SALA SOCIAL Y ADMINISTRATIVA
Expediente Nº 51/02
AUTO SUPREMO Nº 269 - Civil Sucre, 20 de julio de 2004.
DISTRITO: Santa Cruz
PARTES: Liquidación Forzosa del Banco Sur S.A.
RELATOR: CONJUEZ DR.- Ramiro Samos Oroza.
VISTOS: Los recursos de casación de fs. 4754-4756, interpuesto por José Luis Sandoval Guzmán en representación del Programa Integrado de Servicios Básicos de Salud y Fortalecimiento Institucional del Sector "P.S.F."; de fs. 4774-4776 interpuesto por Wilma Pérez Paputsachis y Marcela Carrasco Villarpando en representación del Banco Central de Bolivia, y de fs. 4803-4807 interpuesto por Henán Blacutt Barrón en representación de la Superintendencia de Bancos y Entidades Financieras, que asumió representación del Banco Sur en liquidación; todos contra el Auto de Vista de fs. 4664-4665, pronunciado por Conjueces de la Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz, dentro de la demanda de liquidación forzosa del BANCO SUR S.A. seguido por el Intendente Liquidador del Banco Sur S.A.; los antecedentes del proceso, fundamentación oral de fs. 4951-4955, el Dictamen de fs. 4874-4875; y
CONSIDERANDO: Que, mediante Resolución SB Nº 421/94 de 25 de noviembre de 1994, la Superintendencia de Bancos y Entidades Financieras, con opinión favorable del Directorio del Banco Central de Bolivia, dispuso la liquidación forzosa del Banco Sur S.A. por haber incurrido en las causales 1) y 3) del Art. 120 de la Ley de Bancos y Entidades Financieras, determinando la organización del proceso respectivo de acuerdo a lo previsto en el Capítulo III, Título IX de la citada Ley, y en el Capítulo IV, Sección I, Título II, Libro IV del Código de Comercio, aplicable en lo conducente, designando como a Intendente Liquidador del citado Banco al Lic. Guido Arce Aranibar, quien en tal calidad se apersona ante Juzgado de Partido en lo Civil Comercial de la ciudad de Santa Cruz, planteando la demanda de fs. 8 - 10, para que el Juez asuma el proceso de "Liquidación Forzosa del Banco Sur S.A." hasta dictar sentencia de grados y preferidos. Tramitado que fue el proceso, el Juez Séptimo de Partido en lo Civil de Santa Cruz, a fs. 4041-4052 dictó Sentencia disponiendo: La devolución del expediente acumulado Wiebe contra BIG BENI S.A., la separación del expediente acumulado Tarabillo y otra contra Banco Sur y otros- declaró extraconcursales y estableció prelaciones sobre las acreencias de Raúl, Roberto y Luis Choque, Fulvio L. Antonio Ferrero, Javier Alcalá, Roberto Landivar, Raúl Ferrier, así como del Banco Central de Bolivia en lo que corresponde a la cobertura financiera para la devolución de depósitos únicamente; calificó como extraconcursales bonos bancarios obligatoriamente convertibles en acciones emitidos por el Banco Sur con vencimiento a diciembre de 2000. Declaró concursales y estableció grados y preferidos sobre las acreencias de: Estudio Jurídico Condarco, Juan Collareta, Gonzalo J. A. Guzmán y otros, rechazando otras acreencias y disponiendo que los sueldos y salarios, así como prestaciones, indemnizaciones y demás beneficios sociales sean atendidos prioritariamente con el producto resultante de la masa de la liquidación, y que las indemnizaciones de los funcionarios y empleados en la liquidación sean cubiertas por la intendencia liquidadora con cargo a los gastos de la liquidación y, por último, respecto a los créditos fiscales dispone su pago oportuno y preferente conforme a ley, por no tener el carácter de extraconcursales.
Que, notificadas las partes, interponen recursos de apelación: Ramón Antonio Aguirre, Intendente Especial de Liquidación del Banco Sur S.A. con los argumentos de Fs. 4094 a 4104; Juan Antonio Morales Anaya y Jaime Valencia Valencia, en representación del Banco Central de Bolivia, con los argumentos que señalan de Fs. 4111 a 4116; Edmundo Rodríguez por Lidia Guimbard Suárez, por las razones que se expresan de Fs. 4124 a 4126, y José Luis Sandoval en representación del Programa Integrado de Servicios Básicos de Salud y Fortalecimiento Institucional del Sector (P.S.F.) de Fs. 4158 a 4159. Apelaciones que fueron concedidas mediante auto de Fs. 4237 Vta., ante la Corte Superior del Distrito de Santa Cruz, luego de las contestaciones de Fulvio Rivero Mantovani, Roberto Landivar, Raúl Ferrier, Luis, Raúl y Roberto Choque Inclan.
