Auto Supremo AS/0152/2004
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0152/2004

Fecha: 29-Jul-2004

SALA CIVIL

AUTO SUPREMO N° 152 Sucre, 29 de julio de 2004

DISTRITO : Santa Cruz PROCESO: Ordinario sobre nulidad de transferencia de inmueble

PARTES : Lourdes Cruz de Coca c/ José Luis Mendoza Angulo

RELATORA: Ministra Dra. Emilse Ardaya Gutiérrez

 

VISTOS: El recurso de casación de fs. 91 a 92 deducido por José Luis Mendoza Angulo contra del auto de vista de fs. 87 a 88 pronunciado en fecha 27 de junio de 2.002 por la Sala Civil Segunda de la R. Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz, en el proceso ordinario sobre nulidad de transferencia de inmueble seguido por Lourdes Cruz de Coca contra el recurrente, los antecedentes procesales, y

CONSIDERANDO: El auto de vista revoca la sentencia apelada y declara probada la demanda principal de fs. 11 y nulo el contrato de transferencia de inmueble, disponiendo que la demandante cancele el préstamo y sus intereses de acuerdo a ley.

Contra la resolución de segunda instancia el demandado José Luis Mendoza Angulo interpone recurso de casación en el fondo, acusando que el auto de vista hubiera violado lo dispuesto por los arts. 519, 520, 521, 614 del Código Civil.

CONSIDERANDO: Que, la demanda de fs. 11, centra su petición en la nulidad del documento de transferencia de inmueble ubicado en la U.V. N° 104 manzana N° 45, lote N° 19, alegando que en un estado de necesidad había acudido a una inmobiliaria cuya propietaria es la Sra. Lola Coronado a quien solicitó un préstamo de dinero de $us. 10.000.- y que ésta le había contactado con el demandado José Luis Mendoza Angulo, entregando a la citada inmobiliaria la documentación del inmueble y un poder de su esposo que le facultaba a adquirir un préstamo. Que, posteriormente firmó el documento de préstamo sin darse cuenta que se trataba de un documento de venta de su inmueble; por lo que alega que existe ilicitud de causa y error esencial sobre la naturaleza y objeto del contrato al haber solicitado un préstamo y no una venta de inmueble y al amparo de los arts. 549-1), 3) y 4) del Código Civil, demanda la nulidad del contrato de transferencia.

CONSIDERANDO: Que, el tribunal ad quem para revocar la sentencia y declarar probada la demanda analizó los datos del proceso y sostuvo que la actora acudió al demandado José Luis Mendoza Angulo, "quien efectivamente le efectuó el préstamo de dinero en la suma Diez mil Dólares ($us. 10.000) con un interés mensual del 5%, pero en lugar de hacerla firmar el contrato de préstamo que debió garantizar con su inmueble, le hizo firmar una transferencia de su inmueble, habiendo violentado el inc. 3) del art. 549 del Código Civil, es decir la ilicitud de la causa y motivo del contrato que impulsó a las partes a formalizarlo, es decir la demandante creyó que estaba firmando el contrato de préstamo y el demandado, se encontraba seguro que estaba firmando el contrato de transferencia del inmueble, como lo hizo notar posteriormente y pidió que le cambien el contrato." A ello agrega que posteriormente cuando la demandante debía cuatro meses de interés "la hizo firmar el documento privado sin reconocimiento de firmas, que cursa a fs. 28 y vlta. donde consta que le incrementó el precio del inmueble de diez mil a doce mil dólares y como lo tiene manifestado lo hizo en forma voluntaria, dicho de otra forma no le cobró los intereses adeudados y mas bien se los aumentó al supuesto precio del inmueble, con el indicado documento privado sin reconocimiento de firmas que cursa a fs. 28, se acredita y constituye suficiente prueba para deducir que la operación realizada entre Lourdes Cruz de Coca y José Luis Mendoza Angulo fue un préstamo y al efectuar éste la transferencia del inmueble en lugar del documento del concedido préstamo, esta claro que su pretensión es adueñarse del inmueble".

Que, teniendo en cuenta que la demanda de nulidad se basa también en el art. 549-4) del Código Civil, es decir, se ha alegado por la actora error esencial en la naturaleza del contrato, por haber suscrito el mismo en la creencia que se trataba de un préstamo de dinero y de ninguna manera uno de transferencia de su lote de terreno, la valoración de la prueba efectuada por el tribunal ad quem es correcta y cuya conclusión tampoco incurre en la violación de las normas acusadas en el recurso, al contrario, ha aplicado correctamente la previsión del art. 549-4) del sustantivo civil, que prevé como causal de nulidad del contrato el error esencial sobre la naturaleza del contrato, tal como sucede en el sub lite, cuando por el documento de fs. 28 presentado por el propio demandado, se acredita que pese a que el documento de transferencia de diciembre de 1998, se hallaba debidamente reconocido e inscrito preventivamente el 15 de diciembre de 1998 en las oficinas de Derechos Reales, el demandado hace suscribir a la demandante un nuevo documento de transferencia en el mes de junio de 1.999, esta vez, aumentando el precio de la venta en Dólares Dos Mil a los inicialmente Diez Mil dólares que estaba fijado como precio de la venta en diciembre de 1.998 y a mayor abundamiento de generosidad les concede a los vendedores la facultad de seguir poseyendo el inmueble por tres meses más.

Lo relacionado nos lleva a la conclusión, que la actora ha demostrado que la relación contractual que sostuvo con el demandado fue de préstamo de dinero y de ninguna manera de transferencia de inmueble como sale del documento que se impugna. Por lo que al haberse demostrado la existencia de error esencial en la naturaleza del contrato, se castiga con nulidad conforme previene el art. 549-4) del Código Civil. Por todo lo que corresponde dar aplicación a la previsión del art. 272-2) y 273 del Cód. Pdto. Civ.

POR TANTO: La Sala Civil de la Excma. Corte Suprema de Justicia de la Nación, declara INFUNDADO el recurso, con costas, se regula el honorario de abogado en la suma de quinientos bolivianos.

Ministra Relatora: Dra. Emilse Ardaya Gutiérrez.

Regístrese y devuélvase.

Firmado : Dra. Emilse Ardaya Gutiérrez.

Dr. Armando Villafuerte Claros.

Proveído : Sucre, 29 de julio de 2004.

Patricia Parada Loras.

Secretaria de Cámara de la Sala Civil.
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