de Organización Judicial, porque corresponde a la jurisdicción familiar el conocimiento y resolución de esta clase de acciones.
POR TANTO: La Sala Civil de la Corte Suprema, con la facultad que le reconocen los arts. 254-1) y 275 del Código de Procedimiento Civil, ANULA lo obrado hasta el decreto de admisión de la demanda que sale a fs. 8 vta. Se impone la multa de Bs. 200 al a quo e igual suma a cada uno de los vocales que intervienen en el auto de vista recurrido.
RELATOR: Ministro Dr. Armando Villafuerte Claros.
Regístrese y devuélvase.
Firmado : Dr. Armando Villafuerte Claros.
Dra. Emilse Ardaya Gutiérrez.
Proveído : Sucre, 26 de julio de 2004.
Patricia Parada Loras.
Secretaria de Cámara de la Sala Civil.