Auto Supremo AS/0159/2004
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0159/2004

Fecha: 23-Ago-2004

SALA CIVIL

AUTO SUPREMO N° 159 Sucre, 23 de agosto de 2004

DISTRITO : Santa Cruz PROCESO: Ordinario sobre revisión y modificación de fallo

PARTES : Editorial y Librería Bruño c/ Librería Papelería ABC S.R.L.

RELATOR: Ministro Dr. Armando Villafuerte Claros

 

VISTOS: El recurso de casación en el fondo presentado por Avelino Gutiérrez Arce, en representación de Editorial y Librería Bruño, del Instituto de los Hermanos de las Escuelas Cristianas, contra el auto de vista de fs. 266-267 de fecha 15 de mayo de 2002, pronunciado por la Sala Civil Segunda de la Corte Superior de Santa Cruz, en el proceso seguido por el recurrente contra Librería Papelería ABC S.R.L., representada por Roxana Herminia Montero Salinas, sobre revisión y modificación de fallo dictado en proceso ejecutivo; lo actuado en el proceso, y

CONSIDERANDO: Tramitada la causa en el Juzgado 8º de Partido Civil y Comercial de Santa Cruz, el juez pronuncia la sentencia de fs. 230 a 235, declarando probada la demanda presentada por Avelino Gutiérrez Arce, en representación de Editorial Bruño contra Roxana Herminia Montero Salinas, en su calidad de representante de Sociedad Comercial Librería y Papelería ABC S.R.L., en cuanto a la existencia de la obligación contenida en la factura Nº 031675 de fs. 8 referida a la obligación de pago por parte de la demandada e improbada en cuanto a las demás pretensiones; condenando a la demandada para que en tercero día de ejecutoriada la sentencia cancele a Editorial Bruño la suma de Bs 94.198.42, más intereses legales, bajo apercibimientos de ley. Contra esta resolución presenta apelación la demandada, elevándose el expediente a la Corte Superior de Santa Cruz, en la que la Sala Civil Segunda revoca la resolución del a quo y declara improbada la demanda.

Entre los fundamentos de la resolución de segunda instancia, el ad quem considera que un juez de partido no puede revisar ni modificar una sentencia de su par y menos un auto de vista dictado por un tribunal superior, como se pretende en el caso presente; que el juzgador declaró la existencia de obligación apoyándose en la factura de fs. 8, base de la demanda ejecutiva y de la acción ordinaria, sin ningún sustento legal, ya que la factura no es más que una proforma de intención de venta, que no cuenta con la intervención ni la aceptación del comprador; que contiene una manifestación de un acto unipersonal del vendedor; no constituye un reconocimiento de deuda para promover la acción ejecutiva ni principio de prueba para ordinarizarse, considerándose que, además no llena las exigencias previstas en los arts. 832 al 834, 717 al 723 del Código de Comercio para ser ejecutada como letra de cambio; que el juez de instancia no aplicó la norma aplicable al caso concreto, y no demuestra necesariamente cómo, cuándo y cuánto de mercadería entregó a la parte demandada; que el demandante no cumplió con la carga de la prueba conforme al art. 1283 del Código Civil con relación al art. 375-1) de su procedimiento.

En cuanto a la parte demandada, considera que tampoco puede reclamar daños y perjuicios por no haber reconvenido. Con tales fundamentos revoca la sentencia apelada y declara improbada la demanda de fs. 122 a 124 de obrados, lo que da lugar a que la parte demandante solicite la complementación y enmienda de fs. 268, que el ad quem a fs. 269 declare no haber lugar a la misma. Contra esta resolución de segunda instancia así como contra el auto negatorio de la complementación, la parte demandante recurre de casación en el fondo a fs. 272-276.

