SALA CIVIL
AUTO SUPREMO N° 149 Sucre, 28 de julio de 2004
DISTRITO : La Paz PROCESO: Ordinario sobre nulidad de documento
PARTES : María Salomé Velásquez Arenas c/ Lucía del Rosario Soliz Silva
RELATOR: Ministro Dr. Armando Villafuerte Claros
VISTOS: El recurso de casación de fs. 515 presentado por María Salomé Velásquez Arenas contra el auto de vista Nº 250/2002, de fs. 455, pronunciado por la Sala Civil 1ª de la Corte Superior del Distrito de La Paz en fecha 19 de abril de 2002, en el proceso ordinario sobre nulidad de documento seguido por la recurrente contra Lucia del Rosario Soliz Silva; todo lo actuado, y
CONSIDERANDO: El Juez 5º de Partido en lo Civil de La Paz pronuncia sentencia declarando probada en parte la demanda de fs. 4-6 interpuesta por María Salomé Velásquez Arenas e improbada la demanda reconvencional de fs. 44-49 presentada por Lucía del Rosario Soliz Silva y en esa virtud declara nula y sin valor la escritura pública Nº 226/93, sobre contrato de venta con pacto de rescate, disponiendo que en ejecución de sentencia, por el Registro de Derechos Reales se proceda a la cancelación de la partida Nº 01221090 y la rehabilitación de la partida original Nº 01125641 a nombre de Luis Pánfilo Gastelú Pereira y María Salomé Velásquez Arenas. Contra esta resolución formula recurso de apelación la demandada Lucía del Rosario Soliz Silva, elevándose el expediente a la Corte Superior de La Paz, cuya Sala Civil Primera dicta el auto de vista de fs. 455 en fecha 19 de abril de 2002, mediante el cual anula obrados hasta fs. 7, con el principal fundamento de que en el proceso no formó parte Pánfilo Gastelú Pereira o sus herederos, en el caso de que hubiera fallecido, ya que su integración debía tener lugar desde la demanda misma, así como en la reconvención, para lo que toma en cuenta que en la minuta cuya nulidad se demanda interviene el nombrado Pánfilo Gastelú Pereira.
CONSIDERANDO: a fs. 515-518, la demandante María Salomé Velásquez Arenas recurre de casación en la forma y en el fondo, y notificada la demandada, responde a los dos recursos mediante memorial de fs. 521, pidiendo que en aplicación del art. 262-1) del Código de Procedimiento Civil, el tribunal de alzada niegue la concesión del recurso y declare ejecutoriado el auto de vista por haber sido presentado después de vencido el término fatal de ocho días señalado por el art. 257 del mismo cuerpo legal. Argumenta que la demandante fue notificada con el auto de vista en fecha 8 de mayo de 2002 a hs. 17.30 y el recurso fue presentado en fecha 29 de mayo de 2002 a hs. 17.15. Por vacación judicial que consta en la nota al pie de fs. 523, el recurso es concedido por el Presidente de la Sala Civil Primera y la Presidenta de la Sala Civil Tercera, señalando que al recurso de casación fue interpuesto contra el auto de vista de fs. 455 y su complementario de fs. 458 en tiempo hábil.
CONSIDERANDO: Examinado el recurso de casación mencionado se comprueba que no cumple los requisitos exigidos por el arts. 258-2 del Código de Procedimiento Civil, ya que la recurrente se ha concretado sólo a formular una relación de los antecedentes históricos de los hechos sin citar en términos claros y precisos la ley o leyes violadas o aplicadas erróneamente tanto en la forma como en el fondo, y mucho menos fundamentar en ninguno de los casos, impidiendo con ello la apertura de la competencia del tribunal de casación y haciéndolos, consiguientemente, improcedentes.
POR TANTO: La Sala Civil de la Corte Suprema, con la facultad que le confiere el art. 272-2) del Código adjetivo, declara IMPROCEDENTES los recursos de casación en la forma y en el fondo presentados por María Salomé Velásquez Arenas a fs. 515-518, con imposición de costas, regulándose el honorario profesional en la suma de Bs. 300, que el tribunal de alzada hará cancelar.
RELATOR: Ministro Dr. Armando Villafuerte Claros.
Regístrese y devuélvase.
Firmado : Dr. Armando Villafuerte Claros.
Dra. Emilse Ardaya Gutiérrez.
Proveído : Sucre, 28 de julio de 2004.
Patricia Parada Loras.
Secretaria de Cámara de la Sala Civil.
