SALA CIVIL
AUTO SUPREMO N° 148 Sucre, 28 de julio de 2004
DISTRITO : Tarija PROCESO: Ordinario sobre cumplimiento de obligación
PARTES : Castelgan - Gandarillas Asociados c/ Comando Departamental de la Policía Nacional
RELATOR: Ministro Dr. Armando Villafuerte Claros
VISTOS: El recurso de casación y nulidad presentado por el Cnl. Alberto Arroyo Tapia, Comandante Departamental de la Policía Nacional, contra el auto de vista de fs. 131 vta. a 132, dictado por la Sala Penal de la Corte Superior del Distrito de Tarija, en el proceso ordinario seguido por Castelgan - Gandarillas Asociados; el dictamen de de fs. 141, emitido por el Fiscal General de la República; los demás actos procesales, y
CONSIDERANDO: Dictada la sentencia de fs. 104-105 por el Juez 4º de Partido en lo Civil y Comercial, declarando probada la demanda de cumplimiento de obligación de fs. 31-32 vta. en todas sus partes e improbada la excepción de prescripción opuesta a fs. 42-42 vta., condenando al Comando Departamental de Policía al pago de la suma de $US 11.101.96, presenta recurso de apelación contra dicha resolución el Cnl. Alberto Arroyo Tapia, y elevado el proceso a la Corte Superior del Distrito de Tarija, sucesivamente se excusan del conocimiento de la causa, el Vocal de la Sala Civil 1ª, Dr. Walter A. Raña Arana apoyándose en la causal 7) del art. 3º de la Ley 1760 y, remitido el expediente a la Sala Civil 2ª, el Vocal de ésta, Dr. Gonzalo Castellanos Trigo, razón por lo que se envía el proceso a la Sala Social y Administrativa, en la que tampoco puede radicar por hallarse acéfalas las dos vocalías ya que cumplieron el período de sus funciones los Dres. Edgar Azurduy Salinas y Juan José Avila Alvarez. Finalmente, la Sala Penal de la Corte, donde radica la causa, pronuncia el auto de fs. 129 vta., declarando legales las excusas de los dos vocales de las Salas Civiles 1ª y 2ª, y pronuncia el auto de vista de fs. 131 vta. y 132, confirmando totalmente la sentencia apelada de fs. 104 -105, contra el que interpone recurso de casación y nulidad el Coronel Alberto Arroyo Tapia.
CONSIDERANDO: El recurrente, citando el art. 3 del Código de Procedimiento Civil, sostiene que los jueces y tribunales deben: 1) Cuidar que el proceso se desarrolle sin vicios de nulidad; 2) La Ley 1760, numeral l inc. 6, sin señalar la norma, dispone que los jueces y tribunales tienen el deber de corregir los defectos y salvar las omisiones advertidas en el curso de la causa; 3) El auto de vista debe circunscribirse precisamente a los puntos resueltos por el inferior que fueron objeto de la apelación.
Examinando el recurso interpuesto a fs. 134 a 135, en el que luego de citar los tres puntos anotados precedentemente, manifiesta que el auto de vista recurrido avala las infracciones, hace una relación de lo actuado por el juez de primera instancia. El a quo infringió -dice- el art. 190 del Código de Procedimiento Civil por no haber recaído la sentencia sobre la cosa litigada, en la manera que fue demandada, sino sobre otros aspectos no demandados. Agrega que la demanda se refiere al cumplimiento de pago de la obligación de $US. 11.101.96, por concepto de honorarios profesionales por trabajos de consultoría, pero el juez resuelve la excepción de prescripción sosteniendo que es de carácter patrimonial y no ha sido probada según el documento reconocido de fs. 2 a 4. El recurrente, en su exposición, reconoce haber incurrido en error en su memorial de fs. 42 al citar el art. 1.507 equívocamente, pero el juez debió pronunciarse sostiene sobre el pago de honorarios profesionales, conforme al art. 1.510-1), cumpliendo lo dispuesto por el art. 190 del Código adjetivo.
