SALA PENAL
AUTO SUPREMO: No 406 Sucre 2 de agosto de 2004
DISTRITO: Cochabamba
PARTES: Fructuoso Quiroga Bazoalto.
Revisión de sentencia.
VISTOS: El recurso de revisión de sentencia condenatoria ejecutoriada interpuesto por Fructuoso Quiroga Bazoalto a fs. 29-33 vlta., en el fenecido proceso penal seguido por Celestino López Arrázola contra el recurrente, Pedro Castro Flores y Erasmo Andrade Suárez, por la comisión del delito de lesiones de accidente de tránsito previsto en el segundo párrafo del art. 261 del Código Penal; los antecedentes del proceso y las fotocopias que se acompañan; y
CONSIDERANDO: Que Fructuoso Quiroga Bazoalto amparándose en las causales 4), 5) y 6) del art. 421 del Código de Procedimiento Penal, deduce recurso de revisión de sentencia condenatoria pasada en autoridad de cosa juzgada, acreditando los extremos siguientes: a) que por sentencia dictada por el Juez de Instrucción 2° en lo Penal de la ciudad de Cochabamba, en fecha 30 de julio de 1997, ha sido declarado culpable de la comisión del delito de lesiones gravísimas en accidente de tránsito, ocasionado por el colectivo de servicio público de su propiedad, que fue negligentemente confiado al conductor Pedro Castro Flores, sin ninguna licencia ni experiencia profesional, quien al colisionar con el vehículo de propiedad de Erasmo Andrade Suárez, produjo lesiones severas en la humanidad de la víctima Luís Fernando López Aguilar, a quien se le llegó a amputar las dos piernas; b) La sentencia establece también la responsabilidad civil en contra de los condenados Pedro Castro Flores y el recurrente; fallo que ha sido confirmado en apelación por efecto del Auto de 8 de enero de 1998 de fs. 6-7, de obrados.
Consta también que existe sentencia de calificación de responsabilidad civil, conforme se evidencia por las resoluciones que siguen: 1°) sentencia pronunciada por el Juez de Instrucción 4to. en lo Penal Liquidador de fs. 10-12, que califica en la suma de $us. 5.639.58.- o su equivalente en moneda nacional, correspondiendo cancelar cada uno de los condenados el monto de $us. 2.819.29.; 2°) en grado de apelación la sentencia es modificada, en la suma de $us. 13.697,44 por concepto de responsabilidad civil con cargo únicamente al condenado Fructuoso Quiroga Bazoalto y a favor del demandante Celestino López Arrázola (ver. Fs. 15-17 vlta) y 3°) en recurso de casación por efecto del Auto de fs. 25-26, la Sala Penal Segunda de la Corte Superior de Justicia de Cochabamba, Casa en parte el Auto de Vista de fecha 30 de abril de 2003, disponiendo que la suma calificada deberá ser cancelada a 50% por cada uno de los procesados, es decir por Fructuoso Quiroga Bazoalto y Pedro Castro López.
CONSIDERANDO: Que si bien el recurrente efectúa una detallada descripción del proceso penal y del civil, acusando prescripción de la acción, vicios de nulidad de los procesos penal y civil y violación a los derechos de amplia defensa, principalmente de no ser propietario del vehículo en que iba la víctima en las pizaderas y por ende considera no encontrarse entre los responsables penalmente por el art. 162 del Código de Tránsito; sin embargo omite presentar pruebas nuevas, hechos nuevos, que permitan descubrir a la luz del Tribunal Supremo; que el hecho no fue cometido; que el condenado no fue autor o partícipe del delito, o que el hecho no sea punible.
El mismo defecto se observa con relación a la retroactividad de la ley, puesto que de acuerdo a la Ley N° 1768 de 10 de marzo de 1997, que modifica el art. 261 del Código Penal (art. 2° numeral 50), la pena impuesta al propietario del motorizado, que por incumplimiento de deberes de cuidado en la elección o instrucción de sus dependientes, o en el mantenimiento y conservación adecuada de los medios de transporte, sea causa determinante de un accidente de tránsito del que derive la muerte o lesiones gravísimas de una o más personas, es de uno a cinco años de reclusión; es decir que es más gravosa que la aplicada al recurrente, por lo que resulta incompatible la cita del art. 33 de la Constitución.
En cuanto a la causal 6) del art. 421 del Código de Procedimiento Penal, tampoco acompaña la sentencia del Tribunal Constitucional que hubiera derogado la norma penal aplicable en el proceso penal en su contra.
Por consiguiente, al no existir ningún hecho o prueba nueva que no haya sido tomada en cuenta por el Tribunal juzgador, la sentencia no puede rescindirse sólo por causas o motivaciones subjetivas calificadas de injustas por el propio responsable del delito, habida cuenta que la revisión si bien no es un recurso técnicamente dicho, sí es una acción independiente que da lugar a un proceso, cuya finalidad primordial es rescindir sentencias condenatorias firmes y clamorosamente injustas.
POR TANTO: La Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, en aplicación del Art. 423 del Código de Procedimiento Penal, declara INADMISIBLE el recurso de revisión de sentencia condenatoria interpuesto por Fructuoso Quiroga Bazoalto. Se salva el derecho del recurrente de interponer uno nuevo con arreglo a ley.
Regístrese, hágase saber y devuélvase.
Fdo. Dr. Héctor Sandoval Parada
Dr. Jaime Ampuero García
Sucre 2 de agosto de 2004
roveído.- David Baptista Velásquez - Secretario de Cámara.
