SALA CIVIL
AUTO SUPREMO N° 158 Sucre, 23 de agosto de 2004
DISTRITO : La Paz PROCESO: Ordinario sobre devolución de suma de dinero y otros
PARTES : SHINRYO Sudamericana S.R.L c/ VARIG Sucursal Bolivia S.A.
RELATORA: Ministra Dra. Emilse Ardaya Gutiérrez
VISTOS: Los recursos de casación interpuestos de fs. 541 a 545 por Flora Wilma Salvatierra Medina en representación legal de SHINRYO Sudamericana S.R.L., y el de fs. 547 a 550, por Varig Sucursal Bolivia S.A. representada por David Lanza Nolasco, ambos contra el auto de vista Nº 179/2002, pronunciado en fecha 27 de marzo de 2002, a fs. 537, por la Sala Civil Primera de la R. Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, en el ordinario sobre devolución de suma de dinero, gastos, costas e intereses y resarcimiento de daños y perjuicios seguido por SHINRYO Sudamericana S.R.L. contra VARIG Sucursal Bolivia S.A., los antecedentes del proceso, y
CONSIDERANDO: La sentencia de fs. 509 a 510, pronunciada por el Juez 12º de Partido en lo Civil y Comercial de la ciudad de La Paz, declara Probada en parte la demanda de fs. 76 a 78 e improbada la excepción perentoria de prescripción opuesta en el otrosí del memorial de conclusiones de fs. 425 a 430 y en consecuencia dispone que la Empresa demandada VARIG Sucursal Bolivia S.A. restituya dentro de tercero día a favor de la Empresa Shinryo Sudamericana S.R.L., la suma de $us. 6.720, mas intereses legales.
Fallo de primera instancia que recurrido en apelación por ambas partes, es confirmado por el tribunal ad quem. Resolución de segundo grado que es impugnada en igual manera tanto por la empresa demandante, como por la empresa demandada.
El recurso de casación en el fondo interpuesto por la empresa demandante, sostiene, que el auto de vista viola los arts. 319-1), 321, 409, 424 y 487-1) del adjetivo civil y art. 1286 del Código Civil. Acusa que en forma equívoca la resolución de vista sostiene que el monto total del pago no se hallaría definido por existir supuestamente contradicción al consignar en los oficios dos montos diferentes y que la declaración jurada como medida preparatoria de demanda no puede definir sobre lo que someterá a juicio, que estas afirmaciones desconocen lo previsto por el art. 321 y le restan valor legal a la declaración jurada. Sostiene que se viola el art. 487 del adjetivo civil, al decir que no existe documento que establezca dicha obligación, olvidando que la confesión de deuda líquida y exigible, otorga la calidad de título ejecutivo con el fin de lograr el cobro de una determinada obligación y que al efecto se llamó a una declaración jurada al representante legal como medida preparatoria de demanda y declarado confeso ante su renuencia de asistir a la audiencia respectiva. Finalmente acusa que no ha existido una apreciación correcta y cabal de las pruebas.
El recurso de casación de la empresa demandada, sostiene que no se ha apreciado ni valorado correctamente las pruebas cursantes en obrados, que su excepción de prescripción se halla plenamente probada como establece el art. 1497 del Código Civil; señala también que se ha incurrido en aplicación indebida del art. 1503 del Código Civil, que la medida preparatoria fue notificada a Varig Sucursal Bolivia S.A. en fecha 24 de enero de 1996 y la demanda fue notificada a la empresa demandada recién en fecha 10 de marzo de 1997 sin que exista demanda judicial, decreto o embargo entre el periodo junio de 1992 a abril de 1995; finalmente acusa interpretación errónea del art. 142 del Código Aeronáutico y 927 y 928 del Código de Comercio, normas legales que establecen la obligatoriedad de celebrar el contrato de transporte por escrito, lo que determina someterse a las cláusulas específicas del contrato.
