SALA PENAL
AUTO SUPREMO: No 413 Sucre 3 de agosto de 2004
DISTRITO: Cochabamba
PARTES: Carmen Agar Romero Meneses c/ Serafín Lozada García.
Hurto (Suspensión condicional de la pena)
MINISTRO RELATOR: Dr. Jaime Ampuero García
VISTOS: El recurso de casación interpuesto por Serafín Lozada García a fs. 101-105 vlta, impugnando el Auto de Vista de 14 de mayo de 2002 de fs. 97 y vlta., pronunciado por la Sala Penal Primera de la Corte Superior de Justicia del Distrito de Cochabamba, sobre suspensión condicional de la pena, dentro del fenecido proceso penal seguido por Carmen Agar Romero Meneses contra el recurrente por el delito de hurto; los antecedentes del proceso, el requerimiento del Fiscal Adjunto de la Fiscalía General de la República de fs. 137, y;
CONSIDERANDO: Que de la revisión del cuaderno procesal, es establece que la Corte de alzada ha pronunciado el Auto de Vista de fs. 97 y vlta., mediante el cual confirma la sentencia apelada dictada por el Juez de Partido 2do. en lo Penal a fs. 73, que declara probada la demanda de suspensión condicional de la pena impetrada por Serafín Lozada García, con la fijación de las condiciones siguientes: 1) Señalar domicilio de su residencia, la que será verificada por el Oficial de Diligencias del Juzgado, estableciendo la prohibición de cambiar dicho domicilio sin la autorización del juzgador; 2) Que no se constituya ni frecuente el paraje de Carmen Agar Romero Meneses que le corresponde en base a la división realizada por el topógrafo Aniceto Osinaga juntamente con otros propietarios de la concesión minera "La Salvadora", tal como se hace referencia en sentencia; 3) Prohibición de consumir bebidas alcohólicas y portar armas; 4) Abstenerse de perturbar la tranquilidad de Carmen Agar Romero Meneses; 5) Someterse a la vigilancia del Juez de Ejecución de Pena cada cuarenta y cinco días, quien será el encargado de verificar el cumplimiento de estas condiciones; si durante el periodo de prueba Serafín Lozada García infringe las normas de conducta referidas anteriormente, la suspensión condicional de la pena será inmediatamente revocada y deberá cumplir la condena impuesta.
Contra el Auto de Vista ut supra, recurre de casación Serafín Lozada García a fs. 101-105 vlta., denunciando la violación del art. 32 de la Constitución Política del Estado; los arts. 47 y 70 del Código Penal y el art. 507 del Código Civil, solicitando se excluyan las condiciones segunda y cuarta, por ser extralegales y de cumplimiento imposible; por cuyos motivos solicita al Supremo Tribunal case el merituado Auto de Vista.
CONSIDERANDO: Que del examen riguroso del contenido del Auto de Vista objeto de impugnación por Serafin Lozada García, en relación a los puntos reclamados como supuestamente violados, se colige que las aseveraciones desfiladas en el recurso de casación no son evidentes, tenida cuenta que tanto el Juez inferior como la Corte de alzada en el marco valorativo que les confiere el art. 135 del Código de Procedimiento Penal han concedido el beneficio de la suspensión condicional de la pena, estableciendo las condiciones circunscritas en los términos previstos por el art. 61 del Código Penal, habida cuenta de la observancia de los requisitos exigidos por el art. 59 del Código sustantivo y los artículos 321 y siguientes contenidos en el Cap. II, del Título I, del Libro Quinto del Código de Procedimiento Penal.
Por consiguiente, ninguna disposición legal se ha infringido por los Tribunales inferiores; pues por el contrario siguiendo la doctrina del derecho comparado, es pertinente subrayar que en materia de ejecución de sentencia y de preservación de beneficios, -como el examinado-, "el derecho a la ejecución de la sentencia no puede concebirse únicamente como un derecho del particular interesado en la ejecución sino, que es también un esencial interés público el que está implicado e interesado en ello como fundamento del Estado de Derecho que demanda que se cumplan las sentencias de los Tribunales, y que se cumplan en sus propios términos". Esto equivale a sostener que el procesado con sentencia ejecutoriada en el disfrute del beneficio de la suspensión condicional de la pena concedida por la autoridad judicial, tiene que constituirse en centinela de sus propios derechos, con actitudes de comportamiento que contribuyan a mantener preservado e intacto los derechos del beneficio de suspensión condicional de la pena.
POR TANTO: La Sala Penal de la Excelentísima Corte Suprema de Justicia de la Nación, en ejercicio de la atribución 1ª, del art. 59 de la Ley de Organización Judicial y en aplicación del inc. 2) del art. 307 del Código de Procedimiento Penal, declara INFUNDADO el recurso de casación deducido a fs. 101-105 vlta de obrados, con costas.
RELATOR: Ministro Dr. Jaime Ampuero García.
Regístrese, hágase saber y devuélvase.
Fdo. Dr. Héctor Sandoval Parada
Dr. Jaime Ampuero García
Sucre 3 de agosto de 2004
Proveído.- David Baptista Velásquez - Secretario de Cámara.
