SALA PENAL
AUTO SUPREMO: No 450 Sucre 19 de agosto de 2004
DISTRITO: Cochabamba
PARTES: Fernando de Acha Asín c/ Antonio Amado Murillo Terán y otra.
Extorsión y estelionato.
MINISTRO RELATOR: Dr. José Luis Baptista Morales
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VISTOS: el recurso de casación de fojas 43 a 45 interpuesto por Antonio Amado Murillo Terán y Cristina Crespo Valenzuela impugnando el Auto de Vista de fojas 37 y 37 vuelta de fecha 19 de julio del año en curso, pronunciado por la Sala Penal Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba, dentro del juicio penal oral, público y contradictorio seguido por el acusador particular Fernando de Acha Asín contra los recurrentes, por el delito de extorsión y estelionato, previsto por los artículos 333 y 337 del Código Penal.
CONSIDERANDO: que el fallo de fojas 9 a 13 vuelta dictado por el Juez de Sentencia Segundo de la ciudad de Cochabamba declara a los imputados Antonio Amado Murillo Terán y María Cristina Inés Crespo Valenzuela, absueltos de pena y culpa de los delios de extorsión y estelionato previstos por los artículos 333 y 337 del Código Penal, por ser la prueba aportada insuficiente para generar en el juez la convicción sobre la responsabilidad penal de los imputados conforme manda el artículo 363 del Código de Procedimiento Penal.
Que contra la aludida sentencia, recurrió de apelación restringida el acusador particular Fernando de Acha Asín a fojas 24 a 25 y 25 vuelta acusando la inobservancia de los artículos 370 incisos 1), 5) y 8), 363 y 365 del Código de Procedimiento Penal por violación e interpretación errónea de la ley penal, incurriendo así en mala valoración y análisis de la prueba cual dispone el artículo 173 concordante con el artículo 359 de la Ley Adjetiva Penal, por lo que pidió que se ANULE la sentencia apelada en observancia del artículo 413 del citado Código o que, en su defecto, si fuera evidente que para dictar una nueva sentencia no es necesaria la realización de un nuevo juicio, se resuelva directamente. La Sala Penal Segunda de la Corte Superior de Cochabamba dictó el Auto de Vista de fojas 95 a 98 vuelta ANULANDO la sentencia y disponiendo que otro juez de Sentencia conozca el nuevo juicio oral.
Que impugnando ese fallo recurrieron de casación Antonio Amado Murillo Terán y Cristina Crespo Valenzuela con los fundamentos que contiene el memorial de fojas 48 a 43 que fue admitido por Auto Supremo de fojas 49 vuelta, lo que hace que el Tribunal de casación abra su competencia.
CONSIDERANDO: que el Auto de Vista impugnado es incongruente y contradictorio entre la parte considerativa y la resolutiva pues considera que la apelación restringida interpuesta por el acusador particular no cumple con los requisitos formales exigidos por el artículo 407 del Código de Procedimiento Penal y por ello señala que no corresponde ningún análisis, sin embargo de lo cual, en la parte dispositiva, ANULA la sentencia precisamente por las causas que fueron motivo de la fundamentación de la apelación restringida, esto es, porque consistieron en señalar que el Juez inferior en grado incurrió en defectuosa valoración de la prueba por lo que, al haber formado convicción la Corte de Alzada que la conducta del imputado se adecua al tipo del delito de estelionato, previsto por el artículo 337 del Código Penal, dispuso que se proceda a un nuevo juicio.
Que se advierte que efectivamente la Corte de Alzada incurrió en incongruencia entre la parte considerativa y la resolutiva en el Auto de Vista impugnado pues si consideró que el tribunal de sentencia hizo defectuosa valoración de la prueba con relación a lo dispuesto por el artículo 337 del Código Penal, llegando a la conclusión de que el tractor Caterpillar D8-H, serie 46A-21180 formó parte de la garantía que Antonio Amado Murillo Terán ofreció al Banco Nacional de Bolivia por un préstamo de dinero en moneda extranjera, debió pronunciarse sobre el fondo del asunto, de conformidad a lo previsto en la última parte del artículo 413 del Código de Procedimiento Penal, definiendo así la situación jurídica de los imputados y no anulando la sentencia, disponiendo el reenvío a otro Juez de Sentencia para un nuevo juicio. Consecuentemente, la resolución del Tribunal de Apelación no guarda coherencia entre los razonamientos esbozados en la parte considerativa y en la dispositiva, razón por la cual es aplicable al caso la disposición contenida en el numeral 8 del artículo 370 de Procedimiento Penal.
