Auto Supremo AS/0408/2004
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0408/2004

Fecha: 02-Ago-2004

SALA PENAL

 

AUTO SUPREMO: No 408 Sucre 2 de agosto de 2004

DISTRITO: Santa Cruz

PARTES: Castulia Subirana Góngora y otros c/ Guillermo Franklin

Beltman Subirana y otros. Falsedad material y otros.

MINISTRO RELATOR: Dr. Héctor Sandoval Parada.




VISTOS: El recurso de casación de fs. 1011-1014 interpuesto por Castulia, Ronaldo, Demetrio y Ernesto Subirana Góngora, impugnando el Auto de Vista de fs. 1003- 1005 de fecha 30 de junio de 2003, pronunciado por la Sala Penal Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz, dentro del proceso penal seguido por los recurrentes contra Guillermo Franklin Beltman Subirana, Rose Mary Ortuño de Beltman y Serafín Subirana Góngora, por la comisión de los delitos de falsedad material, falsedad ideológica y uso de instrumento falsificado; sus antecedentes, el requerimiento del Fiscal Adjunto de fs. 1023-1024, y

CONSIDERANDO: Que a fs. 929-935 corre la sentencia pronunciada por el Juez Primero de Partido de Sentencia de las provincias Obispo Santistevan y Warnes, con asiento en Montero, que declara absueltos de culpa y pena de la comisión de los delitos tipificados por los arts. 198, 199 y 203 del Código Penal a los procesados Franklín Beltman Subirana, Rose Mary Ortuño de Beltman y Serafín Subirana Góngora, en estricta aplicación del art. 244 inc. 1) del Código de Procedimiento Penal, por existir en su contra sólo prueba semiplena.

La Sala Penal Primera de la Corte Superior de Santa Cruz, con la facultad conferida por el art. 290 del Código de Procedimiento Penal, a fs. 1003-1005 pronuncia Auto de Vista confirmando en todas sus partes la sentencia apelada.

Impugnando el Auto de Vista, recurren de casación los querellantes con los argumentos expuestos en su memorial que cursa a fs 1011-1014, denunciando la violación de los arts. 133, 135, 243 y 244 del Código de Procedimiento Penal y solicitan se case el Auto de Vista recurrido y se declare culpables de los delitos imputados a los procesados, imponiéndoles la pena de seis años de presidio y costas.

CONSIDERANDO: Que del estudio cuidadoso de antecedentes que cursan en el expediente, se evidencia que tanto el Tribunal de primera instancia como el de apelación, han procedido correctamente en la valoración de las pruebas aportadas con sujeción a la facultad otorgada por el art. 135 del Código de Procedimiento Penal, llegando a constatar que contra los procesados no existe prueba plena que amerite su condena; si bien es evidente que los informes grafológicos efectuados señalan que la firma estampada en el documento de transferencia de 15 de enero de 1974 no coincide con los documentos cotejados de la firma del vendedor Serafín Subirana Flores, sin embargo está demostrada que la firma estampada en el acta de reconocimiento del referido documento sí es la del vendedor, al corresponder la misma a las firmas estampadas en los documentos cotejados; de ello se desprende que el transfiriente ha reconocido ante autoridad competente, su voluntad de efectuar la venta a favor de su hijo Serafín Subirana Góngora, lo que no ha sido desvirtuado. Además cabe señalar que en obrados no se ha demostrado quien fue la persona que cometió el delito, insertando o mandando insertar la firma de Serafín Subirana Flores en el referido documento; por otra parte es también importante señalar que el documento denunciado de falso fue suscrito en 15 de enero de 1974, o sea 26 años antes de iniciarse el presente juicio, lo que determina que la acción penal ya estaba extinguida por prescripción del art. 100 inc. 3) del Código Penal.

Finalmente respecto a la denuncia que hacen los recurrentes de que Serafín Subirana Góngora, transfirió el inmueble a los otros procesados, antes de haber registrado su derecho en Derechos Reales, dicha acción no encuadra con el tipo de los delitos por los que están juzgados como bien han establecido los Tribunales de instancia.

Así expuestos los hechos, no cabe duda que contra los procesados no existe prueba plena que demuestre la comisión de los delitos imputados tipificados en los arts. 198, 199 y 203 del Código Penal, siendo en consecuencia correcta la absolución declarada por los Tribunales de grado; en consecuencia no son ciertas las infracciones acusadas.

POR TANTO: La Sala Penal de la Excelentísima Corte Suprema de Justicia de la Nación, de acuerdo con el requerimiento fiscal de fs. 1023-1024, aplicando el art. 307 inc. 2) del Código de Procedimiento Penal, declara INFUNDADO el recurso de casación deducido, con costas.

RELATOR: Ministro Dr. Héctor Sandoval Parada.

Regístrese y devuélvase.



Fdo. Dr. Héctor Sandoval Parada

Dr. Jaime Ampuero García

Sucre 2 de agosto de 2004

Proveído.- David Baptista Velásquez - Secretario de Cámara.

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