1
AUTO SUPREMO: No 413 Sucre 3 de agosto de 2004
DISTRITO: Cochabamba
PARTES: Carmen Agar Romero Meneses c/ Serafín Lozada García.
Hurto (Suspensión condicional de la pena)
MINISTRO RELATOR: Dr. Jaime Ampuero García
VISTOS: El recurso de casación interpuesto por Serafín Lozada García a fs. 101-105 vlta, impugnando el Auto de Vista de 14 de mayo de 2002 de fs. 97 y vlta., pronunciado por la Sala Penal Primera de la Corte Superior de Justicia del Distrito de Cochabamba, sobre suspensión condicional de la pena, dentro del fenecido proceso penal seguido por Carmen Agar Romero Meneses contra el recurrente por el delito de hurto; los antecedentes del proceso, el requerimiento del Fiscal Adjunto de la Fiscalía General de la República de fs. 137, y;
CONSIDERANDO: Que de la revisión del cuaderno procesal, es establece que la Corte de alzada ha pronunciado el Auto de Vista de fs. 97 y vlta., mediante el cual confirma la sentencia apelada dictada por el Juez de Partido 2do. en lo Penal a fs. 73, que declara probada la demanda de suspensión condicional de la pena impetrada por Serafín Lozada García, con la fijación de las condiciones siguientes: 1) Señalar domicilio de su residencia, la que será verificada por el Oficial de Diligencias del Juzgado, estableciendo la prohibición de cambiar dicho domicilio sin la autorización del juzgador; 2) Que no se constituya ni frecuente el paraje de Carmen Agar Romero Meneses que le corresponde en base a la división realizada por el topógrafo Aniceto Osinaga juntamente con otros propietarios de la concesión minera "La Salvadora", tal como se hace referencia en sentencia; 3) Prohibición de consumir bebidas alcohólicas y portar armas; 4) Abstenerse de perturbar la tranquilidad de Carmen Agar Romero Meneses; 5) Someterse a la vigilancia del Juez de Ejecución de Pena cada cuarenta y cinco días, quien será el encargado de verificar el cumplimiento de estas condiciones; si durante el periodo de prueba Serafín Lozada García infringe las normas de conducta referidas anteriormente, la suspensión condicional de la pena será inmediatamente revocada y deberá cumplir la condena impuesta.
Contra el Auto de Vista ut supra, recurre de casación Serafín Lozada García a fs. 101-105 vlta., denunciando la violación del art. 32 de la Constitución Política del Estado; los arts. 47 y 70 del Código Penal y el art. 507 del Código Civil, solicitando se excluyan las condiciones segunda y cuarta, por ser extralegales y de cumplimiento imposible; por cuyos motivos solicita al Supremo Tribunal case el merituado Auto de Vista.
CONSIDERANDO: Que del examen riguroso del contenido del Auto de Vista objeto de impugnación por Serafin Lozada García, en relación a los puntos reclamados como supuestamente violados, se colige que las aseveraciones desfiladas en el recurso de casación no son evidentes, tenida cuenta que tanto el Juez inferior como la Corte de alzada en el marco valorativo que les confiere el art. 135 del Código de Procedimiento Penal han concedido el beneficio de la suspensión condicional de la pena, estableciendo las condiciones circunscritas en los términos previstos por el art. 61 del Código Penal, habida cuenta de la observancia de los requisitos exigidos por el art. 59 del Código sustantivo y los artículos 321 y siguientes contenidos en el Cap. II, del Título I, del Libro Quinto del Código de Procedimiento Penal.
Por consiguiente, ninguna disposición legal se ha infringido por los Tribunales inferiores; pues por el contrario siguiendo la doctrina del derecho comparado, es pertinente subrayar que en materia de ejecución de sentencia y de preservación de beneficios, -como el examinado-, "el derecho a la ejecución de la sentencia no puede concebirse únicamente como un derecho del particular interesado en la ejecución sino, que es también un esencial interés público el que está implicado e interesado en ello como fundamento del Estado de Derecho que demanda que se cumplan las sentencias de los Tribunales, y que se cumplan en sus propios términos". Esto equivale a sostener que el procesado con sentencia ejecutoriada en el disfrute del beneficio de la suspensión condicional de la pena concedida por la autoridad judicial, tiene que constituirse en centinela de sus propios derechos, con actitudes de comportamiento que contribuyan a mantener preservado e intacto los derechos del beneficio de suspensión condicional de la pena.
POR TANTO: La Sala Penal de la Excelentísima Corte Suprema de Justicia de la Nación, en ejercicio de la atribución 1ª, del art. 59 de la Ley de Organización Judicial y en aplicación del inc. 2) del art. 307 del Código de Procedimiento Penal, declara INFUNDADO el recurso de casación deducido a fs. 101-105 vlta de obrados, con costas.
RELATOR: Ministro Dr. Jaime Ampuero García.
Regístrese, hágase saber y devuélvase.
Fdo. Dr. Héctor Sandoval Parada
Dr. Jaime Ampuero García
Sucre 3 de agosto de 2004
Proveído.- David Baptista Velásquez - Secretario de Cámara.
1