Auto Supremo AS/0429/2004
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0429/2004

Fecha: 18-Ago-2004

SALA PENAL

 

AUTO SUPREMO: No 429 Sucre 18 de agosto de 2004

DISTRITO: Santa Cruz

PARTES: Ministerio Público y otros c/ José Antonio Castellanos

Andrewzzy y otros. Homicidio.




VISTOS: los recursos de casación interpuestos por José Antonio Castellanos Andrewzzy a fojas 340 a 344, por Jesús Barreto Zabala a fojas 350 a 354, por Severo Hernán Llapacu Mamani a fojas 362 a 367 y por Eddy Guzmán Baldivieso a fojas 379 a 381 impugnando el Auto de Vista de 19 de febrero de 2004 de fojas 328 a 330, pronunciado por la Sala Penal Primera de la Corte Superior de Justicia del Distrito de Santa Cruz, en el proceso penal seguido por el Ministerio Público y los acusadores particulares Florencia Ochoa Serrudo y Federico Sejas Fernández contra los recurrentes por la presunta comisión del delito de homicidio.

CONSIDERANDO: que el nuevo Código de Procedimiento Penal exige que todo recurso de casación, para su admisión, debe ser presentado con las formalidades de una demanda nueva de puro derecho.

Que José Antonio Castellanos Andrewzzy interpuso recurso de casación a fojas 340 a 344, aduciendo que los Tribunales inferiores violaron las disposiciones contenidas en el artículo 251 del Código Penal y en los artículos 12, 13, 71, 167, 171, 172, 173, 204, 209, 307, 349, 370-2) del Código de Procedimiento Penal, pues no valoraron las pruebas de descargo presentadas ni individualizaron al presunto autor del delito de homicidio y que el Auto de Vista objeto de impugnación es contrario al precedente contenido en el Auto de Vista número 68 de 7 de abril de 2003 dictado por la Sala Penal Primera de la Corte Superior de Justicia de Santa Cruz que rebaja la pena impuesta a autoras del delito de homicidio culposo.

Que con similares términos, recurrió de casación Jesús Barreto Zabala a fojas 350 a 354 denunciando la violación de las disposiciones legales ya mencionadas por el otro recurrente e invocando igualmente como precedente el Auto de Vista número 68 de 7 de abril de 2003 dictado por la Sala Penal Primera de la Corte Superior de Justicia del Distrito de Santa Cruz.

Que con referencia al mismo Auto de Vista de 19 de febrero de 2004 de fojas 328 a 330, recurrió de casación el imputado Severo Hernán Llapacu Mamani a fojas 362 a 367, manifestando que los Tribunales de grado no valoraron adecuadamente la prueba de descargo ni consideraron que, el día del fallecimiento de Nato Sejas Soria, el recurrente no se encontraba en la Comisaría de la Pampa de la Isla entre horas 19:00 a 21:00, señalando por ello que se violaron los artículos 12, 13, 71, 167, 171, 172, 173, 204, 209, 307, 349, 355 y 370 inc. 1) y 2) del Código de Procedimiento Penal, e invocando como precedente los Autos Supremos números 362 de 18 de julio de 2001, 460 de 18 de septiembre de 2001 más la Sentencia Constitucional número 0954/2003-R de 8 de julio de 2003 emitida por el Tribunal Constitucional.

Que el co-imputado Eddy Guzmán Baldivieso a fojas 379 a 381 recurrió de casación contra el Auto de Vista de fojas 328 a 330 sosteniendo en lo principal que los Tribunales inferiores no valoraron adecuadamente el certificado que acredita que entre horas 18:45 y 22:00 del día 2 de octubre de 2002 se encontraba pasando clases en la Universidad "Domingo Savio" y no en la Comisaría donde falleció Nato Sejas Soria y que por ello los mencionados Tribunales vulneran el principio contenido en el numeral 3) del artículo 363 del Código de Procedimiento Penal, razón por la cual sus pronunciamientos tuvieron el defecto contemplado por el numeral 6) del artículo 370 del mismo Código.

Que dicho imputado invocó como precedentes contradictorios el Auto de Vista número 345 de 31 de octubre de 2002 y un Auto de Vista de 6 de noviembre de 2003, mediante los cuales la Sala Penal Segunda de la Corte Superior de Justicia de Santa Cruz, absolvió a ciertos imputados por no haber participado en el respectivo hecho delictivo.

Que por lo expuesto, estando llenados los requisitos previstos por los artículos 416 y 417 del Código de Procedimiento Penal, corresponde declarar admisibles los recursos de casación interpuestos por los mencionados imputados en sus memoriales de fojas 340 a 344, 350 a 354; 362 a 367 y 379 a 381 de obrados.

POR TANTO: la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, en ejercicio de la atribución 1ª del artículo 59 de la Ley de Organización Judicial y en aplicación de lo dispuesto por el artículo 418 del Código de Procedimiento Penal ADMITE los recursos de casación de fojas 340 a 344, 350 a 354, 362 a 367 y 379 a 381 de obrados, y disponiendo que por la Secretaría de Cámara se remitan a todas las Cortes Superiores de Distrito del país fotocopias de la sentencia de fojas 216 a 232 vuelta del Auto de Vista de fojas 328 a 330, los recursos de casación y del presente Auto Supremo de Admisión, para los fines previstos por el artículo 418 del Código de Procedimiento Penal.

Regístrese y hágase saber.

Fdo. Dr. Héctor Sandoval Parada.

Dr. Jaime Ampuero García.

Dr. José Luis Baptista Morales.

Sucre 18 de agosto de 2004

Proveído.- David Baptista Velásquez - Secretario de Cámara.

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