SALA CIVIL
AUTO SUPREMO N° 136 Sucre, 26 de julio de 2004
DISTRITO : Cochabamba PROCESO: Ordinario sobre usucapión
PARTES : Teodora Barriga de Navarro c/ Genaro Vera y otros
RELATORA: Ministra Dra. Emilse Ardaya Gutiérrez
VISTOS: El recurso de casación interpuesto de fs. 280 a 281 por María O. de Velásquez, en representación legal de Teodora Barriga de Navarro, contra el auto de vista de fs. 277 pronunciado en fecha 28 de mayo de 2002 por la Sala Civil Segunda de la R. Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba, en el ordinario sobre usucapión que sigue la recurrente contra Genaro Vera, Pacífica Sainz de Vera, Guillermina Sainz Borda y presuntos interesados, los antecedentes del proceso, y
CONSIDERANDO: El tribunal ad quem en conocimiento del recurso de apelación, por auto de vista de fs. 277, anula el auto que concede la apelación y declara ejecutoriada la sentencia al encontrar que la actora no cumplió con la previsión del art. 277 del Código de Procedimiento Civil, es decir, no fundamentó el agravio sufrido, requisito indispensable para que se fije el marco de competencia procesal del tribunal de alzada, conforme al art. 236 del citado adjetivo. Resolución de vista que motiva que la demandante recurra de casación acusando mala aplicación de la ley y cita el art. 237 del adjetivo civil, argumentando que el inciso 4) que prevé la precitada disposición legal, cuando dice anulatorio, está significando que se anula la sentencia apelada y que en el caso presente, se ha anulado el auto que concede la apelación y ultra petita se ha declarado la ejecutoria de la sentencia apelada.
CONSIDERANDO: Revisados los obrados en función al recurso de casación planteado, se llega al convencimiento que el Tribunal ad quem al anular el auto concesorio del recurso de apelación y declarar ejecutoriada la sentencia, ha obrado correctamente, pues la apelante a tiempo de interponer su recurso ordinario de apelación estaba en la obligación de fundamentar los agravios que la resolución del inferior le hubiere ocasionado, cumpliendo de esta manera la expresa disposición prevista por el art. 227 del adjetivo civil.
En efecto, el art. 236 del igual Procedimiento no solo fija el marco jurisdiccional sobre el cual debe desarrollarse la resolución de vista, sino a su vez limita y circunscribe dicha resolución a los puntos resueltos por el inferior y que hubieren sido objeto de la apelación y fundamentación a que se refiere el precitado art. 277. Consiguientemente, si el memorial de apelación no contenía los agravios, el tribunal ad quem no podía abrir su marco jurisdiccional para pronunciarse sobre la confirmatoria o revocatoria de la sentencia, por lo que solo le correspondía anular el auto de concesión de la alzada y en consecuencia declarar la ejecutoria de la sentencia que no fue apelada como exige la normativa vigente.
De lo expuesto se infiere que el tribunal de alzada no ha violado ninguna disposición legal, menos la acusada en el recurso, por lo que es el caso de aplicar lo previsto por los arts. 271-2) y 273 del adjetivo civil.
POR TANTO: La Sala Civil de la Excma. Corte Suprema de Justicia de la Nación, declara INFUNDADO el recurso de casación interpuesto a fs. 280 a 281, con costas. Se regula el honorario de abogado en la suma de bolivianos quinientos que mandará hacer efectivo el tribunal de alzada.
Ministra Relatora: Dra. Emilse Ardaya Gutiérrez.
Regístrese y devuélvase.
Firmado : Dra. Emilse Ardaya Gutiérrez.
Dr. Armando Villafuerte Claros.
Proveído : Sucre, 26 de julio de 2004.
Patricia Parada Loras.
Secretaria de Cámara de la Sala Civil.
AUTO SUPREMO N° 136 Sucre, 26 de julio de 2004
DISTRITO : Cochabamba PROCESO: Ordinario sobre usucapión
PARTES : Teodora Barriga de Navarro c/ Genaro Vera y otros
RELATORA: Ministra Dra. Emilse Ardaya Gutiérrez
VISTOS: El recurso de casación interpuesto de fs. 280 a 281 por María O. de Velásquez, en representación legal de Teodora Barriga de Navarro, contra el auto de vista de fs. 277 pronunciado en fecha 28 de mayo de 2002 por la Sala Civil Segunda de la R. Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba, en el ordinario sobre usucapión que sigue la recurrente contra Genaro Vera, Pacífica Sainz de Vera, Guillermina Sainz Borda y presuntos interesados, los antecedentes del proceso, y
CONSIDERANDO: El tribunal ad quem en conocimiento del recurso de apelación, por auto de vista de fs. 277, anula el auto que concede la apelación y declara ejecutoriada la sentencia al encontrar que la actora no cumplió con la previsión del art. 277 del Código de Procedimiento Civil, es decir, no fundamentó el agravio sufrido, requisito indispensable para que se fije el marco de competencia procesal del tribunal de alzada, conforme al art. 236 del citado adjetivo. Resolución de vista que motiva que la demandante recurra de casación acusando mala aplicación de la ley y cita el art. 237 del adjetivo civil, argumentando que el inciso 4) que prevé la precitada disposición legal, cuando dice anulatorio, está significando que se anula la sentencia apelada y que en el caso presente, se ha anulado el auto que concede la apelación y ultra petita se ha declarado la ejecutoria de la sentencia apelada.
CONSIDERANDO: Revisados los obrados en función al recurso de casación planteado, se llega al convencimiento que el Tribunal ad quem al anular el auto concesorio del recurso de apelación y declarar ejecutoriada la sentencia, ha obrado correctamente, pues la apelante a tiempo de interponer su recurso ordinario de apelación estaba en la obligación de fundamentar los agravios que la resolución del inferior le hubiere ocasionado, cumpliendo de esta manera la expresa disposición prevista por el art. 227 del adjetivo civil.
En efecto, el art. 236 del igual Procedimiento no solo fija el marco jurisdiccional sobre el cual debe desarrollarse la resolución de vista, sino a su vez limita y circunscribe dicha resolución a los puntos resueltos por el inferior y que hubieren sido objeto de la apelación y fundamentación a que se refiere el precitado art. 277. Consiguientemente, si el memorial de apelación no contenía los agravios, el tribunal ad quem no podía abrir su marco jurisdiccional para pronunciarse sobre la confirmatoria o revocatoria de la sentencia, por lo que solo le correspondía anular el auto de concesión de la alzada y en consecuencia declarar la ejecutoria de la sentencia que no fue apelada como exige la normativa vigente.
De lo expuesto se infiere que el tribunal de alzada no ha violado ninguna disposición legal, menos la acusada en el recurso, por lo que es el caso de aplicar lo previsto por los arts. 271-2) y 273 del adjetivo civil.
POR TANTO: La Sala Civil de la Excma. Corte Suprema de Justicia de la Nación, declara INFUNDADO el recurso de casación interpuesto a fs. 280 a 281, con costas. Se regula el honorario de abogado en la suma de bolivianos quinientos que mandará hacer efectivo el tribunal de alzada.
Ministra Relatora: Dra. Emilse Ardaya Gutiérrez.
Regístrese y devuélvase.
Firmado : Dra. Emilse Ardaya Gutiérrez.
Dr. Armando Villafuerte Claros.
Proveído : Sucre, 26 de julio de 2004.
Patricia Parada Loras.
Secretaria de Cámara de la Sala Civil.