Que, concedidas las apelaciones, el expediente es remitido a la R. Corte Superior de Santa Cruz, donde ante excusas de los señores Vocales y Conjueces declaradas legales, se conforma Sala con Conjueces a Fs. 4633 y Fs. 4650, pronunciando el Auto de Vista de Fs. 4664 a 4665 y Vta., que CONFIRMA en todas sus partes la sentencia de grados y preferidos dictada por el Juez de Partido 7º Ordinario en lo Civil y Comercial, de Fs. 4001 a 4052. Contra el mencionado Auto de Vista se han interpuesto los recursos de casación de fs. 4754-4756, fs, 4774-4776 y de fs. 4803-4807.
CONSIDERANDO: Que, de acuerdo a lo dispuesto en el Art. 255 Inc. 1) del Cód. de Pdto Civ., modificado por por Ley Nº 1760 de 28 de febrero de 1997, hay lugar al recurso de casación de los autos de vista que resolvieren en apelación las sentencias definitivas en procesos concursales, como el de la especie.
Que, por mandato del Art. 15 de la L.O.J. el Tribunal de Casación, a tiempo de conocer una causa, está obligado a revisar de oficio si se observaron los plazos y leyes que norman la tamitación de los procesos.
Que, el Art. 90 del Cód. de Pdto. Civ. determina que las normas procesales son de orden público y, por tanto, de cumplimiento obligatorio. Tal previsión de la Ley se comprende por cuanto la forma y el modo de tramitar un proceso atañe a la organización fundamental de la administración de justicia, una de las más importantes y elevadas funciones del Estado. Por la misma razón, el Art. 250 del mismo Código Ritual dispone que el Tribunal de Casación anulará de oficio todo proceso en el que se encontraren infracciones que interesan al orden público, es decir, en aquellas circunstancias en las que los tribunales se hayan apartado de disposiciones legales expresas que hacen a la protección de los derechos de las partes, por cuanto éstas acuden al òrgano jurisdiccional en pos de la protección de sus derechos, que se hallan tutelados por el ordenamiento jurídico.
Que, tal como señala el tratadista Enrique Véscovi: " En virtud del carácter no formalista del derecho procesal moderno, se ha establecido que para que exista nulidad no basta la sola infracción a la forma, si no se produce un perjuicio a la parte. La nulidad, más que satisfacer pruritos formales, tiene por objeto evitar la violación a las garantías en juicio. La nulidad tiene por fin no el solo interés legal en el cumplimiento de las formas y ritualidades que la ley fija para los juicios, sino la salvaguardia de los derechos de las partes. " ( "Teoría General del Proceso" Págs. 264-265, 2ª Edic. Edit. Temis, Bogotá 1999), Opinión coincidente con la que expresa Eduardo Couture al decir "... la nulidad sólo puede hacerse valer cuando a consecuencia de ella quedan indefensos los intereses del litigante o de ciertos terceros a quienes alcanza la sentencia. Sin ese ataque al derecho, la nulidad no tiene por qué reclamarse y su declaración carece de sentido. En definitiva, este recurso no es sino un medio de protección de los intereses jurídicos lesionados a raíz del apartamiento de las formas." ("Fundamentos del Der. Procesal Civil" Pág. 396-397, 3ª Edic. Póstuma, Edit. Depalma, Bs. Aires 1993).
Que, conforme señala el Art. 236 del Cód. de Pdto. Civ. "el auto de vista deberá circunscribirse precisamente a los puntos resueltos por el inferior y que hubieren sido objeto de la apelación y fundamentación a que se refiere el artículo 227..." . Determinación legal de inexcusable observancia por cuanto lo argüido y fundamentado en la apelación debe ser específicamente considerado y resuelto por el tribunal de alzada, sin que le sea posible hacer abstracción de lo que las partes señalan como agravios sufridos en la sentencia, ya que ello hace al inviolable derecho de defensa de la persona en juicio, como manda el Art. 16 Par. II de la C.P.E.
