Auto Supremo AS/0418/2004
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0418/2004

Fecha: 16-Ago-2004

SALA PENAL

 

AUTO SUPREMO: No 418 Sucre 16 de agosto de 2004

DISTRITO: Santa Cruz

PARTES: Ministerio Público y otros c/ Lucio Paz Roca.

Abuso deshonesto y otro.

MINISTRO RELATOR: Dr. Héctor Sandoval Parada.




| VISTOS: el recurso de casación interpuesto por Lucio Paz Roca (fojas 813 a 817 vuelta) contra el Auto de Vista pronunciado por la Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz (fojas 807 a 809) en el proceso penal sustanciado contra dicho recurrente por el Ministerio Público en mérito a una acusación y querella por abuso deshonesto y corrupción de menores, el recurso de casación interpuesto por las querellantes a través de su apoderado Jorge Arturo Valverde Bravo (fojas 832 a 837), los antecedentes del caso, las leyes acusadas de infringidas y el requerimiento del Fiscal Adjunto (fojas 844 a 845).

CONSIDERANDO: que el caso de autos tuvo origen en los siguientes antecedentes:

1. El 13 de noviembre de 1999 el Juez Quinto de Instrucción en lo Penal de Santa Cruz de la Sierra dispuso que se sustancie sumario penal contra Lucio Paz Roca, profesor de canto, en mérito a querella interpuesta por cuatro madres de familia, quienes sostuvieron que el mencionado ciudadano hizo víctimas de abuso deshonesto, tentativa de violación y violación a unas niñas cuyas edades fluctúan entre cinco y diez años (fojas 24).

El 10 de marzo del año 2000, el mencionado Juez Quinto de Instrucción en lo Penal dictó auto de procesamiento en contra de Lucio Paz Roca por los delitos de tentativa de violación agravada, abuso deshonesto y corrupción agravada tipificados por el artículo 8 en relación con el artículo 310 del Código Penal y por los artículos 312 y 319 del mismo Código (fojas 407 a 410).

El día 7 de junio del año 2001 el Juez Segundo de Partido en lo Penal de Santa Cruz de la Sierra dictó sentencia (fojas 693 a 699 vuelta) que declaró a Lucio Paz Roca autor del delito de abuso deshonesto tipificado por el artículo 312 del Código Penal y autor también del delito de corrupción agravada tipificado por el numeral 1) del artículo 319 del mismo Código y, en mérito a esa declaración, le impuso la pena de reclusión de cuatro años y lo condenó al pago de costas más daños y perjuicios a calificarse en ejecución de sentencia a petición de parte interesada. La misma sentencia absolvió de culpa y pena al mencionado procesado Lucio Paz Roca respecto al delito de tentativa de violación agravada a que hacen referencia las disposiciones contenidas en los artículos 8 y 312 y en el inciso 1) del artículo 319 del Código Penal, expresando que tal decisión fue adoptada de conformidad a lo establecido en el artículo 244 del Código de Procedimiento Penal. Finalmente, dicha sentencia dispuso que Lucio Paz Roca sea internado durante dos años en un Centro Asistencial Psicológico Psiquiátrico, plazo con posibilidad de ser ampliado por un período similar sobre la base de los informes médicos pertinentes.

4. La Sala Penal Primera de la Corte Superior de Justicia del Distrito de Santa Cruz, habiendo conocido el caso en grado de apelación, confirmó el 4 de febrero del año 2003 (fojas 807 a 809) las decisiones relativas a la condena por los delitos de abuso deshonesto y corrupción agravada y la decisión concerniente a la absolución por el delito de tentativa de violación agravada, pero dejó sin efecto la medida de seguridad.

Impugnando el indicado Auto de Vista, Lucio Paz Roca interpuso recurso de casación citando como infringidos los artículos 134, 135, 139 y 140 del Código de Procedimiento Penal, con los siguientes argumentos:

No estuvo en el lugar de los hechos ni el día ni la hora que fueron señalados como momentos en que tales hechos se produjeron.

El Auto de Vista otorgó el carácter de plena prueba a la declaración de un solo testigo quien propiamente resultó ser más testigo de descargo que de cargo pues afirmó que no le constaba que Lucio Paz Roca hubiera cometido los delitos que le imputaron.

El informe del Médico Forense señala únicamente que la posible presencia de hongos y bacterias en las genitales de las menores se deba a humedad por descuido de las madres o de las empleadas domésticas.

Las afirmaciones de las menores con detalles sobre abusos deshonestos fueron rebatidas totalmente por el imputado durante el proceso.

6. De su parte, las querellantes, por medio de su apoderado Jorge Arturo Valverde Bravo, interpusieron igualmente recurso de casación contra el indicado Auto de Vista citando como infringidas las disposiciones contenidas en los artículos 8, 308, 310, 312, 319, 108, 27 y 38 del Código Penal y los artículos 85, 100, 242-8 del Código de Procedimiento Penal, con los siguientes argumentos:

Durante el proceso se demostró que hubo tentativa de violación mediante actos idóneos e inequívocos que dieron ya comienzo a la ejecución del delito, el cual no llegó a consumarse. El hecho de que tal delito no se cometió tuvo como causa no un "arrepentimiento y desistimiento eficaz" ni la aparición de un agente externo, sino el ambiente en que se produjeron los hechos que, por ser un lugar en el que se impartían clases de canto, los gritos o llantos en caso de una agresión física violenta hubieran llamado la atención del personal de servicio o de otras personas que se encontraban en la casa.

