Auto Supremo AS/0414/2004
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0414/2004

Fecha: 03-Ago-2004

SALA PENAL

 

AUTO SUPREMO: No 414 Sucre 3 de agosto de 2004

DISTRITO: Santa Cruz

PARTES: Alexander Añez Duayakosqui c/ Manuel Morón García.

Asesinato - Revisión de sentencia.

MINISTRO RELATOR: Dr. Jaime Ampuero García




CONSIDERANDO: Que, Manuel Morón García, con la permisión que le confiere el art. 422 del Código de Procedimiento Penal vigente, interpone recurso de revisión de sentencia condenatoria, la misma que le impone la pena de 15 años de presidio, por el delito de asesinato, previsto por el art. 252-1) del Código Penal, argumentando que fue condenado por un delito que no cometió, por cuanto si bien causó la muerte de su esposa la que en vida fue Liliana Añez Enríquez, lo hizo sin premeditación, alevosía o ensañamiento; sino inducido por los celos y el estado de embriaguez en que se encontraba ese momento, cuando en ocasión de visitarla en su casa, ella la recibió amablemente, invitándole a que tome asiento en una silla, el le pidió que le trajera su sillón preferido, donde antes de su separación con su esposa, acostumbraba descansar, respondiéndole ella, que "el sillón es para tu remplazante", palabras que hicieron estallar su ira, entrando en cólera, bajo cuyas circunstancias y sin darse cuenta había atinado ir hasta su vehículo que se encontraba parqueado afuera de la casa y sacando un arma que tenía para protegerse, había disparado contra la humanidad de su esposa; estos hechos se encuentran probados por las declaraciones de sus testigos de descargo, sobre todo de Jorge Antonio Chávez Gutiérrez, que presenció todo lo acontecido, porque se encontraba junto a él bebiendo y fue acompañándolo a su casa, que estos aspectos no fueron considerados por los Tribunales de instancias, incurriendo en error de derecho, traducido en una mala apreciación de la prueba, indebida tipificación del delito e injusta punición, infringiendo normas sustantivas y adjetivas, además de violar las garantías constitucionales y el debido proceso, por ello su conducta se halla prevista dentro de los límites del art. 254 del Código Penal, es decir como homicidio por emoción violenta. Invocando las causales 1 y 4 del art. 421 del Código de Procedimiento Penal, pide anular la sentencia impugnada y dictar una nueva calificando correctamente el tipo penal demandado.

CONSIDERANDO: Que, las causales, para la revisión de sentencia condenatoria pasada en autoridad de cosa juzgada en materia penal, son taxativas, y por tanto limitan al Tribunal de revisión a circunscribir su criterio al caso puntual; en el sub-lite el recurrente aduce: valoración defectuosa de la prueba, errónea tipificación del delito y por consiguiente inadecuada imposición de la pena, sentencia que tiene como fundamentos hechos que resultan incompatibles con los establecidos por otras sentencias y fallos ejecutoriados, que para el efecto fueron acompañadas como pruebas.

CONSIDERANDO: Que, de la revisión de antecedentes, se establece que contra Manuel Morón García, se dictó sentencia condenatoria, por la comisión del delito de asesinato, previsto por el art. 252-1) del Código Penal, imponiéndole la pena de 15 años de presidio, como consecuencia de haber dado muerte a su esposa la que en vida fue Liliana Añez Enríquez.

Que, corresponde analizar en forma minuciosa y pormenorizada, el hecho en cuestión, los móviles, características y circunstancias que lo rodearon, para ver si efectivamente los tribunales de instancias incurrieron en error de hecho o derecho, y sus fundamentos resulten incompatibles con los establecidos por las sentencias que en calidad de prueba fueron acompañadas como precedentes, en función del art. 421 inciso 1) del Código de Procedimiento Penal, y que amerite la revisión impetrada.

Resulta evidente que Manuel Morón García y Liliana Añez Enríquez, eran cónyuges, por haber contraído matrimonio civil el 30 de octubre de 2000, por ante el Oficial del Registro Civil Nº 1449, pero por la intromisión de los suegros del primero, la vida en común se torno insostenible, motivo por el cual Manuel Morón García tuvo que salir de la casa, que habían adquirido ubicada en la Zona el Gallito dejando en ella a su esposa e hijos; para evitar problemas familiares, la pareja se veía a escondidas de la madre de la esposa, que era la que más se oponía a estas relaciones, lo que motivo que el imputado se diera a la bebida. Es así que en fecha 14 de septiembre, cuando Manuel Morón seguía bebiendo ya que había comenzado el día anterior en compañía de Jorge Antonio Chávez Gutiérrez, recibe una llamada a su celular por parte de su cuñado Marco Antonio Añez Enríquez, pidiendo, por encargo de su hermana Liliana Añez Enríquez, pasara por su casa a recoger a sus hijos, quedando en que se verían en la Avenida Paurito, como que efectivamente se encontraron a eso de las 14:00, fueron a la casa de Liliana, ingresaron ambos, siendo recibidos por ella, conversaron y luego recogió a sus hijos, llevándolos a pedido de sus hijos a la casa de su tía Mireya, no sin antes pedirle a Liliana le permitiera regresar más tarde para conversar y de paso tomar unos vinos como lo hacían antes, propuesta que fue aceptada por su esposa. En horas de la tarde, entre las 4 y 4:30, retorna Manuel Morón García en compañía de Marco Antonio Chávez, a quien le pide buscar a su esposa, porque ven que sus suegros se encontraban en la casa, este la busca y sale Liliana, se saludan cariñosamente con Manuel Morón, le invita a pasar a la casa y llama a su hijo Tito para que traiga una silla, él le reclama porque no trae el sillón donde siempre se sentaba, a lo que ella le contesta "porque es para el que va a reemplazarte"; estas palabras hicieron que Manuel Morón se encolerice, debido a los celos enfermizos que le provoca la separación desde dos meses antes, sobre todo al estado etílico en que se encontraba, reaccionó violentamente propalando palabras ofensivas contra su esposa, sale a la calle donde estaba estacionado su vehículo, tomo el revolver que tenía, vuelve a la casa y dispara contra la humanidad de su esposa, la que cae mal herida y al ser trasladada al Hospital fallece por anemia aguda - shock hipovolémico por traumatismo cerrado de tórax, producido por arma de fuego, conforme amerita el informe médico legal debido.