Que, de la revisión del proceso se establece que el Auto de Vista de Fs. 4664 a 4665 y Vta. no se ajusta a la determinación del citado Art. 236 del Cód. de Pdto. Civ., pues no ha considerado aspectos resueltos por el a-quo en la sentencia de Fs. 4001 a 4052, que han sido objeto de apelación y fundamentación a Fs. 4094 a 4104; Fs. 4111 a 4116; Fs. 4124 a 4126, y Fs. 4158 a 4159. Además, resulta completamente evidente la falta de sindéresis jurídica en el Auto de Vista, así como la falta de su propio fundamento para asumir la decisión de confirmar totalmente la sentencia apelada.
Que, el Art. 251 del Cód. de Pdto. Civ. dispone que "ningún trámite o acto judicial será declarado nulo si la nulidad no estuviere expresamente determinada por la ley" . Que, el Art. 375 del tantas veces citado Cód. de Pdto. Civ. establece que se anularán obrados en el caso previsto por el Inc.4 del Art. 254, que es lo que sucede en autos conforme se tiene dicho precedentemente.
POR TANTO: La Sala Social y Administrativa de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, conformada con la concurrencia del Conjuez que suscribe según convocatoria de fs. 5005, de acuerdo a lo dispuesto en el segundo acápite del Art. 78 de la L.0.J., de acuerdo con el Dictámen Fiscal de Fs. 4874-4875, ANULA obrados hasta Fs. 4664, inclusive, es decir, hasta el estado que el tribunal ad-quem, constituido por los señores Conjueces suscribientes del mismo, en aplicación de lo dispuesto en el Art. 87 de la L.O.J. pronuncie nuevo auto de vista de acuerdo a los puntos resueltos por el a-quo y que han sido objeto de las apelaciones y fundamentaciones, como manda el Art. 236 Cód. de Pdto. Civ. No siendo excusable el error en que han incurrido los señores conjueces signatarios del auto de vista, se les impone responsabilidad de multa que se regula en Bs. 150.- a cada uno a favor del Tesoro Judicial, a ser descontados por planilla.
Relator: Conjuez Dr. Ramiro Samos Oroza.
Regístrese y devuélvase.
Fdo. Dr. Ramiro Samos Oroza.
Dr. Eduardo Rodríguez Veltzé.
Sucre, 20 de julio de 2004.
Proveído: Ricardo Medina Stephens.- Secretario de Cámara.
Expediente Nº 51/02
AUTO SUPREMO Nº 269 - Civil Sucre, 20 de julio de 2004.
DISTRITO: Santa Cruz
PARTES: Liquidación Forzosa del Banco Sur S.A.
RELATOR: CONJUEZ DR.- Ramiro Samos Oroza.
VISTOS: Los recursos de casación de fs. 4754-4756, interpuesto por José Luis Sandoval Guzmán en representación del Programa Integrado de Servicios Básicos de Salud y Fortalecimiento Institucional del Sector "P.S.F."; de fs. 4774-4776 interpuesto por Wilma Pérez Paputsachis y Marcela Carrasco Villarpando en representación del Banco Central de Bolivia, y de fs. 4803-4807 interpuesto por Henán Blacutt Barrón en representación de la Superintendencia de Bancos y Entidades Financieras, que asumió representación del Banco Sur en liquidación; todos contra el Auto de Vista de fs. 4664-4665, pronunciado por Conjueces de la Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz, dentro de la demanda de liquidación forzosa del BANCO SUR S.A. seguido por el Intendente Liquidador del Banco Sur S.A.; los antecedentes del proceso, fundamentación oral de fs. 4951-4955, el Dictamen de fs. 4874-4875; y
CONSIDERANDO: Que, mediante Resolución SB Nº 421/94 de 25 de noviembre de 1994, la Superintendencia de Bancos y Entidades Financieras, con opinión favorable del Directorio del Banco Central de Bolivia, dispuso la liquidación forzosa del Banco Sur S.A. por haber incurrido en las causales 1) y 3) del Art. 120 de la Ley de Bancos y Entidades Financieras, determinando la organización del proceso respectivo de acuerdo a lo previsto en el Capítulo III, Título IX de la citada Ley, y en el Capítulo IV, Sección I, Título II, Libro IV del Código de Comercio, aplicable en lo conducente, designando como a Intendente Liquidador del citado Banco al Lic. Guido Arce Aranibar, quien en tal calidad se apersona ante Juzgado de Partido en lo Civil Comercial de la ciudad de Santa Cruz, planteando la demanda de fs. 8 - 10, para que el Juez asuma el proceso de "Liquidación Forzosa del Banco Sur S.A." hasta dictar sentencia de grados y preferidos. Tramitado que fue el proceso, el