SALA PENAL
AUTO SUPREMO: No 411 Sucre 3 de agosto de 2004
DISTRITO: La Paz
PARTES: Marcos Vásquez Sempertegui c/ María Fatima Guzmán
Soleto por Jorge Guzmán y otra.
Despojo - Revisión de sentencia.
MINISTRO RELATOR: Dr. Jaime Ampuero García
CONSIDERANDO: Que, María Fátima Guzmán Soleto, por Jorge Guzmán y Lilia Soleto de Guzmán, demanda la revisión de sentencia, con el argumento de que sus poderdantes esposos Guzmán-Soleto, son legítimos propietarios del inmueble situado en la Zona de Villa Armonía, calle Tito N° 115 de la ciudad de La Paz, donde permanece toda su familia, en forma quieta y pacífica, sin perturbación alguna; que a consecuencia de un préstamo de dinero efectuado por Marcos Vásquez Sempertegui, se vieron obligados a efectuar una venta con pacto de rescate del indicado inmueble, motivo por el cual el prestamista hizo inscribir esa venta en DDRR y posteriormente sin que estuviere en posesión del indicado inmueble y menos tramitar la demanda de adquirir la posesión judicial, siguió un juicio penal por el delito de despojo, proceso plagado de defectos, infringiendo así el art. 169 numeral 3) del Código de Procedimiento Penal; que por este hecho se les está privando de sus derechos y garantías constitucionales; por lo que al amparo del art. 421-4) del Código de Procedimiento Penal, interpone el presente recurso de revisión contra la sentencia N° 001/2002, pidiendo se anule la misma y se disponga la libertad y libre locomoción de sus mandantes.
CONSIDERANDO: Que, las causales para la revisión de sentencia condenatoria pasada en autoridad de cosa juzgada en materia penal, son taxativas, y por lo tanto limitan al Tribunal de revisión a circunscribir su criterio al caso puntual; en el sub-lite el recurrente aduce la inocencia de sus poderdantes, en razón de que el querellante Marcos Vásquez Sempertegui nunca estuvo en posesión del inmueble, objeto de la litis, y que la familia Guzmán-Soleto, son los legítimos propietarios, y que siempre estuvieron en quieta y pacífica posesión, conforme a las pruebas que acompaña, además que se cometieron defectos absolutos en la tramitación del proceso principal.
CONSIDERANDO: Que, de los fundamentos de la demanda se infiere que más que una revisión de sentencia, se trata de un recurso de casación que en su oportunidad y dentro del juicio penal que se les siguió por el delito de despojo no fue interpuesto por los recurrentes, además, dichos aspectos fueron considerados y analizados por los Tribunales de instancia en su debido momento y producto de ello, es la pena impuesta a Jorge Guzmán, contra quien se prosiguió el juicio oral, y no así contra Lilia Soleto de Guzmán debido a que fue declarada rebelde, por ello no esta legitimada a pedir la revisión de sentencia, por no ser parte de la misma. De otro lado, el hecho de que los esposos Guzmán-Soleto y su familia estén ocupando el inmueble en cuestión, conforme demuestra la prueba ofrecida, no desvirtúa el delito de despojo, que según el art. 351 del Código Penal, comete "el que en beneficio propio o de tercero, mediante violencia, amenazas, engaño, abuso de confianza o cualquier otro medio, despojare a otra de la posesión o tenencia de un inmueble, o el ejercicio de un derecho real constituido sobre él, sea que el despojo se produzca invadiendo el inmueble, manteniéndose en él o expulsando a los ocupantes". En el caso de autos, Marcos Vásquez Sempertegui, es propietario del indicado inmueble por haber adquirido en calidad de venta con pacto de rescate de sus anteriores propietarios los esposos Guzmán-Soleto, quienes pese al tiempo transcurrido se mantienen en posesión, usufructuando, en perjuicio del comprador, el que no puede ejercer su derecho real constituido de propietario.
Por lo expuesto, la prueba presentada como nueva, no demuestra que después de la sentencia hubiesen sobrevenido hechos nuevos, o preexistentes o que existan elementos que demuestren: que el condenado Jorge Guzmán, no fue el autor o partícipe de la comisión del delito; que el hecho no fue cometido, o que el hecho no sea punible, conforme dispone el art. 421 inciso 4) del Código de Procedimiento Penal.
Que, el recurso de revisión tiene por finalidad rescindir sentencias condenatorias por las causales contenidas en el Código de Procedimiento Penal cuando existen elementos probatorios que demuestren la injusticia de un fallo, pruebas que en el caso examinado no se encuentran, conduciendo al Supremo Tribunal a declarar la improcedencia del recurso, debido a que la causal invocada en el numeral 4) del art. 421 del Código de Procedimiento Penal no ha sido justificada, además que este numeral tiene tres incisos a), b) y c) y la recurrente no especifica en cual de éstos basa su demanda.
POR TANTO: La Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, en aplicación del inciso 2) del art. 59 de la L.O.J. y numeral 1) del art. 424 del Código de Procedimiento Penal, RECHAZA por IMPROCEDENTE el recurso de revisión de sentencia.
RELATOR: Ministro Dr. Jaime Ampuero García.
Regístrese y hágase saber.
Fdo. Dr. Héctor Sandoval Parada
Dr. Jaime Ampuero García
Sucre 3 de agosto de 2004
Proveído.- David Baptista Velásquez - Secretario de Cámara.