DOCTRINA LEGAL: Que conforme a la normativa legal vigente, la apelación restringida, por su naturaleza y finalidad legal, es esencialmente de puro derecho, motivo por el cual, en su análisis, el Tribunal no puede retrotraer su actividad jurisdiccional a circunstancias, hechos y pruebas fácticas que ya fueron sometidos al control oral, público y contradictorio por el órgano judicial de sentencia. Consecuentemente, no existe la doble instancia y, por ello, el Tribunal de Alzada se encuentra obligado a alguna de las siguientes decisiones: a) Anular total o parcialmente la sentencia ordenando la reposición del juicio por otro juez o tribunal cuando no sea posible reparar directamente la inobservancia de la ley o su errónea aplicación; b) Cuando la nulidad sea parcial, indicar el objeto concreto del nuevo juicio; c) Cuando sea evidente que, para dictar una nueva sentencia no es necesaria la realización de un nuevo juicio, resolver directamente el caso.
Consecuentemente; "En aquellos supuestos en que el Tribunal de alzada comprueba la inobservancia de la ley o su errónea aplicación, por cuyo motivo tenga la convicción plena de la culpabilidad del imputado, no es pertinente anular totalmente la sentencia y disponer que se abra nuevo juicio sino dar cumplimiento a lo establecido por la última parte del artículo 413 del Código de Procedimiento Penal, dictando directamente una nueva sentencia que defina la situación jurídica del imputado".
El control del debido proceso y la actividad jurisdiccional en casos extremos como el presente, amerita que el Supremo Tribunal abra su competencia de oficio, con objeto de enmendar omisiones o errores procesales que afecten las garantías y derechos constitucionales y pongan en riesgo el sistema procesal penal.
POR TANTO: la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, en aplicación de lo establecido por el artículo 419 del Código de Procedimiento Penal, DEJA SIN EFECTO el Auto de Vista impugnado y dispone que la Sala Penal Segunda del Distrito Judicial de Cochabamba pronuncie nueva resolución de acuerdo a la doctrina legal establecida.
Para fines del artículo 420 del Código de Procedimiento Penal, remítase copia del presente Auto Supremo a todas las Cortes Superiores del país para que, por intermedio de sus Presidentes, pongan en conocimiento de los Jueces y Tribunales penales de su Distrito.
Relator: Ministro Dr. José Luis Baptista Morales
Regístrese, hágase saber y devuélvase.
Fdo. Dr. Héctor Sandoval Parada
Dr. Jaime Ampuero García
Dr. José Luis Baptista Morales
Sucre, diecinueve de agosto de dos mil cuatro
Proveído.- David Baptista Velásquez - Secretario de Cámara.
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AUTO SUPREMO: No 450 Sucre 19 de agosto de 2004
DISTRITO: Cochabamba
PARTES: Fernando de Acha Asín c/ Antonio Amado Murillo Terán y otra.
Extorsión y estelionato.
MINISTRO RELATOR: Dr. José Luis Baptista Morales
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VISTOS: el recurso de casación de fojas 43 a 45 interpuesto por Antonio Amado Murillo Terán y Cristina Crespo Valenzuela impugnando el Auto de Vista de fojas 37 y 37 vuelta de fecha 19 de julio del año en curso, pronunciado por la Sala Penal Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba, dentro del juicio penal oral, público y contradictorio seguido por el acusador particular Fernando de Acha Asín contra los recurrentes, por el delito de extorsión y estelionato, previsto por los artículos 333 y 337 del Código Penal.
CONSIDERANDO: que el fallo de fojas 9 a 13 vuelta dictado por el Juez de Sentencia Segundo de la ciudad de Cochabamba declara a los imputados Antonio Amado Murillo Terán y María Cristina Inés Crespo Valenzuela, absueltos de pena y culpa de los delios de extorsión y estelionato previstos por los artículos 333 y 337 del Código Penal, por ser la prueba aportada insuficiente para generar en el juez la convicción sobre la responsabilidad penal de los imputados conforme manda el artículo 363 del Código de Procedimiento Penal.
Que contra la aludida sentencia, recurrió de apelación restringida el acusador particular Fernando de Acha Asín a fojas 24 a 25 y 25 vuelta acusando la inobservancia de los artículos 370 incisos 1), 5) y 8), 363 y 365 del Código de Procedimiento Penal por violación e interpretación errónea de la ley penal, incurriendo así en mala valoración y análisis de la prueba cual dispone el artículo 173 concordante con el artículo 359 de la Ley Adjetiva Penal, por lo que pidió que se ANULE la sentencia apelada en observancia del artículo 413 del citado Código o que, en su defecto, si fuera evidente que para dictar una nueva sentencia no es necesaria la realización de un nuevo juicio, se resuelva directamente. La Sala Penal Segunda de la Corte Superior de Cochabamba dictó el Auto de Vista de fojas 95 a 98 vuelta ANULANDO la sentencia y disponiendo que otro juez de Sentencia conozca el nuevo juicio oral.