En cuanto a los delitos de abuso deshonesto y corrupción de menores, si bien expresan conformidad respecto a la valoración de las pruebas que determinaron que se declare que el imputado fue autor de esos delitos, no están de acuerdo con la sanción que por esos hechos se le impuso.

Respecto a las medidas de seguridad afirman que no existe disposición legal alguna que señale que tales medidas no deben aplicarse cuando existe sentencia condenatoria y que, por ello, al haber el Auto de Vista dejado sin efecto la imposición de esas medidas, ha infringido la norma contenida en el artículo 108 del Código Penal.

CONSIDERANDO: que analizados los argumentos que constan en la sentencia que originó la presentación de ambos recursos de casación y los expuestos por los recurrentes como fundamento de sus respectivas posiciones, se llega a las siguientes conclusiones:

Primera.- En cuanto a la imputación por comisión del delito de abuso deshonesto, los magistrados de la Corte Superior de Justicia de Santa Cruz ratificaron el criterio del Juez de Primera Instancia quien, aplicando los principios contenidos en los artículos 133, 135 y 144 del Código de Procedimiento Penal sobre comprobación de la existencia de la acción punible, valoración de pruebas y primacía de la prueba de indicios y presunciones, estableció la culpabilidad del incriminado Lucio Paz Roca, sin que éste haya logrado durante el proceso desvirtuar ni enervar las pruebas en las que se basó la decisión respectiva. Con referencia a ese delito, el artículo 312 del Código Penal, según la modificación introducida a dicho artículo por la Ley 2033 de Protección a las Víctimas de Delitos contra la Libertad Sexual previene: "El que en las mismas circunstancias y por los medios señalados en los artículos 308, 308 bis y 308 ter realizara actos libidinosos no constitutivos de acceso carnal, será sancionado con privación de libertad de 1 a 4 años. Si la Víctima fuere menor de 14 años, la pena será de 5 a 20 años. La pena se agravará conforme a lo previsto en el artículo 310 de este Código". Los delitos contra la libertad sexual son severamente rechazados por la sociedad. Entre esos delitos figura el abuso deshonesto que ha sido configurado para defender la inexperiencia sexual. Sobre ese tema, se debe tener en cuenta que el delito de abuso deshonesto demanda una terapia psico-social especializada a favor de las víctimas en atención a que la consumación de ese delito deja en ellas huellas profundas e imborrables. En mérito a esas consideraciones se puede apreciar que corresponde aumentar la pena con la que se sancionó a Lucio Paz Roca en primera instancia, la cual fue confirmada por el Auto de Vista impugnado por las querellantes.

Segunda.- No se ha demostrado que los actos cometidos por Lucio Paz Roca hubieran corrompido o pervertido a las víctimas de abuso deshonesto ni se ha demostrado que tales actos hubieran tenido el carácter de una tentativa de violación.

Tercera.- Respecto a la decisión asumida por la Corte Superior de Justicia en sentido de dejar sin efecto las medidas de seguridad impuestas por el Juez de Primera Instancia, se puede apreciar que, si bien está prevista la posibilidad de internamiento en alguno de los establecimientos fijados por el artículo 79 del Código Penal, la modalidad consistente en agregar a la pena cumplida tal internamiento está limitada, según el artículo 82 del mismo Código, a delincuentes reincidentes, habituales y profesionales, razón por la cual, con referencia a ese punto, corresponde ratificar la determinación adoptada por dicha Corte.

Cuarta.- El Tribunal de Alzada, si bien llegó a la convicción de la culpabilidad del procesado aplicando el principio contenido en el artículo 243 del Código de Procedimiento Penal, cometió un error de derecho al valorar la prueba cursante en el proceso violando de esa manera leyes sustantivas por aplicación incorrecta de sus preceptos, dando así lugar a la imposición de una pena que no corresponde e incurriendo por ello en la causal de casación establecida en los numerales 1) y 2) del artículo 298 del Código de Procedimiento Penal por infracción de lo dispuesto en el artículo 135 del mismo Código y en el artículo 319 del Código Penal.

POR TANTO: La Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, de acuerdo con el requerimiento del Fiscal Adjunto de fojas 844 a 845, en aplicación del numeral 4) del artículo 307 del Código de Procedimiento Penal, CASA parcialmente el Auto de Vista recurrido y, deliberando en el fondo, declara al procesado Lucio Paz Roca autor de la comisión del delito previsto por el artículo 312 del Código Penal, modificado por la Ley Nº 2033, condenándole a la pena de seis años de reclusión a cumplir en el Centro de Rehabilitación Santa Cruz de la ciudad de Santa Cruz de la Sierra, más el pago de costas, daños y perjuicios causados a la parte civil y al Estado, a calificarse en ejecución de sentencia. En lo demás, conforme al inciso 2) del artículo 307 del citado Código de Procedimiento Penal, declara INFUNDADOS los recursos interpuestos a fojas 813 a 817 vlta. y 832 a 837, respectivamente.

RELATOR: Ministro Dr. Héctor Sandoval Parada.

Regístrese, hágase saber y devuélvase.



Fdo. Dr. Héctor Sandoval Parada.

Dr. Jaime Ampuero García.

Dr. José Luis Baptista Morales.

Sucre 16 de agosto de 2004

Proveído.- David Baptista Velásquez - Secretario de Cámara.

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