SALA CIVIL
AUTO SUPREMO N° 164 Sucre, 26 de agosto de 2004
DISTRITO : Cochabamba PROCESO: Ordinario sobre nulidad de contrato
PARTES : Gabriela Montecinos de Cazorla c/ Roberto Cazorla San Martín y otra
RELATORA: Ministra Dra. Emilse Ardaya Gutiérrez
VISTOS: El recurso de casación de fs. 147-148, presentado por Yolanda Beatriz Loza Ureña en representación de Martha Blanca Condori Montecinos, contra el auto de vista de fs. 144 pronunciado por la Sala Civil Primera de la Corte Superior de Cochabamba en fecha 24 de junio de 2002; dentro del proceso ordinario sobre nulidad de contrato seguido por Gabriela Montecinos de Cazorla contra Roberto Cazorla San Martín y Eliana Claros de Cazorla lo actuado en el proceso; y
CONSIDERANDO: La sentencia de fs. 121-122 vlta. de fecha 27 de abril de 1999, dictada por el Juez 3º en lo Civil de Cochabamba declara improbada la demanda principal interpuesta por Gabriela Montecinos de Cazorla y probada la reconvencional; resolución que recurrida en apelación por la demandante se radica en la Sala Civil Primera de dicho Distrito Judicial. Que, mediante auto de vista de 24 de junio de 2002, que sale a fs. 144, se declara improcedente el recurso con el fundamento de haber sido presentado fuera del término, ya que la apelante fue notificada con la sentencia el día 10 de mayo de 1999 a hs. 17.00, y que el memorial de apelación fue presentado en la Secretaría del juzgado el día 20 de mayo de 1999, a hs. 17.15, destacando que así revela visiblemente la nota de cargo constante a fs. 126; que "sin embargo, se observa en forma clara que el Nº 15 fue enmendado por dos 00, convirtiéndolo en hora 15 con la finalidad de posibilitar el cómputo del término de los diez días, lo que por la objetividad de la alteración se ha cometido un fraude procesal, razón por la que por el defecto señalado no se abre la competencia de este tribunal..."
CONSIDERANDO: Que, Martha Blanca Condori Montecinos, en calidad de heredera de Gabriela Montecinos Salazar, al fallecimiento de ésta, a fs. 147, representada por Yolanda Beatriz Loza Ureña, recurre de nulidad contra el auto de vista dictado por el tribunal de alzada, remarcando que atenta contra la impugnación ordinaria que pretende la revisión del fallo de primera instancia, pese a que el art. 219 del Código de Procedimiento Civil faculta a todo litigante que ha sufrido agravio en la resolución del inferior, solicitar que el juez o tribunal superior lo repare. Agrega que, al contestar a la apelación, los demandados, no han formulado ninguna reclamación respecto al cargo observado en el auto recurrido, menos han solicitado la nulidad de la apelación por el error del oficial de diligencias del juzgado, por lo que el ad quem no tenía por qué referirse a ello.
Argumenta que el fraude procesal es objeto de otro proceso y no como pretende el tribunal de apelación, que actúa con exceso de poder; agrega que por un error del oficial de diligencias, no puede ejecutoriarse la sentencia, y que por otra parte el a quo concedió el recurso considerándolo procedente, sin observación alguna en su momento.
CONSIDERANDO: Que, de la revisión de los obrados, en función al recurso interpuesto, este Tribunal Supremo advierte que la observación de la Corte de apelación respecto a la presentación extemporánea del recurso es evidente, habida cuenta que no solo la alteración numérica en la hora puesta en el cargo de presentación del recurso da cuenta de ello, también se evidencia en la hora registrada a tiempo de la compra de valores al servicio del recurso, así a fs. 124, en el comprobante de caja Nº 302217 de 20 de mayo de 1999, se registra "Hrs. 17:00". Lo que significa que la hora impuesta en el cargo de presentación ha sido alterada, lo que se percibe fácilmente a simple vista que los numerales :15 han sido transformados a :00. De ahí que el tribunal ad quem advertido de esta situación, no tenía más que declarar ejecutoriada la sentencia.
Que, si bien el art. 219 del adjetivo civil establece el recurso ordinario de apelación a favor de todo litigante que hubiere sufrido algún agravio en la resolución del inferior, el art. 220 del igual cuerpo legal, impone a quien intenta dicha acción recursiva un plazo dentro del cual debe interponerla, plazo fatal e improrrogable que es de 10 días. En el sub lite, si el recurso de apelación que abre la competencia del tribunal ad quem, se ha interpuesto extemporáneamente, obliga a éste a declarar ejecutoriada la sentencia, tal como dispone el art. 515-2) del Código de Procedimiento Civil.
POR TANTO: La Sala Civil de la Excma. Corte Suprema de Justicia de la Nación, con la concurrencia del Ministro de la Sala Social Dr. Carlos Rocha Orosco, convocado al efecto, declara INFUNDADO el recurso, con costas. Se regula el honorario de abogado en la suma de bolivianos quinientos que mandará hacer efectivo el tribunal de alzada.
El Ministro Dr. Armando Villafuerte Claros fue de voto disidente.
PRIMER RELATOR: Ministro Dr. Armando Villafuerte Claros, cuyo proyecto fue porque se anule obrados hasta el decreto de admisión de fs. 3, por haber sido afectada la regla del art. 328 del Código de Procedimiento Civil.
SEGUNDA RELATORA: Dra. Emilse Ardaya Gutiérrez.
Regístrese y devuélvase.
Firmado : Dra. Emilse Ardaya Gutiérrez.
Dr. Carlos Rocha Orosco.
Dr. Armando Villafuerte Claros.
Proveído : Sucre, 26 de agosto de 2004.
Patricia Parada Loras.
Secretaria de Cámara de la Sala Civil.