Juez Séptimo de Partido en lo Civil de Santa Cruz, a fs. 4041-4052 dictó Sentencia disponiendo: La devolución del expediente acumulado Wiebe contra BIG BENI S.A., la separación del expediente acumulado Tarabillo y otra contra Banco Sur y otros- declaró extraconcursales y estableció prelaciones sobre las acreencias de Raúl, Roberto y Luis Choque, Fulvio L. Antonio Ferrero, Javier Alcalá, Roberto Landivar, Raúl Ferrier, así como del Banco Central de Bolivia en lo que corresponde a la cobertura financiera para la devolución de depósitos únicamente; calificó como extraconcursales bonos bancarios obligatoriamente convertibles en acciones emitidos por el Banco Sur con vencimiento a diciembre de 2000. Declaró concursales y estableció grados y preferidos sobre las acreencias de: Estudio Jurídico Condarco, Juan Collareta, Gonzalo J. A. Guzmán y otros, rechazando otras acreencias y disponiendo que los sueldos y salarios, así como prestaciones, indemnizaciones y demás beneficios sociales sean atendidos prioritariamente con el producto resultante de la masa de la liquidación, y que las indemnizaciones de los funcionarios y empleados en la liquidación sean cubiertas por la intendencia liquidadora con cargo a los gastos de la liquidación y, por último, respecto a los créditos fiscales dispone su pago oportuno y preferente conforme a ley, por no tener el carácter de extraconcursales.
Que, notificadas las partes, interponen recursos de apelación: Ramón Antonio Aguirre, Intendente Especial de Liquidación del Banco Sur S.A. con los argumentos de Fs. 4094 a 4104; Juan Antonio Morales Anaya y Jaime Valencia Valencia, en representación del Banco Central de Bolivia, con los argumentos que señalan de Fs. 4111 a 4116; Edmundo Rodríguez por Lidia Guimbard Suárez, por las razones que se expresan de Fs. 4124 a 4126, y José Luis Sandoval en representación del Programa Integrado de Servicios Básicos de Salud y Fortalecimiento Institucional del Sector (P.S.F.) de Fs. 4158 a 4159. Apelaciones que fueron concedidas mediante auto de Fs. 4237 Vta., ante la Corte Superior del Distrito de Santa Cruz, luego de las contestaciones de Fulvio Rivero Mantovani, Roberto Landivar, Raúl Ferrier, Luis, Raúl y Roberto Choque Inclan.
Que, concedidas las apelaciones, el expediente es remitido a la R. Corte Superior de Santa Cruz, donde ante excusas de los señores Vocales y Conjueces declaradas legales, se conforma Sala con Conjueces a Fs. 4633 y Fs. 4650, pronunciando el Auto de Vista de Fs. 4664 a 4665 y Vta., que CONFIRMA en todas sus partes la sentencia de grados y preferidos dictada por el Juez de Partido 7º Ordinario en lo Civil y Comercial, de Fs. 4001 a 4052. Contra el mencionado Auto de Vista se han interpuesto los recursos de casación de fs. 4754-4756, fs, 4774-4776 y de fs. 4803-4807.
CONSIDERANDO: Que, de acuerdo a lo dispuesto en el Art. 255 Inc. 1) del Cód. de Pdto Civ., modificado por por Ley Nº 1760 de 28 de febrero de 1997, hay lugar al recurso de casación de los autos de vista que resolvieren en apelación las sentencias definitivas en procesos concursales, como el de la especie.
Que, por mandato del Art. 15 de la L.O.J. el Tribunal de Casación, a tiempo de conocer una causa, está obligado a revisar de oficio si se observaron los plazos y leyes que norman la tamitación de los procesos.
Que, el Art. 90 del Cód. de Pdto. Civ. determina que las normas procesales son de orden público y, por tanto, de cumplimiento obligatorio. Tal previsión de la Ley se comprende por cuanto la forma y el modo de tramitar un proceso atañe a la organización fundamental de la administración de justicia, una de las más importantes y elevadas funciones del Estado. Por la misma razón, el Art. 250 del mismo Código Ritual dispone que el Tribunal de Casación anulará de oficio todo proceso en el que se encontraren infracciones que interesan al orden público, es decir, en aquellas circunstancias en las que los tribunales se hayan apartado de disposiciones legales expresas que hacen a la protección de los derechos de las partes, por cuanto éstas acuden al òrgano jurisdiccional en pos de la protección de sus derechos, que se hallan tutelados por el ordenamiento jurídico.