CONSIDERANDO: La entidad recurrente, representada por Avelino Gutiérrez Arce, luego de hacer una relación de antecedentes, en su extenso memorial de fundamentación de fs. 272 a 276, acusa errores de hecho y de derecho en la apreciación de la prueba, y en síntesis, señala: a) El tribunal de alzada incurre en errores de hecho en la apreciación de las pruebas de cargo. Aclara que la factura de fs. 8 no es una proforma sino documento que cumple los requisitos formales establecidos por el Servicio Nacional de Impuestos Internos, el Código de Comercio y acredita una venta, conforme a los arts. 832 al 834 de este cuerpo legal. b) La parte recurrente no ha presentado el documento de fs. 8 afirmando que sea factura cambiaria. c) El ad quem sólo ha considerado el documento de fs. 8 sin tomar en cuenta, menos apreciar y valorar la prueba producida por ella, como son las notas de venta y remisión de material escolar de fs. 116 a 118, la carta de fs. 6 en que la deudora confiesa efectuar pago a cuenta de la deuda correspondiente a la gestión 96 y pide se le remita la fractura por dicho pago, la que fue extendida conforme a la fotocopia legalizada de fs. 7, no consideró el requerimiento notarial de fs. 8-9, que constituye en mora a la demandada deudora, conforme a los arts. 340 del Código de Procedimiento Civil y 794 del Código de Comercio, la carta de fs. 188 y otros medios de prueba que cita a fs. 273 que respaldan la acción. Concluye expresando que el error de hecho constituye causal de casación en el fondo conforme al art. 253-3) del citado cuerpo legal. Con la respuesta de fs. 278-279 de la parte demanda y concedido el recurso, la causa radica en esta Sala Civil.

CONSIDEDRANDO: El examen de los datos procesales, permite establecer que la parte recurrente había tramitado un proceso ejecutivo contra la Sociedad Comercial Librería y Papelería ABC S.R.L., representada por Roxana Herminia Montero Salinas, con base a la factura valorada Nº 031675 emitida en fecha 11 de febrero de 1998, cobrando la suma de Bs. 94.198.42, y que dicha acción concluyó con el auto de vista de fs. 110 pronunciado por la Sala Civil Primera de la Corte Superior de Santa Cruz, que revoca la sentencia dictada por el Juez 7º de Partido en lo Civil y Comercial de la ciudad de Santa Cruz que declaró probada la demanda, con el fundamento de no tener plazo vencido ya que no consigna en ella ninguna fecha de vencimiento que haga morosa la obligación y no está comprendida como documento mercantil con calidad de título ejecutivo dentro de los alcances de los arts. 491 y 738 del Código de Comercio, en relación con los arts. 311 y 312 del Código civil.

Una vez devuelto el proceso al juzgado de origen, Avelino Gutiérrez Arce, en la vía ordinaria demanda revisión y modificación del fallo dictado en el proceso ejecutivo, cumplimiento de obligación de pago y resarcimiento de daños y perjuicios. Este proceso ordinario -como se tiene indicado en el primer Considerando- motivó la sentencia de primera instancia que declara probada la demanda y que luego la Sala Civil Segunda de la Corte de Santa Cruz la revoca con el auto de vista, contra el que presenta el recurso de casación de fs. 272 a 276.

La Sala Civil del Máximo Tribunal de Justicia de la Nación, se extraña que el ad quem desconozca el art. 28 de la Ley de Nº 1760, Ley de Abreviación Procesal Civil y de Asistencia Familiar, conforme al cual lo resuelto en la acción ejecutiva podrá ser modificado en proceso ordinario posterior, promovido por cualquiera de las partes una vez ejecutoriada la sentencia en el plazo de seis meses, proceso que de acuerdo al párrafo III del Art. 28 de la citada Ley, se tramita por separado ante juez de partido. En consecuencia, en este punto, el auto de vista de fs. 266 y 267, incurre en lamentable error en cuanto sostiene que un juez de partido no puede revisar ni modificar una sentencia de su par y menos un auto de vista.