AUTO SUPREMO N° 164 Sucre, 26 de agosto de 2004
DISTRITO : Cochabamba PROCESO: Ordinario sobre nulidad de contrato
PARTES : Gabriela Montecinos de Cazorla c/ Roberto Cazorla San Martín y otra
RELATORA: Ministra Dra. Emilse Ardaya Gutiérrez
VISTOS: El recurso de casación de fs. 147-148, presentado por Yolanda Beatriz Loza Ureña en representación de Martha Blanca Condori Montecinos, contra el auto de vista de fs. 144 pronunciado por la Sala Civil Primera de la Corte Superior de Cochabamba en fecha 24 de junio de 2002; dentro del proceso ordinario sobre nulidad de contrato seguido por Gabriela Montecinos de Cazorla contra Roberto Cazorla San Martín y Eliana Claros de Cazorla lo actuado en el proceso; y
CONSIDERANDO: La sentencia de fs. 121-122 vlta. de fecha 27 de abril de 1999, dictada por el Juez 3º en lo Civil de Cochabamba declara improbada la demanda principal interpuesta por Gabriela Montecinos de Cazorla y probada la reconvencional; resolución que recurrida en apelación por la demandante se radica en la Sala Civil Primera de dicho Distrito Judicial. Que, mediante auto de vista de 24 de junio de 2002, que sale a fs. 144, se declara improcedente el recurso con el fundamento de haber sido presentado fuera del término, ya que la apelante fue notificada con la sentencia el día 10 de mayo de 1999 a hs. 17.00, y que el memorial de apelación fue presentado en la Secretaría del juzgado el día 20 de mayo de 1999, a hs. 17.15, destacando que así revela visiblemente la nota de cargo constante a fs. 126; que "sin embargo, se observa en forma clara que el Nº 15 fue enmendado por dos 00, convirtiéndolo en hora 15 con la finalidad de posibilitar el cómputo del término de los diez días, lo que por la objetividad de la alteración se ha cometido un fraude procesal, razón por la que por el defecto señalado no se abre la competencia de este tribunal..."
CONSIDERANDO: Que, Martha Blanca Condori Montecinos, en calidad de heredera de Gabriela Montecinos Salazar, al fallecimiento de ésta, a fs. 147, representada por Yolanda Beatriz Loza Ureña, recurre de nulidad contra el auto de vista dictado por el tribunal de alzada, remarcando que atenta contra la impugnación ordinaria que pretende la revisión del fallo de primera instancia, pese a que el art. 219 del Código de Procedimiento Civil faculta a todo litigante que ha sufrido agravio en la resolución del inferior, solicitar que el juez o tribunal superior lo repare. Agrega que, al contestar a la apelación, los demandados, no han formulado ninguna reclamación respecto al cargo observado en el auto recurrido, menos han solicitado la nulidad de la apelación por el error del oficial de diligencias del juzgado, por lo que el ad quem no tenía por qué referirse a ello.
Argumenta que el fraude procesal es objeto de otro proceso y no como pretende el tribunal de apelación, que actúa con exceso de poder; agrega que por un error del oficial de diligencias, no puede ejecutoriarse la sentencia, y que por otra parte el a quo concedió el recurso considerándolo procedente, sin observación alguna en su momento.
CONSIDERANDO: Que, de la revisión de los obrados, en función al recurso interpuesto, este Tribunal Supremo advierte que la observación de la Corte de apelación respecto a la presentación extemporánea del recurso es evidente, habida cuenta que no solo la alteración numérica en la hora puesta en el cargo de presentación del recurso da cuenta de ello, también se evidencia en la hora registrada a tiempo de la compra de valores al servicio del recurso, así a fs. 124, en el comprobante de caja Nº 302217 de 20 de mayo de 1999, se registra "Hrs. 17:00". Lo que significa que la hora impuesta en el cargo de presentación ha sido alterada, lo que se percibe fácilmente a simple vista que los numerales :15 han sido transformados a :00. De ahí que el tribunal ad quem advertido de esta situación, no tenía más que declarar ejecutoriada la sentencia.
Que, si bien el art. 219 del adjetivo civil establece el recurso ordinario de apelación a favor de todo litigante que hubiere sufrido algún agravio en la resolución del inferior, el art. 220 del igual cuerpo legal, impone a quien intenta dicha acción recursiva un plazo dentro del cual debe interponerla, plazo fatal e improrrogable que es de 10 días. En el sub lite, si el recurso de apelación que abre la competencia del tribunal ad quem, se ha interpuesto extemporáneamente, obliga a éste a declarar ejecutoriada la sentencia, tal como dispone el art. 515-2) del Código de Procedimiento Civil.
POR TANTO: La Sala Civil de la Excma. Corte Suprema de Justicia de la Nación, con la concurrencia del Ministro de la Sala Social Dr. Carlos Rocha Orosco, convocado al efecto, declara INFUNDADO el recurso, con costas. Se regula el honorario de abogado en la suma de bolivianos quinientos que mandará hacer efectivo el tribunal de alzada.
El Ministro Dr. Armando Villafuerte Claros fue de voto disidente.
PRIMER RELATOR: Ministro Dr. Armando Villafuerte Claros, cuyo proyecto fue porque se anule obrados hasta el decreto de admisión de fs. 3, por haber sido afectada la regla del art. 328 del Código de Procedimiento Civil.
SEGUNDA RELATORA: Dra. Emilse Ardaya Gutiérrez.
Regístrese y devuélvase.
Firmado : Dra. Emilse Ardaya Gutiérrez.
Dr. Carlos Rocha Orosco.
Dr. Armando Villafuerte Claros.
Proveído : Sucre, 26 de agosto de 2004.
Patricia Parada Loras.
Secretaria de Cámara de la Sala Civil.