Que, los Tribunales de instancia declaran al recurrente autor del delito de asesinato previsto en el art. 252-1 del Código Penal y por semi imputabilidad previsto en los art. 18-39-1 del código punitivo le impusieron la pena de 15 años de presidio a esta convicción llegaron los tribunales de instancia, luego de apreciar la prueba dentro de los límites del art. 173 del Código de Procedimiento Penal; empero no tomaron en cuenta que en este hecho la conducta de Manuel Morón García, se adecua perfectamente a la descripción del tipo previsto por el art. 254 del Código Penal, esto es homicidio por emoción violenta, que exige para su atenuación un elemento eminentemente psicológico "emoción violenta". Soler considera la emoción violenta como "un estado psíquico en el cual el sujeto actúa con disminución del poder de los frenos inhibitorios". Para determinar si existió emoción violenta, se hace necesario realizar una valoración del hecho analizado si ese estado existió en el momento del hecho, habida cuenta que la causa reside en que ese estado transitorio haga perder el pleno dominio de la razón. La importancia de la valoración de ese elemento subjetivo, es trascendental ya que puede llevar a conclusiones erróneas en la calificación de la conducta del sujeto activo, como aconteció en la sentencia motivo del presente recurso. En efecto, se percibe claramente que Manuel Morón García, el momento que cometió el hecho, se encontraba en un estado de conciencia transitoria de alteración de sus sentidos, que le impedía el razonamiento y la reflexión, lo que le impulsa a la comisión de actos que normalmente no los hubiere realizado; de manera que queda completamente descartado el delito de asesinato, por cuanto en este delito, no es elemento determinante el vínculo familiar o conyugal existente entre la víctima y el autor, sino, que deben concurrir otras circunstancias como la crueldad, que es el caso de la alevosía, ensañamiento, premeditación; para calificar la premeditación, la resolución de matar debe preceder en tiempo algo considerable a la perpetración del delito y no forjarse en el acto mismo de ejecutarlo, caso en el cual la acción no es el resultado de una acción anticipada, fría y reflexiva.

Que, por estas consideraciones y los fundamentos similares que contienen las sentencias ofrecidas como precedentes, resultan totalmente incompatibles con los razonamientos esgrimidos en la sentencia condenatoria motivo del presente recurso; por lo que se concluye que la conducta del condenado se subsume dentro de la preceptiva del art. 254 segunda parte del Código Penal, y no como inadecuadamente tipificaron los jueces de instancia y por ende impusieron una pena que no corresponde, incurriendo en error de hecho y de derecho.

Que, la finalidad del recurso de revisión, es rescindir sentencias condenatorias firmes, por las causales contenidas en el art. 421 del Código de Procedimiento Penal, cuando existen elementos formales valederos que propicien situaciones clamorosamente injustas; circunstancias y pruebas que en el caso examinado, se hallan demostradas, lo que conducen al Supremo Tribunal, a anular la sentencia objeto de revisión y pronunciar una nueva, debido a que la causal invocada en el numeral 1) del Código de Procedimiento Penal ha sido justificada.

POR TANTO: La Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, en aplicación del numeral 2) del art. 424 del Código de Procedimiento Penal, ANULA la sentencia impugnada de fecha 27 de marzo de 2002, pronunciada por el Tribunal de Sentencia Segundo de la ciudad de Santa Cruz, que condena a MANUEL MORON GARCIA a la pena de 15 años de presidio por la comisión de los delitos de asesinato, previsto por el art. 252-1) y aplicación de los art. 18, 39-1 del mismo Código Penal; y deliberando en el fondo lo declara autor del delito de homicidio por emoción violenta, incurso en la sanción de la segunda parte del art. 254 del Código Penal, condenándole a la pena 8 años de reclusión, a cumplir en el Centro de Rehabilitación Santa Cruz (Cárcel Pública de Palmasola), más el resarcimiento del daño civil y costas a favor del Estado y parte querellante.



RELATOR: Ministro Dr. Jaime Ampuero García.

Regístrese y hágase saber.



Fdo. Dr. Héctor Sandoval Parada

Dr. Jaime Ampuero García

Sucre 3 de agosto de 2004

Proveído.- David Baptista Velásquez - Secretario de Cámara.

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