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AUTO SUPREMO: No 411 Sucre 3 de agosto de 2004
DISTRITO: La Paz
PARTES: Marcos Vásquez Sempertegui c/ María Fatima Guzmán
Soleto por Jorge Guzmán y otra.
Despojo - Revisión de sentencia.
MINISTRO RELATOR: Dr. Jaime Ampuero García
CONSIDERANDO: Que, María Fátima Guzmán Soleto, por Jorge Guzmán y Lilia Soleto de Guzmán, demanda la revisión de sentencia, con el argumento de que sus poderdantes esposos Guzmán-Soleto, son legítimos propietarios del inmueble situado en la Zona de Villa Armonía, calle Tito N° 115 de la ciudad de La Paz, donde permanece toda su familia, en forma quieta y pacífica, sin perturbación alguna; que a consecuencia de un préstamo de dinero efectuado por Marcos Vásquez Sempertegui, se vieron obligados a efectuar una venta con pacto de rescate del indicado inmueble, motivo por el cual el prestamista hizo inscribir esa venta en DDRR y posteriormente sin que estuviere en posesión del indicado inmueble y menos tramitar la demanda de adquirir la posesión judicial, siguió un juicio penal por el delito de despojo, proceso plagado de defectos, infringiendo así el art. 169 numeral 3) del Código de Procedimiento Penal; que por este hecho se les está privando de sus derechos y garantías constitucionales; por lo que al amparo del art. 421-4) del Código de Procedimiento Penal, interpone el presente recurso de revisión contra la sentencia N° 001/2002, pidiendo se anule la misma y se disponga la libertad y libre locomoción de sus mandantes.
CONSIDERANDO: Que, las causales para la revisión de sentencia condenatoria pasada en autoridad de cosa juzgada en materia penal, son taxativas, y por lo tanto limitan al Tribunal de revisión a circunscribir su criterio al caso puntual; en el sub-lite el recurrente aduce la inocencia de sus poderdantes, en razón de que el querellante Marcos Vásquez Sempertegui nunca estuvo en posesión del inmueble, objeto de la litis, y que la familia Guzmán-Soleto, son los legítimos propietarios, y que siempre estuvieron en quieta y pacífica posesión, conforme a las pruebas que acompaña, además que se cometieron defectos absolutos en la tramitación del proceso principal.
CONSIDERANDO: Que, de los fundamentos de la demanda se infiere que más que una revisión de sentencia, se trata de un recurso de casación que en su oportunidad y dentro del juicio penal que se les siguió por el delito de despojo no fue interpuesto por los recurrentes, además, dichos aspectos fueron considerados y analizados por los Tribunales de instancia en su debido momento y producto de ello, es la pena impuesta a Jorge Guzmán, contra quien se prosiguió el juicio oral, y no así contra Lilia Soleto de Guzmán debido a que fue declarada rebelde, por ello no esta legitimada a pedir la revisión de sentencia, por no ser parte de la misma. De otro lado, el hecho de que los esposos Guzmán-Soleto y su familia estén ocupando el inmueble en cuestión, conforme demuestra la prueba ofrecida, no desvirtúa el delito de despojo, que según el art. 351 del Código Penal, comete "el que en beneficio propio o de tercero, mediante violencia, amenazas, engaño, abuso de confianza o cualquier otro medio, despojare a otra de la posesión o tenencia de un inmueble, o el ejercicio de un derecho real constituido sobre él, sea que el despojo se produzca invadiendo el inmueble, manteniéndose en él o expulsando a los ocupantes". En el caso de autos, Marcos Vásquez Sempertegui, es propietario del indicado inmueble por haber adquirido en calidad de venta con pacto de rescate de sus anteriores propietarios los esposos Guzmán-Soleto, quienes pese al tiempo transcurrido se mantienen en posesión, usufructuando, en perjuicio del comprador, el que no puede ejercer su derecho real constituido de propietario.
Por lo expuesto, la prueba presentada como nueva, no demuestra que después de la sentencia hubiesen sobrevenido hechos nuevos, o preexistentes o que existan elementos que demuestren: que el condenado Jorge Guzmán, no fue el autor o partícipe de la comisión del delito; que el hecho no fue cometido, o que el hecho no sea punible, conforme dispone el art. 421 inciso 4) del Código de Procedimiento Penal.
Que, el recurso de revisión tiene por finalidad rescindir sentencias condenatorias por las causales contenidas en el Código de Procedimiento Penal cuando existen elementos probatorios que demuestren la injusticia de un fallo, pruebas que en el caso examinado no se encuentran, conduciendo al Supremo Tribunal a declarar la improcedencia del recurso, debido a que la causal invocada en el numeral 4) del art. 421 del Código de Procedimiento Penal no ha sido justificada, además que este numeral tiene tres incisos a), b) y c) y la recurrente no especifica en cual de éstos basa su demanda.
POR TANTO: La Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, en aplicación del inciso 2) del art. 59 de la L.O.J. y numeral 1) del art. 424 del Código de Procedimiento Penal, RECHAZA por IMPROCEDENTE el recurso de revisión de sentencia.
RELATOR: Ministro Dr. Jaime Ampuero García.
Regístrese y hágase saber.
Fdo. Dr. Héctor Sandoval Parada
Dr. Jaime Ampuero García
Sucre 3 de agosto de 2004
Proveído.- David Baptista Velásquez - Secretario de Cámara.
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