SALA PENAL
AUTO SUPREMO: No 400 Sucre 23 de julio de 2004
DISTRITO: La Paz
PARTES: Alberto René Reyna Arteaga en representación de
Francisca Arteaga Illanes.
Revisión extraordinaria de sentencia.
VISTOS: La demanda extraordinaria de revisión de sentencia ejecutoriada de fs. 409-411 interpuesto por Alberto René Reyna Arteaga, en representación de Francisca Arteaga Illanes, emergente del fenecido proceso penal seguido por Walter Nemesio Vásquez Bazán, por la comisión del delito de perturbación de posesión; sus antecedentes, y
CONSIDERANDO: Que el recurrente, demanda la revisión de la sentencia No. 590/99 de 21 de octubre de 1999, pronunciada por el Juez Cuarto en lo Penal Liquidador de El Alto, que declara a Francisca Arteaga Illanes, autora de la Comisión del delito de perturbación de posesión, condenándola a la pena de tres años de reclusión; apoya su solicitud en lo previsto por el art. 421 inc. 2 y 423 del Código de Procedimiento Penal, y argumenta que los antecedentes del caso no fueron considerados en forma correcta en las diferentes instancias; que la sentencia condenatoria cuya revisión demanda está basada principalmente, en un trámite voluntario de una división y partición de bienes sostenido por el querellante y su esposa, en el Juzgado de Instrucción Primero en lo Civil de La Paz habiéndose evidenciado la no existencia de dicho proceso voluntario en dicho juzgado, en consecuencia señala que su madre fue condenada en base a un documento falso. En calidad de prueba acompaña fotocopias legalizadas de todo el proceso y certificaciones del Juzgado Primero de Instrucción en lo Civil y de Archivos de la Corte Superior de La Paz cursantes a fs. 404 y 405 de obrados.
CONSIDERANDO: Que, la causal invocada por el recurrente como fundamento de su recurso, inc. 2) del art. 421 de la Ley No. 1790, exige como condición indispensable para su procedencia, la existencia de un fallo posterior ejecutoriado, que acredite que las pruebas en las que se fundó la sentencia cuya revisión se demanda, fueron declaradas falsas. En el caso de autos las pruebas ofrecidas, especialmente las certificaciones cursantes a fs. 404 y 405 de obrados no tienen la calidad de fallo ejecutoriado, tampoco constituyen fundamentos suficientes para justificar la revisión de sentencia, ni son relevantes para demostrar los extremos en los que apoya su acción el demandante. En cuanto a las fotocopias del proceso que se adjunta no tienen ninguna relevancia más aún si, ya han sido considerados y valoradas por los jueces que conocieron la causa.
POR TANTO: La Sala Penal de la Excelentísima Corte Suprema de Justicia de la Nación, en ejercicio de la facultad conferida por el art. 59 inc. 2) de la Ley de Organización Judicial y aplicando la primera parte del art. 423 del Código de Procedimiento Penal, declara INADMISIBLE la demanda extraordinaria de revisión de sentencia deducido a fs. 409-411. Sin embargo se podrá interponer uno nuevo, conforme establece el art. 427 de la Ley No. 1970 de 25 de marzo de 1999, previo cumplimiento de los requisitos señalados por el art. 421 de la misma Ley.
Regístrese, hágase saber y devuélvase.
Fdo. Dr. Héctor Sandoval Parada
Dr. Jaime Ampuero García
Sucre 23 de julio de 2004
Proveído.- David Baptista Velásquez - Secretario de Cámara.
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AUTO SUPREMO: No 400 Sucre 23 de julio de 2004
DISTRITO: La Paz
PARTES: Alberto René Reyna Arteaga en representación de
Francisca Arteaga Illanes.
Revisión extraordinaria de sentencia.
VISTOS: La demanda extraordinaria de revisión de sentencia ejecutoriada de fs. 409-411 interpuesto por Alberto René Reyna Arteaga, en representación de Francisca Arteaga Illanes, emergente del fenecido proceso penal seguido por Walter Nemesio Vásquez Bazán, por la comisión del delito de perturbación de posesión; sus antecedentes, y
CONSIDERANDO: Que el recurrente, demanda la revisión de la sentencia No. 590/99 de 21 de octubre de 1999, pronunciada por el Juez Cuarto en lo Penal Liquidador de El Alto, que declara a Francisca Arteaga Illanes, autora de la Comisión del delito de perturbación de posesión, condenándola a la pena de tres años de reclusión; apoya su solicitud en lo previsto por el art. 421 inc. 2 y 423 del Código de Procedimiento Penal, y argumenta que los antecedentes del caso no fueron considerados en forma correcta en las diferentes instancias; que la sentencia condenatoria cuya revisión demanda está basada principalmente, en un trámite voluntario de una división y partición de bienes sostenido por el querellante y su esposa, en el Juzgado de Instrucción Primero en lo Civil de La Paz habiéndose evidenciado la no existencia de dicho proceso voluntario en dicho juzgado, en consecuencia señala que su madre fue condenada en base a un documento falso. En calidad de prueba acompaña fotocopias legalizadas de todo el proceso y certificaciones del Juzgado Primero de Instrucción en lo Civil y de Archivos de la Corte Superior de La Paz cursantes a fs. 404 y 405 de obrados.
CONSIDERANDO: Que, la causal invocada por el recurrente como fundamento de su recurso, inc. 2) del art. 421 de la Ley No. 1790, exige como condición indispensable para su procedencia, la existencia de un fallo posterior ejecutoriado, que acredite que las pruebas en las que se fundó la sentencia cuya revisión se demanda, fueron declaradas falsas. En el caso de autos las pruebas ofrecidas, especialmente las certificaciones cursantes a fs. 404 y 405 de obrados no tienen la calidad de fallo ejecutoriado, tampoco constituyen fundamentos suficientes para justificar la revisión de sentencia, ni son relevantes para demostrar los extremos en los que apoya su acción el demandante. En cuanto a las fotocopias del proceso que se adjunta no tienen ninguna relevancia más aún si, ya han sido considerados y valoradas por los jueces que conocieron la causa.
POR TANTO: La Sala Penal de la Excelentísima Corte Suprema de Justicia de la Nación, en ejercicio de la facultad conferida por el art. 59 inc. 2) de la Ley de Organización Judicial y aplicando la primera parte del art. 423 del Código de Procedimiento Penal, declara INADMISIBLE la demanda extraordinaria de revisión de sentencia deducido a fs. 409-411. Sin embargo se podrá interponer uno nuevo, conforme establece el art. 427 de la Ley No. 1970 de 25 de marzo de 1999, previo cumplimiento de los requisitos señalados por el art. 421 de la misma Ley.
Regístrese, hágase saber y devuélvase.
Fdo. Dr. Héctor Sandoval Parada
Dr. Jaime Ampuero García
Sucre 23 de julio de 2004
Proveído.- David Baptista Velásquez - Secretario de Cámara.
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