Señala que, el auto de vista, al confirmar la sentencia de fs. 104-105, quebranta el art. 236 porque no se circunscribe a los puntos resueltos por el inferior que fueron objeto de la apelación. El documento de fs. 2 a 4 es de fecha 08-05-95 y entre esta fecha y la del documento de fs. 8, de fecha 21-06-99, median más de tres años, pero el auto de vista señala que no se ha operado la prescripción bienal. Sostiene que no se ha compulsado la regla relativa al saneamiento procesal prevista en la ley 1760; y considera que el ad quem reconoce la "falencia del inferior al decir que no advirtió la confusión en que ocurrió la parte demandada al proponer la excepción y resuelve la acción o recurso en base a lo presupuestado por el art. 1507 c.c. diciendo que era de aplicación lo dispuesto por el art. 1510 c.c." (textual).
CONSIDERANDO: Examinado el proceso se evidencia que el tribunal de alzada no ha incurrido en infracción o quebrantamiento de ley alguna al dictar el auto de vista recurrido, como sostiene en forma desordenada la parte recurrente en su memorial de fs. 134-135, el que mayormente contiene una relación de lo actuado en primera instancia, más que la fundamentación jurídica exigida por el art. 258-2) del Código de Procedimiento Civil.
A pesar de la evidente imprecisión del recurso motivo del presente Auto Supremo, la Sala Civil considera que, en lo que se refiere a la excepción de prescripción opuesta por la parte demandada (que reconoce su error en la cita de la norma en la que se apoya), el tribunal de alzada declara correctamente que se trata de una prescripción bienal, pero que, de acuerdo al art. 1.503-II del Código Civil, ha sido interrumpida constantemente por la parte demandante, mediante sus reiteradas reclamaciones con notas dirigidas a la entidad obligada. En efecto, si el contrato de fs. 2-4 data del 8 de mayo de 1995, el documento de fs. 19 por el que se reclama el pago, visado por la parte demandada, lleva fecha 19 de mayo de 1996, y el documento de fs. 21, con sello de la Policía Nacional, data de 25 de febrero de 1998, no se ha operado la prescripción bienal porque la medida preparatoria de demanda de fs. 5 fue presentada en fecha 08 de junio de 1999, habiéndose citado al ente demandado el 21 de junio del mismo año.
En lo que se refiere al quebrantamiento del art. 236 del Código adjetivo, no es evidente que falte la pertinencia prevista por esta norma; al contrario, el ad quem se ha pronunciado precisamente sobre los puntos de la apelación, incluso corrigiendo el error de la parte demandante y recurrente en cuanto se refiere a la cita de normas relativas a la prescripción quinquenal y bienal, cual éste reconoce en su memorial de fs. 134-135.
Finalmente, no obstante la imprecisión del recurso que concluye pidiendo que "la Excelentísima Corte Suprema de Justicia de la Nación, para que compulsando las infracciones cometidas en la aplicación indebida de las normas señaladas, case el auto de vista, anulando obrados hasta el vicio más antiguo, o en su caso, falle en el fondo, pronunciando la resolución que corresponda" (textual, conservando la redacción del recurrente), que determinarían la improcedencia del recurso, la Sala Civil del Supremo Tribunal, ha ingresado a examinar el recurso, pero no puede dejar de citar la regla del art. 520 del Código civil, cuando advierte que el contrato debe ser ejecutado de buena fe y obliga no sólo a lo que se ha expresado en él sino también a todos los efectos que deriven conforme a su naturaleza, con mayor razón si el obligado en este caso es una institución en la que la sociedad deposita su confianza y seguridad y del art. 1279 del mismo cuerpo legal, conforme al cual los derechos se ejercen y los deberes se cumplen conforme a su naturaleza y contenido específico, que se deducen por las disposiciones del ordenamiento jurídico, las reglas de la buena fe y el destino económico - social de esos derechos y deberes.
POR TANTO: La Sala Civil de la Corte Suprema, con la facultad que le asigna el art. 273 del Código de Procedimiento Civil, declara INFUNDADO el recurso de fs. 134-135 presentado por el Cnl. Alberto Arroyo Tapia, Comandante Departamental de Policía; con costas, regulándose el honorario de abogado en la suma de Bs. 800, que se mandará pagar por el tribunal de alzada.
RELATOR: Ministro Dr. Armando Villafuerte Claros.
Regístrese y devuélvase.
Firmado : Dr. Armando Villafuerte Claros.
Dra. Emilse Ardaya Gutiérrez.
Proveído : Sucre, 28 de julio de 2004.
Patricia Parada Loras.
Secretaria de Cámara de la Sala Civil.
