Auto Supremo AS/0147/2004
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0147/2004

Fecha: 28-Jul-2004

SALA CIVIL

AUTO SUPREMO N° 147 Sucre, 28 de julio de 2004

DISTRITO : Cochabamba PROCESO: Ordinario sobre impugnación de reconocimiento de hijo

PARTES : Eduardo Suárez Barrientos c/ Adela Quispe Choquemisa

RELATORA: Ministra Dra. Emilse Ardaya Gutiérrez

 

VISTOS: El recurso de casación de fs. 462-464 interpuesto por Marcos Julio Goytia Sardón y Natividad Quispe Choquemisa, en representación de Adela Quispe Choquemisa, contra el auto de vista de fs. 448 a 449 pronunciado el 3 de mayo de 2.002 por la Sala Civil Primera de la R. Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba, en el ordinario sobre impugnación de reconocimiento de hijo y consiguiente nulidad de acta de reconocimiento que sigue Eduardo Suárez Barrientos contra la recurrente, los antecedentes procesales, dictamen fiscal de fs. 473 a 474 y

CONSIDERANDO: La sentencia de fs. 444 a 446, declara probada la demanda, en consecuencia nulo el reconocimiento de hijo que realizó Eduardo Suárez Fuentes con relación al menor Edwin Abdón, así como la inscripción de la partida de nacimiento de dicho menor.

Contra la resolución de vista, la demandada Adela Quispe Choquemisa, a través de sus apoderados, recurre de casación en el fondo y acusa que el auto de vista no ha realizado una apreciación de las pruebas, como las presentadas a fs. 53, 54, 55 y 68 que demuestran claramente la posesión de estado, es decir, el trato familiar de padre a hijo que otorgó Eduardo Suárez Fuentes a Edwin Abdón Suárez Quispe, como dispone el art. 205 del Código de Familia; que no se tomó en cuenta el informe técnico pericial de fs. 330 a 336 que señala que la firma existente en el documento cuestionado, corresponde a la autoría del Sr. Eduardo Suárez Fuentes; tampoco la prueba documental referente al bautizo del menor Abdón; que el documento de fs. 6 no cumple con lo dispuesto por el art. 1299 del Código Civil, que el Sr. Eduardo Suárez Fuentes era una persona letrada; que la demanda de fs. 12 y 13 es de fecha 24 de noviembre de 1.998 en papeles sellados que se vendieron el 25 de enero de 1.999; que la sentencia y el auto de vista desconoce las normas sobre el reconocimiento voluntario y finalmente alega que contiene violación a las normas del Código de Familia y del Código del Niño, Niña y adolescente, así como aplicación indebida de la ley adjetiva, sin especificar cuales son aquellas normas legales.

CONSIDERANDO: Que, el recurso de casación en el fondo, abre la competencia del tribunal Supremo para censurar sentencias de segundo grado en cuyo pronunciamiento se haya violado, interpretado erróneamente o aplicado indebidamente disposiciones legales, al decidir una causa. De igual modo, cuando en la apreciación de la prueba se hubiera incurrido en error de derecho o de hecho, este último puesto de manifiesto al juzgador con actos auténticos o documentos que lo demuestren objetivamente, así se infiere de los ordinales 1 y 3) del art. 253 del adjetivo civil y que se constituyen en una carga procesal para todo recurrente que acuse este actuar por parte del Tribunal Ad quem.

Que, conforme las previsiones contenidas en los arts. 1.286 del Código Civil, 397 y 476 de su Procedimiento, los tribunales de grado se hallan facultados para valorar la prueba de acuerdo a su prudente criterio o sana crítica, facultad privativa que le confiere la ley y que es incensurable en casación, a menos que, como se tiene expresado líneas arriba, hubieran incurrido en error de derecho o de hecho.

En el caso específico de la valoración de la prueba documental de fs. 53 a 55 y fs. 68, si bien la misma puede dar cuenta de la posesión de estado del menor Abdón Suárez Quispe con relación a Eduardo Suárez Fuentes, no es menos evidente que la posesión de estado prevista por el art. 205 del Código de Familia, corresponde ser establecida por el Juez de Partido de Familia como prevé el art. 373-c), al tratarse de la filiación entre el que se tiene como hijo y quien se señala como su padre.

Que, en cuanto a la fidelidad de la firma de Eduardo Suárez Fuentes en el documento de reconocimiento de hijo, es irrelevante, por cuanto de la revisión de la demanda se tiene que el demandante Eduardo Suárez Barrientos no afirma que la misma sea falsificada, sostiene que las hermanas Quispe Choquemisa consiguieron "bajo las circunstancias señaladas, que mi padre suscribiera un acta de reconocimiento de hijo a favor del menor que introdujeran antes en mi casa, indicando en dicha acta que la madre sería Adela Quispe Choquemisa y la falsedad de que el padre era Eduardo Suárez Fuentes, materializando un delito". De ahí que no habiéndose sostenido en la demanda que la firma estampada en el acta de reconocimiento de hijo fuera falsificada sino que la falsedad radica en que el menor no ha sido engendrado por el supuesto padre, es irrelevante sobre el punto dicho informe pericial y únicamente significativo en cuanto a que las firmas estampadas en los memoriales en los que se solicitó la inscripción judicial de la partida de nacimiento del menor en base al reconocimiento cuestionado, no pertenecen a Eduardo Suárez Fuentes, siendo por tanto falsificada.

Que, la prueba de cargo de fs. 6, no fue objeto de consideración por lo que mal puede afectar al recurrente; lo propio ocurre con la observación respecto a que la demanda de fs. 12 y 13, fechada el 24 de noviembre de 1.998, está en papeles sellados que se vendieron el 25 de enero de 1.999, por cuanto aquella demanda fue presentada en fecha 11 de febrero de 1.999, tal como sale del cargo de presentación de fs. 14, es decir, con posterioridad a la fecha consignada en los papeles sellados referidos.

En cuanto al desconocimiento de los de grado de las normas sobre el reconocimiento voluntario de hijos, los arts. 195 a 199 del Código de Familia rigen expresamente para los padres con relación al hijo, sin embargo, su impugnación está reservada para el hijo y por quienes tienen interés en ello, como previene el art. 204 del Código de Familia, norma legal correctamente aplicada en las resoluciones de instancia.

POR TANTO: La Sala Civil de la Excma. Corte Suprema de Justicia de la Nación, de acuerdo con el dictamen del Sr. Fiscal General de la República de fs. 473-474, declara INFUNDADO el recurso, con costas. Se regula el honorario de abogado en la suma de bolivianos quinientos que mandará hacer efectivo el Tribunal de Alzada.

Ministra Relatora: Dra. Emilse Ardaya Gutiérrez.

Regístrese y devuélvase.

Firmado : Dra. Emilse Ardaya Gutiérrez.

Dr. Armando Villafuerte Claros.

Proveído : Sucre, 28 de julio de 2004.

Patricia Parada Loras.

Secretaria de Cámara de la Sala Civil.
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