Que, tal como señala el tratadista Enrique Véscovi: " En virtud del carácter no formalista del derecho procesal moderno, se ha establecido que para que exista nulidad no basta la sola infracción a la forma, si no se produce un perjuicio a la parte. La nulidad, más que satisfacer pruritos formales, tiene por objeto evitar la violación a las garantías en juicio. La nulidad tiene por fin no el solo interés legal en el cumplimiento de las formas y ritualidades que la ley fija para los juicios, sino la salvaguardia de los derechos de las partes. " ( "Teoría General del Proceso" Págs. 264-265, 2ª Edic. Edit. Temis, Bogotá 1999), Opinión coincidente con la que expresa Eduardo Couture al decir "... la nulidad sólo puede hacerse valer cuando a consecuencia de ella quedan indefensos los intereses del litigante o de ciertos terceros a quienes alcanza la sentencia. Sin ese ataque al derecho, la nulidad no tiene por qué reclamarse y su declaración carece de sentido. En definitiva, este recurso no es sino un medio de protección de los intereses jurídicos lesionados a raíz del apartamiento de las formas." ("Fundamentos del Der. Procesal Civil" Pág. 396-397, 3ª Edic. Póstuma, Edit. Depalma, Bs. Aires 1993).
Que, conforme señala el Art. 236 del Cód. de Pdto. Civ. "el auto de vista deberá circunscribirse precisamente a los puntos resueltos por el inferior y que hubieren sido objeto de la apelación y fundamentación a que se refiere el artículo 227..." . Determinación legal de inexcusable observancia por cuanto lo argüido y fundamentado en la apelación debe ser específicamente considerado y resuelto por el tribunal de alzada, sin que le sea posible hacer abstracción de lo que las partes señalan como agravios sufridos en la sentencia, ya que ello hace al inviolable derecho de defensa de la persona en juicio, como manda el Art. 16 Par. II de la C.P.E.
Que, de la revisión del proceso se establece que el Auto de Vista de Fs. 4664 a 4665 y Vta. no se ajusta a la determinación del citado Art. 236 del Cód. de Pdto. Civ., pues no ha considerado aspectos resueltos por el a-quo en la sentencia de Fs. 4001 a 4052, que han sido objeto de apelación y fundamentación a Fs. 4094 a 4104; Fs. 4111 a 4116; Fs. 4124 a 4126, y Fs. 4158 a 4159. Además, resulta completamente evidente la falta de sindéresis jurídica en el Auto de Vista, así como la falta de su propio fundamento para asumir la decisión de confirmar totalmente la sentencia apelada.
Que, el Art. 251 del Cód. de Pdto. Civ. dispone que "ningún trámite o acto judicial será declarado nulo si la nulidad no estuviere expresamente determinada por la ley" . Que, el Art. 375 del tantas veces citado Cód. de Pdto. Civ. establece que se anularán obrados en el caso previsto por el Inc.4 del Art. 254, que es lo que sucede en autos conforme se tiene dicho precedentemente.
POR TANTO: La Sala Social y Administrativa de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, conformada con la concurrencia del Conjuez que suscribe según convocatoria de fs. 5005, de acuerdo a lo dispuesto en el segundo acápite del Art. 78 de la L.0.J., de acuerdo con el Dictámen Fiscal de Fs. 4874-4875, ANULA obrados hasta Fs. 4664, inclusive, es decir, hasta el estado que el tribunal ad-quem, constituido por los señores Conjueces suscribientes del mismo, en aplicación de lo dispuesto en el Art. 87 de la L.O.J. pronuncie nuevo auto de vista de acuerdo a los puntos resueltos por el a-quo y que han sido objeto de las apelaciones y fundamentaciones, como manda el Art. 236 Cód. de Pdto. Civ. No siendo excusable el error en que han incurrido los señores conjueces signatarios del auto de vista, se les impone responsabilidad de multa que se regula en Bs. 150.- a cada uno a favor del Tesoro Judicial, a ser descontados por planilla.
Relator: Conjuez Dr. Ramiro Samos Oroza.
Regístrese y devuélvase.
Fdo. Dr. Ramiro Samos Oroza.
Dr. Eduardo Rodríguez Veltzé.
Sucre, 20 de julio de 2004.
Proveído: Ricardo Medina Stephens.- Secretario de Cámara.