AUTO SUPREMO N° 148 Sucre, 28 de julio de 2004
DISTRITO : Tarija PROCESO: Ordinario sobre cumplimiento de obligación
PARTES : Castelgan - Gandarillas Asociados c/ Comando Departamental de la Policía Nacional
RELATOR: Ministro Dr. Armando Villafuerte Claros
VISTOS: El recurso de casación y nulidad presentado por el Cnl. Alberto Arroyo Tapia, Comandante Departamental de la Policía Nacional, contra el auto de vista de fs. 131 vta. a 132, dictado por la Sala Penal de la Corte Superior del Distrito de Tarija, en el proceso ordinario seguido por Castelgan - Gandarillas Asociados; el dictamen de de fs. 141, emitido por el Fiscal General de la República; los demás actos procesales, y
CONSIDERANDO: Dictada la sentencia de fs. 104-105 por el Juez 4º de Partido en lo Civil y Comercial, declarando probada la demanda de cumplimiento de obligación de fs. 31-32 vta. en todas sus partes e improbada la excepción de prescripción opuesta a fs. 42-42 vta., condenando al Comando Departamental de Policía al pago de la suma de $US 11.101.96, presenta recurso de apelación contra dicha resolución el Cnl. Alberto Arroyo Tapia, y elevado el proceso a la Corte Superior del Distrito de Tarija, sucesivamente se excusan del conocimiento de la causa, el Vocal de la Sala Civil 1ª, Dr. Walter A. Raña Arana apoyándose en la causal 7) del art. 3º de la Ley 1760 y, remitido el expediente a la Sala Civil 2ª, el Vocal de ésta, Dr. Gonzalo Castellanos Trigo, razón por lo que se envía el proceso a la Sala Social y Administrativa, en la que tampoco puede radicar por hallarse acéfalas las dos vocalías ya que cumplieron el período de sus funciones los Dres. Edgar Azurduy Salinas y Juan José Avila Alvarez. Finalmente, la Sala Penal de la Corte, donde radica la causa, pronuncia el auto de fs. 129 vta., declarando legales las excusas de los dos vocales de las Salas Civiles 1ª y 2ª, y pronuncia el auto de vista de fs. 131 vta. y 132, confirmando totalmente la sentencia apelada de fs. 104 -105, contra el que interpone recurso de casación y nulidad el Coronel Alberto Arroyo Tapia.
CONSIDERANDO: El recurrente, citando el art. 3 del Código de Procedimiento Civil, sostiene que los jueces y tribunales deben: 1) Cuidar que el proceso se desarrolle sin vicios de nulidad; 2) La Ley 1760, numeral l inc. 6, sin señalar la norma, dispone que los jueces y tribunales tienen el deber de corregir los defectos y salvar las omisiones advertidas en el curso de la causa; 3) El auto de vista debe circunscribirse precisamente a los puntos resueltos por el inferior que fueron objeto de la apelación.
Examinando el recurso interpuesto a fs. 134 a 135, en el que luego de citar los tres puntos anotados precedentemente, manifiesta que el auto de vista recurrido avala las infracciones, hace una relación de lo actuado por el juez de primera instancia. El a quo infringió -dice- el art. 190 del Código de Procedimiento Civil por no haber recaído la sentencia sobre la cosa litigada, en la manera que fue demandada, sino sobre otros aspectos no demandados. Agrega que la demanda se refiere al cumplimiento de pago de la obligación de $US. 11.101.96, por concepto de honorarios profesionales por trabajos de consultoría, pero el juez resuelve la excepción de prescripción sosteniendo que es de carácter patrimonial y no ha sido probada según el documento reconocido de fs. 2 a 4. El recurrente, en su exposición, reconoce haber incurrido en error en su memorial de fs. 42 al citar el art. 1.507 equívocamente, pero el juez debió pronunciarse sostiene sobre el pago de honorarios profesionales, conforme al art. 1.510-1), cumpliendo lo dispuesto por el art. 190 del Código adjetivo.