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AUTO SUPREMO: No 406 Sucre 2 de agosto de 2004
DISTRITO: Cochabamba
PARTES: Fructuoso Quiroga Bazoalto.
Revisión de sentencia.
VISTOS: El recurso de revisión de sentencia condenatoria ejecutoriada interpuesto por Fructuoso Quiroga Bazoalto a fs. 29-33 vlta., en el fenecido proceso penal seguido por Celestino López Arrázola contra el recurrente, Pedro Castro Flores y Erasmo Andrade Suárez, por la comisión del delito de lesiones de accidente de tránsito previsto en el segundo párrafo del art. 261 del Código Penal; los antecedentes del proceso y las fotocopias que se acompañan; y
CONSIDERANDO: Que Fructuoso Quiroga Bazoalto amparándose en las causales 4), 5) y 6) del art. 421 del Código de Procedimiento Penal, deduce recurso de revisión de sentencia condenatoria pasada en autoridad de cosa juzgada, acreditando los extremos siguientes: a) que por sentencia dictada por el Juez de Instrucción 2° en lo Penal de la ciudad de Cochabamba, en fecha 30 de julio de 1997, ha sido declarado culpable de la comisión del delito de lesiones gravísimas en accidente de tránsito, ocasionado por el colectivo de servicio público de su propiedad, que fue negligentemente confiado al conductor Pedro Castro Flores, sin ninguna licencia ni experiencia profesional, quien al colisionar con el vehículo de propiedad de Erasmo Andrade Suárez, produjo lesiones severas en la humanidad de la víctima Luís Fernando López Aguilar, a quien se le llegó a amputar las dos piernas; b) La sentencia establece también la responsabilidad civil en contra de los condenados Pedro Castro Flores y el recurrente; fallo que ha sido confirmado en apelación por efecto del Auto de 8 de enero de 1998 de fs. 6-7, de obrados.
Consta también que existe sentencia de calificación de responsabilidad civil, conforme se evidencia por las resoluciones que siguen: 1°) sentencia pronunciada por el Juez de Instrucción 4to. en lo Penal Liquidador de fs. 10-12, que califica en la suma de $us. 5.639.58.- o su equivalente en moneda nacional, correspondiendo cancelar cada uno de los condenados el monto de $us. 2.819.29.; 2°) en grado de apelación la sentencia es modificada, en la suma de $us. 13.697,44 por concepto de responsabilidad civil con cargo únicamente al condenado Fructuoso Quiroga Bazoalto y a favor del demandante Celestino López Arrázola (ver. Fs. 15-17 vlta) y 3°) en recurso de casación por efecto del Auto de fs. 25-26, la Sala Penal Segunda de la Corte Superior de Justicia de Cochabamba, Casa en parte el Auto de Vista de fecha 30 de abril de 2003, disponiendo que la suma calificada deberá ser cancelada a 50% por cada uno de los procesados, es decir por Fructuoso Quiroga Bazoalto y Pedro Castro López.
CONSIDERANDO: Que si bien el recurrente efectúa una detallada descripción del proceso penal y del civil, acusando prescripción de la acción, vicios de nulidad de los procesos penal y civil y violación a los derechos de amplia defensa, principalmente de no ser propietario del vehículo en que iba la víctima en las pizaderas y por ende considera no encontrarse entre los responsables penalmente por el art. 162 del Código de Tránsito; sin embargo omite presentar pruebas nuevas, hechos nuevos, que permitan descubrir a la luz del Tribunal Supremo; que el hecho no fue cometido; que el condenado no fue autor o partícipe del delito, o que el hecho no sea punible.
El mismo defecto se observa con relación a la retroactividad de la ley, puesto que de acuerdo a la Ley N° 1768 de 10 de marzo de 1997, que modifica el art. 261 del Código Penal (art. 2° numeral 50), la pena impuesta al propietario del motorizado, que por incumplimiento de deberes de cuidado en la elección o instrucción de sus dependientes, o en el mantenimiento y conservación adecuada de los medios de transporte, sea causa determinante de un accidente de tránsito del que derive la muerte o lesiones gravísimas de una o más personas, es de uno a cinco años de reclusión; es decir que es más gravosa que la aplicada al recurrente, por lo que resulta incompatible la cita del art. 33 de la Constitución.
En cuanto a la causal 6) del art. 421 del Código de Procedimiento Penal, tampoco acompaña la sentencia del Tribunal Constitucional que hubiera derogado la norma penal aplicable en el proceso penal en su contra.
Por consiguiente, al no existir ningún hecho o prueba nueva que no haya sido tomada en cuenta por el Tribunal juzgador, la sentencia no puede rescindirse sólo por causas o motivaciones subjetivas calificadas de injustas por el propio responsable del delito, habida cuenta que la revisión si bien no es un recurso técnicamente dicho, sí es una acción independiente que da lugar a un proceso, cuya finalidad primordial es rescindir sentencias condenatorias firmes y clamorosamente injustas.
POR TANTO: La Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, en aplicación del Art. 423 del Código de Procedimiento Penal, declara INADMISIBLE el recurso de revisión de sentencia condenatoria interpuesto por Fructuoso Quiroga Bazoalto. Se salva el derecho del recurrente de interponer uno nuevo con arreglo a ley.
Regístrese, hágase saber y devuélvase.
Fdo. Dr. Héctor Sandoval Parada
Dr. Jaime Ampuero García
Sucre 2 de agosto de 2004
roveído.- David Baptista Velásquez - Secretario de Cámara.
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