AUTO SUPREMO N° 149 Sucre, 28 de julio de 2004
DISTRITO : La Paz PROCESO: Ordinario sobre nulidad de documento
PARTES : María Salomé Velásquez Arenas c/ Lucía del Rosario Soliz Silva
RELATOR: Ministro Dr. Armando Villafuerte Claros
VISTOS: El recurso de casación de fs. 515 presentado por María Salomé Velásquez Arenas contra el auto de vista Nº 250/2002, de fs. 455, pronunciado por la Sala Civil 1ª de la Corte Superior del Distrito de La Paz en fecha 19 de abril de 2002, en el proceso ordinario sobre nulidad de documento seguido por la recurrente contra Lucia del Rosario Soliz Silva; todo lo actuado, y
CONSIDERANDO: El Juez 5º de Partido en lo Civil de La Paz pronuncia sentencia declarando probada en parte la demanda de fs. 4-6 interpuesta por María Salomé Velásquez Arenas e improbada la demanda reconvencional de fs. 44-49 presentada por Lucía del Rosario Soliz Silva y en esa virtud declara nula y sin valor la escritura pública Nº 226/93, sobre contrato de venta con pacto de rescate, disponiendo que en ejecución de sentencia, por el Registro de Derechos Reales se proceda a la cancelación de la partida Nº 01221090 y la rehabilitación de la partida original Nº 01125641 a nombre de Luis Pánfilo Gastelú Pereira y María Salomé Velásquez Arenas. Contra esta resolución formula recurso de apelación la demandada Lucía del Rosario Soliz Silva, elevándose el expediente a la Corte Superior de La Paz, cuya Sala Civil Primera dicta el auto de vista de fs. 455 en fecha 19 de abril de 2002, mediante el cual anula obrados hasta fs. 7, con el principal fundamento de que en el proceso no formó parte Pánfilo Gastelú Pereira o sus herederos, en el caso de que hubiera fallecido, ya que su integración debía tener lugar desde la demanda misma, así como en la reconvención, para lo que toma en cuenta que en la minuta cuya nulidad se demanda interviene el nombrado Pánfilo Gastelú Pereira.
CONSIDERANDO: a fs. 515-518, la demandante María Salomé Velásquez Arenas recurre de casación en la forma y en el fondo, y notificada la demandada, responde a los dos recursos mediante memorial de fs. 521, pidiendo que en aplicación del art. 262-1) del Código de Procedimiento Civil, el tribunal de alzada niegue la concesión del recurso y declare ejecutoriado el auto de vista por haber sido presentado después de vencido el término fatal de ocho días señalado por el art. 257 del mismo cuerpo legal. Argumenta que la demandante fue notificada con el auto de vista en fecha 8 de mayo de 2002 a hs. 17.30 y el recurso fue presentado en fecha 29 de mayo de 2002 a hs. 17.15. Por vacación judicial que consta en la nota al pie de fs. 523, el recurso es concedido por el Presidente de la Sala Civil Primera y la Presidenta de la Sala Civil Tercera, señalando que al recurso de casación fue interpuesto contra el auto de vista de fs. 455 y su complementario de fs. 458 en tiempo hábil.
CONSIDERANDO: Examinado el recurso de casación mencionado se comprueba que no cumple los requisitos exigidos por el arts. 258-2 del Código de Procedimiento Civil, ya que la recurrente se ha concretado sólo a formular una relación de los antecedentes históricos de los hechos sin citar en términos claros y precisos la ley o leyes violadas o aplicadas erróneamente tanto en la forma como en el fondo, y mucho menos fundamentar en ninguno de los casos, impidiendo con ello la apertura de la competencia del tribunal de casación y haciéndolos, consiguientemente, improcedentes.
POR TANTO: La Sala Civil de la Corte Suprema, con la facultad que le confiere el art. 272-2) del Código adjetivo, declara IMPROCEDENTES los recursos de casación en la forma y en el fondo presentados por María Salomé Velásquez Arenas a fs. 515-518, con imposición de costas, regulándose el honorario profesional en la suma de Bs. 300, que el tribunal de alzada hará cancelar.
RELATOR: Ministro Dr. Armando Villafuerte Claros.
Regístrese y devuélvase.
Firmado : Dr. Armando Villafuerte Claros.
Dra. Emilse Ardaya Gutiérrez.
Proveído : Sucre, 28 de julio de 2004.
Patricia Parada Loras.
Secretaria de Cámara de la Sala Civil.