CONSIDERANDO: Revisados los obrados, se evidencia que la empresa demandada a fs. 425-430, a tiempo de formular su alegato en conclusiones, opuso excepción perentoria de prescripción, alegando que el art. 142 del Código Aeronáutico, concordante con el art. 927 del Código de Comercio, establece que el contrato de transporte debe convenirse por escrito, que por la propia confesión del demandante cursante a fs. 58 de obrados, las operaciones de transporte aéreo de pasajeros prestadas por Varig se realizaron entre noviembre de 1990 y junio de 1992, que la nota de reclamo de devolución de los tramos no utilizados, lleva fecha 21 de abril de 1995, consecuentemente entre junio de 1992 y abril de 1995 han transcurrido dos años y 10 meses y al tenor del art. 938 del Código de Comercio, las acciones emergentes del contrato de transporte aéreo prescriben en un año, por lo que sostiene que el accionar del demandante se halla prescrito.
Que, el art. 938 del Código de Comercio establece que prescriben en un año las acciones derivadas del contrato de transporte, que en el caso presente, se ha evidenciado que dicho plazo había transcurrido superabundantemente entre junio de 1992, fecha del último transporte realizado y reclamado y la nota cursada de 21 de abril de 1995, saliente a fs. 58.
De lo expuesto se infiere que el a quo y el tribunal de alzada no han dado correcta aplicación a la norma prevista por el art. 938 del Código de Comercio, por lo que es el caso de aplicar lo previsto por los arts. 271-4) y 274 del adjetivo civil.
POR TANTO: La Sala Civil de la Excma. Corte Suprema de Justicia de la Nación, con la concurrencia del Ministro de la Sala Penal Dr. Héctor Sandoval Parada, convocado al efecto, CASA el auto de vista y deliberando en el fondo declara improbada la demanda y probada la excepción perentoria de prescripción opuesta por la empresa Varig Sucursal Bolivia S.A. Sin responsabilidad por ser excusable.
Ministra Relatora: Dra. Emilse Ardaya Gutiérrez.
Regístrese y devuélvase.
Firmado : Dra. Emilse Ardaya Gutiérrez.
Dr. Armando Villafuerte Claros.
Dr. Héctor Sandoval Parada.
Proveído : Sucre, 23 de agosto de 2004.
Patricia Parada Loras.
Secretaria de Cámara de la Sala Civil.
AUTO SUPREMO N° 158 Sucre, 23 de agosto de 2004
DISTRITO : La Paz PROCESO: Ordinario sobre devolución de suma de dinero y otros
PARTES : SHINRYO Sudamericana S.R.L c/ VARIG Sucursal Bolivia S.A.
RELATORA: Ministra Dra. Emilse Ardaya Gutiérrez
VISTOS: Los recursos de casación interpuestos de fs. 541 a 545 por Flora Wilma Salvatierra Medina en representación legal de SHINRYO Sudamericana S.R.L., y el de fs. 547 a 550, por Varig Sucursal Bolivia S.A. representada por David Lanza Nolasco, ambos contra el auto de vista Nº 179/2002, pronunciado en fecha 27 de marzo de 2002, a fs. 537, por la Sala Civil Primera de la R. Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, en el ordinario sobre devolución de suma de dinero, gastos, costas e intereses y resarcimiento de daños y perjuicios seguido por SHINRYO Sudamericana S.R.L. contra VARIG Sucursal Bolivia S.A., los antecedentes del proceso, y
CONSIDERANDO: La sentencia de fs. 509 a 510, pronunciada por el Juez 12º de Partido en lo Civil y Comercial de la ciudad de La Paz, declara Probada en parte la demanda de fs. 76 a 78 e improbada la excepción perentoria de prescripción opuesta en el otrosí del memorial de conclusiones de fs. 425 a 430 y en consecuencia dispone que la Empresa demandada VARIG Sucursal Bolivia S.A. restituya dentro de tercero día a favor de la Empresa Shinryo Sudamericana S.R.L., la suma de $us. 6.720, mas intereses legales.
Fallo de primera instancia que recurrido en apelación por ambas partes, es confirmado por el tribunal ad quem. Resolución de segundo grado que es impugnada en igual manera tanto por la empresa demandante, como por la empresa demandada.