Señala que, el auto de vista, al confirmar la sentencia de fs. 104-105, quebranta el art. 236 porque no se circunscribe a los puntos resueltos por el inferior que fueron objeto de la apelación. El documento de fs. 2 a 4 es de fecha 08-05-95 y entre esta fecha y la del documento de fs. 8, de fecha 21-06-99, median más de tres años, pero el auto de vista señala que no se ha operado la prescripción bienal. Sostiene que no se ha compulsado la regla relativa al saneamiento procesal prevista en la ley 1760; y considera que el ad quem reconoce la "falencia del inferior al decir que no advirtió la confusión en que ocurrió la parte demandada al proponer la excepción y resuelve la acción o recurso en base a lo presupuestado por el art. 1507 c.c. diciendo que era de aplicación lo dispuesto por el art. 1510 c.c." (textual).
CONSIDERANDO: Examinado el proceso se evidencia que el tribunal de alzada no ha incurrido en infracción o quebrantamiento de ley alguna al dictar el auto de vista recurrido, como sostiene en forma desordenada la parte recurrente en su memorial de fs. 134-135, el que mayormente contiene una relación de lo actuado en primera instancia, más que la fundamentación jurídica exigida por el art. 258-2) del Código de Procedimiento Civil.
A pesar de la evidente imprecisión del recurso motivo del presente Auto Supremo, la Sala Civil considera que, en lo que se refiere a la excepción de prescripción opuesta por la parte demandada (que reconoce su error en la cita de la norma en la que se apoya), el tribunal de alzada declara correctamente que se trata de una prescripción bienal, pero que, de acuerdo al art. 1.503-II del Código Civil, ha sido interrumpida constantemente por la parte demandante, mediante sus reiteradas reclamaciones con notas dirigidas a la entidad obligada. En efecto, si el contrato de fs. 2-4 data del 8 de mayo de 1995, el documento de fs. 19 por el que se reclama el pago, visado por la parte demandada, lleva fecha 19 de mayo de 1996, y el documento de fs. 21, con sello de la Policía Nacional, data de 25 de febrero de 1998, no se ha operado la prescripción bienal porque la medida preparatoria de demanda de fs. 5 fue presentada en fecha 08 de junio de 1999, habiéndose citado al ente demandado el 21 de junio del mismo año.
En lo que se refiere al quebrantamiento del art. 236 del Código adjetivo, no es evidente que falte la pertinencia prevista por esta norma; al contrario, el ad quem se ha pronunciado precisamente sobre los puntos de la apelación, incluso corrigiendo el error de la parte demandante y recurrente en cuanto se refiere a la cita de normas relativas a la prescripción quinquenal y bienal, cual éste reconoce en su memorial de fs. 134-135.
Finalmente, no obstante la imprecisión del recurso que concluye pidiendo que "la Excelentísima Corte Suprema de Justicia de la Nación, para que compulsando las infracciones cometidas en la aplicación indebida de las normas señaladas, case el auto de vista, anulando obrados hasta el vicio más antiguo, o en su caso, falle en el fondo, pronunciando la resolución que corresponda" (textual, conservando la redacción del recurrente), que determinarían la improcedencia del recurso, la Sala Civil del Supremo Tribunal, ha ingresado a examinar el recurso, pero no puede dejar de citar la regla del art. 520 del Código civil, cuando advierte que el contrato debe ser ejecutado de buena fe y obliga no sólo a lo que se ha expresado en él sino también a todos los efectos que deriven conforme a su naturaleza, con mayor razón si el obligado en este caso es una institución en la que la sociedad deposita su confianza y seguridad y del art. 1279 del mismo cuerpo legal, conforme al cual los derechos se ejercen y los deberes se cumplen conforme a su naturaleza y contenido específico, que se deducen por las disposiciones del ordenamiento jurídico, las reglas de la buena fe y el destino económico - social de esos derechos y deberes.
POR TANTO: La Sala Civil de la Corte Suprema, con la facultad que le asigna el art. 273 del Código de Procedimiento Civil, declara INFUNDADO el recurso de fs. 134-135 presentado por el Cnl. Alberto Arroyo Tapia, Comandante Departamental de Policía; con costas, regulándose el honorario de abogado en la suma de Bs. 800, que se mandará pagar por el tribunal de alzada.
RELATOR: Ministro Dr. Armando Villafuerte Claros.
Regístrese y devuélvase.
Firmado : Dr. Armando Villafuerte Claros.
Dra. Emilse Ardaya Gutiérrez.
Proveído : Sucre, 28 de julio de 2004.
Patricia Parada Loras.
Secretaria de Cámara de la Sala Civil.