Que impugnando ese fallo recurrieron de casación Antonio Amado Murillo Terán y Cristina Crespo Valenzuela con los fundamentos que contiene el memorial de fojas 48 a 43 que fue admitido por Auto Supremo de fojas 49 vuelta, lo que hace que el Tribunal de casación abra su competencia.
CONSIDERANDO: que el Auto de Vista impugnado es incongruente y contradictorio entre la parte considerativa y la resolutiva pues considera que la apelación restringida interpuesta por el acusador particular no cumple con los requisitos formales exigidos por el artículo 407 del Código de Procedimiento Penal y por ello señala que no corresponde ningún análisis, sin embargo de lo cual, en la parte dispositiva, ANULA la sentencia precisamente por las causas que fueron motivo de la fundamentación de la apelación restringida, esto es, porque consistieron en señalar que el Juez inferior en grado incurrió en defectuosa valoración de la prueba por lo que, al haber formado convicción la Corte de Alzada que la conducta del imputado se adecua al tipo del delito de estelionato, previsto por el artículo 337 del Código Penal, dispuso que se proceda a un nuevo juicio.
Que se advierte que efectivamente la Corte de Alzada incurrió en incongruencia entre la parte considerativa y la resolutiva en el Auto de Vista impugnado pues si consideró que el tribunal de sentencia hizo defectuosa valoración de la prueba con relación a lo dispuesto por el artículo 337 del Código Penal, llegando a la conclusión de que el tractor Caterpillar D8-H, serie 46A-21180 formó parte de la garantía que Antonio Amado Murillo Terán ofreció al Banco Nacional de Bolivia por un préstamo de dinero en moneda extranjera, debió pronunciarse sobre el fondo del asunto, de conformidad a lo previsto en la última parte del artículo 413 del Código de Procedimiento Penal, definiendo así la situación jurídica de los imputados y no anulando la sentencia, disponiendo el reenvío a otro Juez de Sentencia para un nuevo juicio. Consecuentemente, la resolución del Tribunal de Apelación no guarda coherencia entre los razonamientos esbozados en la parte considerativa y en la dispositiva, razón por la cual es aplicable al caso la disposición contenida en el numeral 8 del artículo 370 de Procedimiento Penal.
DOCTRINA LEGAL: Que conforme a la normativa legal vigente, la apelación restringida, por su naturaleza y finalidad legal, es esencialmente de puro derecho, motivo por el cual, en su análisis, el Tribunal no puede retrotraer su actividad jurisdiccional a circunstancias, hechos y pruebas fácticas que ya fueron sometidos al control oral, público y contradictorio por el órgano judicial de sentencia. Consecuentemente, no existe la doble instancia y, por ello, el Tribunal de Alzada se encuentra obligado a alguna de las siguientes decisiones: a) Anular total o parcialmente la sentencia ordenando la reposición del juicio por otro juez o tribunal cuando no sea posible reparar directamente la inobservancia de la ley o su errónea aplicación; b) Cuando la nulidad sea parcial, indicar el objeto concreto del nuevo juicio; c) Cuando sea evidente que, para dictar una nueva sentencia no es necesaria la realización de un nuevo juicio, resolver directamente el caso.
Consecuentemente; "En aquellos supuestos en que el Tribunal de alzada comprueba la inobservancia de la ley o su errónea aplicación, por cuyo motivo tenga la convicción plena de la culpabilidad del imputado, no es pertinente anular totalmente la sentencia y disponer que se abra nuevo juicio sino dar cumplimiento a lo establecido por la última parte del artículo 413 del Código de Procedimiento Penal, dictando directamente una nueva sentencia que defina la situación jurídica del imputado".
El control del debido proceso y la actividad jurisdiccional en casos extremos como el presente, amerita que el Supremo Tribunal abra su competencia de oficio, con objeto de enmendar omisiones o errores procesales que afecten las garantías y derechos constitucionales y pongan en riesgo el sistema procesal penal.
POR TANTO: la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, en aplicación de lo establecido por el artículo 419 del Código de Procedimiento Penal, DEJA SIN EFECTO el Auto de Vista impugnado y dispone que la Sala Penal Segunda del Distrito Judicial de Cochabamba pronuncie nueva resolución de acuerdo a la doctrina legal establecida.
Para fines del artículo 420 del Código de Procedimiento Penal, remítase copia del presente Auto Supremo a todas las Cortes Superiores del país para que, por intermedio de sus Presidentes, pongan en conocimiento de los Jueces y Tribunales penales de su Distrito.
Relator: Ministro Dr. José Luis Baptista Morales
Regístrese, hágase saber y devuélvase.
Fdo. Dr. Héctor Sandoval Parada
Dr. Jaime Ampuero García
Dr. José Luis Baptista Morales
Sucre, diecinueve de agosto de dos mil cuatro
Proveído.- David Baptista Velásquez - Secretario de Cámara.
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