El recurso de casación en el fondo interpuesto por la empresa demandante, sostiene, que el auto de vista viola los arts. 319-1), 321, 409, 424 y 487-1) del adjetivo civil y art. 1286 del Código Civil. Acusa que en forma equívoca la resolución de vista sostiene que el monto total del pago no se hallaría definido por existir supuestamente contradicción al consignar en los oficios dos montos diferentes y que la declaración jurada como medida preparatoria de demanda no puede definir sobre lo que someterá a juicio, que estas afirmaciones desconocen lo previsto por el art. 321 y le restan valor legal a la declaración jurada. Sostiene que se viola el art. 487 del adjetivo civil, al decir que no existe documento que establezca dicha obligación, olvidando que la confesión de deuda líquida y exigible, otorga la calidad de título ejecutivo con el fin de lograr el cobro de una determinada obligación y que al efecto se llamó a una declaración jurada al representante legal como medida preparatoria de demanda y declarado confeso ante su renuencia de asistir a la audiencia respectiva. Finalmente acusa que no ha existido una apreciación correcta y cabal de las pruebas.
El recurso de casación de la empresa demandada, sostiene que no se ha apreciado ni valorado correctamente las pruebas cursantes en obrados, que su excepción de prescripción se halla plenamente probada como establece el art. 1497 del Código Civil; señala también que se ha incurrido en aplicación indebida del art. 1503 del Código Civil, que la medida preparatoria fue notificada a Varig Sucursal Bolivia S.A. en fecha 24 de enero de 1996 y la demanda fue notificada a la empresa demandada recién en fecha 10 de marzo de 1997 sin que exista demanda judicial, decreto o embargo entre el periodo junio de 1992 a abril de 1995; finalmente acusa interpretación errónea del art. 142 del Código Aeronáutico y 927 y 928 del Código de Comercio, normas legales que establecen la obligatoriedad de celebrar el contrato de transporte por escrito, lo que determina someterse a las cláusulas específicas del contrato.
CONSIDERANDO: Revisados los obrados, se evidencia que la empresa demandada a fs. 425-430, a tiempo de formular su alegato en conclusiones, opuso excepción perentoria de prescripción, alegando que el art. 142 del Código Aeronáutico, concordante con el art. 927 del Código de Comercio, establece que el contrato de transporte debe convenirse por escrito, que por la propia confesión del demandante cursante a fs. 58 de obrados, las operaciones de transporte aéreo de pasajeros prestadas por Varig se realizaron entre noviembre de 1990 y junio de 1992, que la nota de reclamo de devolución de los tramos no utilizados, lleva fecha 21 de abril de 1995, consecuentemente entre junio de 1992 y abril de 1995 han transcurrido dos años y 10 meses y al tenor del art. 938 del Código de Comercio, las acciones emergentes del contrato de transporte aéreo prescriben en un año, por lo que sostiene que el accionar del demandante se halla prescrito.
Que, el art. 938 del Código de Comercio establece que prescriben en un año las acciones derivadas del contrato de transporte, que en el caso presente, se ha evidenciado que dicho plazo había transcurrido superabundantemente entre junio de 1992, fecha del último transporte realizado y reclamado y la nota cursada de 21 de abril de 1995, saliente a fs. 58.
De lo expuesto se infiere que el a quo y el tribunal de alzada no han dado correcta aplicación a la norma prevista por el art. 938 del Código de Comercio, por lo que es el caso de aplicar lo previsto por los arts. 271-4) y 274 del adjetivo civil.
POR TANTO: La Sala Civil de la Excma. Corte Suprema de Justicia de la Nación, con la concurrencia del Ministro de la Sala Penal Dr. Héctor Sandoval Parada, convocado al efecto, CASA el auto de vista y deliberando en el fondo declara improbada la demanda y probada la excepción perentoria de prescripción opuesta por la empresa Varig Sucursal Bolivia S.A. Sin responsabilidad por ser excusable.
Ministra Relatora: Dra. Emilse Ardaya Gutiérrez.
Regístrese y devuélvase.
Firmado : Dra. Emilse Ardaya Gutiérrez.
Dr. Armando Villafuerte Claros.
Dr. Héctor Sandoval Parada.
Proveído : Sucre, 23 de agosto de 2004.
Patricia Parada Loras.
Secretaria de Cámara de la Sala Civil.