SALA PENAL
AUTO SUPREMO: No 382 Sucre 21 de julio de 2004
DISTRITO: Santa Cruz
PARTES: Angel Claros Ortiz.
Revisión extraordinaria de sentencia.
VISTOS: El recurso de revisión extraordinaria de sentencia interpuesto por Angel Claros Ortiz a fs. 101-106, emergente del fenecido proceso penal seguido por Mario Guzmán Osinaga contra el recurrente y Rosmery Alegría de Claros, por la comisión del delito de despojo, la prueba que se adhiere y todo cuanto ver convino, y;
CONSIDERANDO: Que el recurrente Angel Claros Ortiz, deduce revisión de sentencia condenatoria al amparo de los inc. 4) y 5) del art. 309 del Código de Procedimiento Penal, denunciando que por Resolución Municipal N° 096/97, de 27 de mayo de 1997; Resolución Administrativa N° 367/97, de 26 de mayo de 1997 y el Convenio interinstitucional suscrito entre la H. Alcaldía Municipal y los representantes de las organizaciones gremiales "el Progreso, el Porvenir, 26 de Noviembre, y la Cooperativa 11 de Diciembre" fueron favorecidas con la concesión en calidad de usufructo de una superficie de 7.285 mts2., con destino a la construcción del Mercado "Los Pozos", con inversión privada de los adjudicatarios, entre los que figura como representante legal el Sr. Mario Guzmán Osinaga por la Asociación "El Progreso", de lo que resulta que él no se encuentra en real posesión y derecho propietario de la caseta N° 253; sino que por orden judicial en fecha 18 de agosto de 1999 asumieron la medida de ingresar a la caseta indicada.
Que, desfila entre sus argumentaciones que al ser las construcciones del Mercado "Los Pozos", bienes del patrimonio municipal y consecuentemente de dominio público, la caseta marcada con el N° 253 que supuestamente fue el objeto del proceso instaurado en su contra por Mario Guzmán Osinaga por el delito de despojo, tiene el carácter de bien municipal y no es de exclusiva propiedad del querellante; de ahí considera que los jueces a tiempo de condenarlo por el delito previsto en el art. 351 del Código Penal, se ha infringido el art. 36-1) con relación a los arts. 37 y 92 de la Ley Orgánica de Municipalidades; de manera que Mario Guzmán Osinaga no puede alegar derecho propietario.
Como prueba nueva para sostener su inocencia en la comisión del delito atribuido, acompaña la Resolución Municipal N° 096/97 de fs. 87-88; la Resolución Prefectural N° 391/99 de fs. 89 y el Convenio Interinstitucional de 26 de mayo de 1997 de fs. 90-92; prueba que únicamente conduce al acceso de un conocimiento sobre el historial de los trámites seguidos ante la H. Alcaldía Municipal, que autorizan a los miembros de las Asociaciones gremiales ya mencionadas, a que en derecho de usufructu procedan a la construcción del Mercado "Los Pozos", concretadas en casetas individuales de los socios de los gremios interesados, previo un sistema adecuado de distribución de ambientes, habiéndole correspondido la N° 253 al querellante Mario Guzmán Osinaga; derecho propietario declarado en proceso ordinario civil y dispuesto su inscripción en DD.RR.; por lo que se infiere que la prueba no posee la calidad de nueva y contundente como para afirmar; que el hecho no es punible y que no fue cometido por el recurrente de la revisión de sentencia condenatoria, conforme prevé el art. 421, numeral 4) inc. a) b) y c) del Nuevo Código de Procedimiento Penal y art. 421, numeral 4) inc. a) b) y c) de la L. N° 1970.
CONSIDERANDO: Que al margen de la falta de "cualidad" de prueba nueva, que acompaña el recurrente en su memorial de fs. 101-106, se advierte que Angel Claros Ortiz siguiendo el tecnicismo del recurso de casación previsto por el antiguo Código de Procedimiento Penal y por ende confundiendo la naturaleza y finalidad de dos mecanismos distintos como son la Revisión de sentencia y el Recurso de casación, pide al Supremo Tribunal se lo declare inocente; sin tener presente que la finalidad esencial del recurso de Revisión Extraordinaria de Sentencia establecido en el art. 421 de la L. N° 1970, es la de "rescindir" sentencias condenatorias firmes e injustas, por las causales contenidas en dicha Ley procesal; siempre y cuando concurran como presupuestos -elementos formales valederos que propicien situaciones clamorosamente injustas-, dignas de ser reparadas con oportunidad y sin dilaciones.
Consecuentemente, en mérito a la carencia de prueba nueva, contundente y pertinente, que permita alejar al imputado de la comisión del delito de despojo, que no participó del mismo y que su hecho no constituye delito, corresponde al Supremo Tribunal dar aplicación al primer periodo del art. 423 del Código de Procedimiento Penal, declarando inadmisible el recurso interpuesto a fs. 101-106, sin que la decisión adoptada en los términos de la parte resolutiva, de ninguna manera limite el derecho que tienen los imputados de hacer uso de la permisión que les confiere el art. 427 de la L. N° 1970.
POR TANTO: La Sala Penal de la Excelentísima Corte Suprema de Justicia de la Nación, en ejercicio de la atribución 2ª, del art. 59 de la Ley de Organización Judicial y en aplicación del primer periodo del art. 423 del Código de Procedimiento Penal, declara INADMISIBLE el recurso de revisión de sentencia condenatoria deducido por Angel Claros Ortiz a fs. 101-106 de obrados.
Regístrese, hágase saber y archívese.
Fdo. Dr. Héctor Sandoval Parada
Dr. Jaime Ampuero García
Sucre 21 de julio de 2004
Proveído.- David Baptista Velásquez - Secretario de Cámara.