En lo que se refiere a la factura de fs. 8, que según el ad quem "no es más que una proforma de intención de venta, que contiene la manifestación de un acto unilateral del vendedor que no cuenta con la intervención ni aceptación de parte del comprador ahora demandado y por lo mismo no constituye un reconocimiento de deuda para promover la acción ejecutiva ni principio de prueba para ordinarizarse", se desvirtúa con la carta de fs. 6, dirigida por ABC LIBRERÍA PAPELERIA S.R.L. a Editorial Bruño en fecha 28 de febrero de 1997, en la que manifiesta "adjunto a la presente el cheque Nº 720820 por un pago a cuenta de la deuda gestión 96 por el monto de $US 5.000 (CINCO MIL 00/100 DOLARES AMERICANOS)...Asimismo solicitamos enviarnos la factura e informarnos a la brevedad posible la constancia del pago". El contenido de esta nota aclara la existencia de una venta y no de consignación, como sostiene la parte demandada, pues en esta clase de actividad mercantil el consignatario es acreedor a una remuneración, conforme señala el art. 1291 del Código de Comercio; este aspecto queda corroborado con la factura de fs. 7, en la cual la parte demandante se refiere a la remesa de los $US. 5.000, según la carta de 29.02.96 "por las notas de Remisión y Venta No. 2400 del 18.01.96, 2400 del 19.01.96 y 2437 del 30.01.96", la factura de fs. 8, base de la acción, que vuelve a referirse a las mismas notas de venta y fechas transcritas en la factura de fs. 7; la respuesta a la carta de de Librería y Papelería de fs. 9, en la que se acusa recibo de las sumas mencionadas y del saldo deudor de Bs. 94.198.42.

Las notas de remisión mencionadas cursan a fs. 116, 117 y 118 complementan los datos que menciona el art. 832 del Código de Comercio, respecto a la factura que sale a fs. 8.

Tales documentos mercantiles permiten establecer la existencia de la obligación a que se refiere dicha factura y merecen la fe probatoria señalada por los arts. 1306 y 1307 del Código civil y 62 del Código de Comercio, que dispone: "(PRUEBA ENTRE COMERCIANTES) Los libros y papeles comerciales llevados con todos los requisitos por este Capítulo, constituyen plena prueba en las controversias mercantiles que los comerciantes debatan entre sí judicial o extrajudicialmente. Quien los utilice como prueba no sólo estará a lo favorable, sino también en lo que resulte en contra suya".

De lo anotado se concluye que la parte demandante ha probado su demanda planteada al amparo del art. 28 de la Ley Nº 1760, de 28 de febrero de 1997 Ley de Abreviación Procesal y de Asistencia familiar, que modifica el art. 490 del Código de Procedimiento Civil.

Por el contrario, la parte demandada no ha probado la recepción de mercadería en calidad de consignataria, conforme sostiene en su memorial de respuesta y rechazo a la demanda que sale a fs. 146, que fue reiteradamente manifestada en el curso del proceso, calidad que se rige por las normas de los arts. 1290 al 1290 del Código de Comercio.

POR TANTO: La Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia, con la facultad que le confieren los arts. 271-4 y 274 del Código de Procedimiento Civil, CASA el auto recurrido que sale a fs. 266 y 267 y deliberando en el fondo, mantiene la sentencia de primera instancia pronunciada por el Juez 8º de Partido Civil y Comercial de Santa Cruz declarando probada la demanda en todo cuanto ella resuelve a fs. 235 vta., con responsabilidad de multa de bs. 300 para cada uno de los vocales que intervienen en el auto de vista.

Para resolución interviene el Ministro de la Sala Penal, Dr. Héctor Sandoval Parada, según convocatoria de fs. 289.

RELATOR: Ministro Dr. Armando Villafuerte Claros.

Regístrese y devuélvase.

Firmado : Dr. Armando Villafuerte Claros.

Dra. Emilse Ardaya Gutiérrez.

Dr. Héctor Sandoval Parada.

Proveído : Sucre, 23 de agosto de 2004.

Patricia Parada Loras.

Secretaria de Cámara de la Sala Civil.
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