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AUTO SUPREMO: No 382 Sucre 21 de julio de 2004
DISTRITO: Santa Cruz
PARTES: Angel Claros Ortiz.
Revisión extraordinaria de sentencia.
VISTOS: El recurso de revisión extraordinaria de sentencia interpuesto por Angel Claros Ortiz a fs. 101-106, emergente del fenecido proceso penal seguido por Mario Guzmán Osinaga contra el recurrente y Rosmery Alegría de Claros, por la comisión del delito de despojo, la prueba que se adhiere y todo cuanto ver convino, y;
CONSIDERANDO: Que el recurrente Angel Claros Ortiz, deduce revisión de sentencia condenatoria al amparo de los inc. 4) y 5) del art. 309 del Código de Procedimiento Penal, denunciando que por Resolución Municipal N° 096/97, de 27 de mayo de 1997; Resolución Administrativa N° 367/97, de 26 de mayo de 1997 y el Convenio interinstitucional suscrito entre la H. Alcaldía Municipal y los representantes de las organizaciones gremiales "el Progreso, el Porvenir, 26 de Noviembre, y la Cooperativa 11 de Diciembre" fueron favorecidas con la concesión en calidad de usufructo de una superficie de 7.285 mts2., con destino a la construcción del Mercado "Los Pozos", con inversión privada de los adjudicatarios, entre los que figura como representante legal el Sr. Mario Guzmán Osinaga por la Asociación "El Progreso", de lo que resulta que él no se encuentra en real posesión y derecho propietario de la caseta N° 253; sino que por orden judicial en fecha 18 de agosto de 1999 asumieron la medida de ingresar a la caseta indicada.
Que, desfila entre sus argumentaciones que al ser las construcciones del Mercado "Los Pozos", bienes del patrimonio municipal y consecuentemente de dominio público, la caseta marcada con el N° 253 que supuestamente fue el objeto del proceso instaurado en su contra por Mario Guzmán Osinaga por el delito de despojo, tiene el carácter de bien municipal y no es de exclusiva propiedad del querellante; de ahí considera que los jueces a tiempo de condenarlo por el delito previsto en el art. 351 del Código Penal, se ha infringido el art. 36-1) con relación a los arts. 37 y 92 de la Ley Orgánica de Municipalidades; de manera que Mario Guzmán Osinaga no puede alegar derecho propietario.
Como prueba nueva para sostener su inocencia en la comisión del delito atribuido, acompaña la Resolución Municipal N° 096/97 de fs. 87-88; la Resolución Prefectural N° 391/99 de fs. 89 y el Convenio Interinstitucional de 26 de mayo de 1997 de fs. 90-92; prueba que únicamente conduce al acceso de un conocimiento sobre el historial de los trámites seguidos ante la H. Alcaldía Municipal, que autorizan a los miembros de las Asociaciones gremiales ya mencionadas, a que en derecho de usufructu procedan a la construcción del Mercado "Los Pozos", concretadas en casetas individuales de los socios de los gremios interesados, previo un sistema adecuado de distribución de ambientes, habiéndole correspondido la N° 253 al querellante Mario Guzmán Osinaga; derecho propietario declarado en proceso ordinario civil y dispuesto su inscripción en DD.RR.; por lo que se infiere que la prueba no posee la calidad de nueva y contundente como para afirmar; que el hecho no es punible y que no fue cometido por el recurrente de la revisión de sentencia condenatoria, conforme prevé el art. 421, numeral 4) inc. a) b) y c) del Nuevo Código de Procedimiento Penal y art. 421, numeral 4) inc. a) b) y c) de la L. N° 1970.
CONSIDERANDO: Que al margen de la falta de "cualidad" de prueba nueva, que acompaña el recurrente en su memorial de fs. 101-106, se advierte que Angel Claros Ortiz siguiendo el tecnicismo del recurso de casación previsto por el antiguo Código de Procedimiento Penal y por ende confundiendo la naturaleza y finalidad de dos mecanismos distintos como son la Revisión de sentencia y el Recurso de casación, pide al Supremo Tribunal se lo declare inocente; sin tener presente que la finalidad esencial del recurso de Revisión Extraordinaria de Sentencia establecido en el art. 421 de la L. N° 1970, es la de "rescindir" sentencias condenatorias firmes e injustas, por las causales contenidas en dicha Ley procesal; siempre y cuando concurran como presupuestos -elementos formales valederos que propicien situaciones clamorosamente injustas-, dignas de ser reparadas con oportunidad y sin dilaciones.
Consecuentemente, en mérito a la carencia de prueba nueva, contundente y pertinente, que permita alejar al imputado de la comisión del delito de despojo, que no participó del mismo y que su hecho no constituye delito, corresponde al Supremo Tribunal dar aplicación al primer periodo del art. 423 del Código de Procedimiento Penal, declarando inadmisible el recurso interpuesto a fs. 101-106, sin que la decisión adoptada en los términos de la parte resolutiva, de ninguna manera limite el derecho que tienen los imputados de hacer uso de la permisión que les confiere el art. 427 de la L. N° 1970.
POR TANTO: La Sala Penal de la Excelentísima Corte Suprema de Justicia de la Nación, en ejercicio de la atribución 2ª, del art. 59 de la Ley de Organización Judicial y en aplicación del primer periodo del art. 423 del Código de Procedimiento Penal, declara INADMISIBLE el recurso de revisión de sentencia condenatoria deducido por Angel Claros Ortiz a fs. 101-106 de obrados.
Regístrese, hágase saber y archívese.
Fdo. Dr. Héctor Sandoval Parada
Dr. Jaime Ampuero García
Sucre 21 de julio de 2004
Proveído.- David Baptista Velásquez - Secretario de Cámara.
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