SALA PENAL
AUTO SUPREMO: No 451 Sucre 19 de agosto de 2004
DISTRITO: Santa Cruz
PARTES: Ministerio Público c/ Antonio Rafael Flores.
Transporte de sustancias controladas.
MINISTRO RELATOR: Dr. José Luis Baptista Morales
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VISTOS: el recurso de casación de fojas 80 a 81, interpuesto por el Fiscal de Materia de Sustancias Controladas impugnando el Auto de Vista de fojas 75 a 76 vuelta de fecha 30 de julio del año en curso, pronunciado por la Sala Penal Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz, dentro del juicio penal oral, público y contradictorio seguido por el Ministerio Público contra Antonio Rafael Flores por el delito de transporte de sustancias controladas previsto por el artículo 55 de la Ley 1008.
CONSIDERANDO: que el Tribunal de Sentencia Primero de la ciudad de Santa Cruz, a fojas 76 a 82 pronunció sentencia declarando al imputado Antonio Rafael Flores autor y culpable de la comisión del delito de transporte de sustancias controladas tipificado por el artículo 55 de la Ley 1008, condenándole a la pena de ocho años de presidio a cumplir en el Centro de Rehabilitación Santa Cruz, al pago de 200 días multa a razón de Bs. 3 por día y costas a favor del Estado.
Que elevado el caso en grado de apelación restringida, la Corte de alzada, mediante Auto de Vista de fojas 75 a 76 vuelta, admitió y declaró procedente el recurso de apelación interpuesto por el imputado, modificando la sentencia apelada, declarando a Antonio Rafael Flores autor y culpable del delito de tentativa de transporte de sustancias controladas, previsto por el artículo 55 de la Ley 1008 con relación al 8vo. del Código Penal, imponiéndole la pena de cinco años y cuatro meses de presidio a cumplir en el mismo Centro de Rehabilitación, más el pago de 200 días multa a razón de Bs. 2 por día, daños y perjuicios a favor del Estado, absolviéndolo del delito de transporte de sustancias controladas sancionado por el artículo 55 de la Ley 1008, citando la disposición contenida en el numeral 1) del artículo 244 del Código de Procedimiento Penal.
CONSIDERANDO: que impugnando el Auto de Vista de fojas 75 a 76 vuelta, recurrió de casación el Fiscal de Materia de Sustancias Controladas a fojas 80 a 81 invocando como precedente contradictorio el Auto Supremo Nº 498 de fecha 3 de diciembre de 2002. Dicho recurso, al haber sido admitido por efecto del Auto Supremo Nº 494 ( fojas 85), dio lugar a que se ingrese al análisis de fondo previo desglose de la documentación en que expuso agravios el recurrente.
Que según afirmación del Fiscal, el imputado Antonio Rafael Flores fue detenido en la calle 12 de la Villa Primero de Mayo cuando transportaba la cocaína que le fue entregada por una persona, para que a su vez éste entregue dicha droga a otra llamada María. Según esa percepción previamente recibió la droga transportándola desde su domicilio ubicado en el Barrio Magisterio Sur s/n hasta la Villa Primero de Mayo, por lo que adecuó su conducta al delito de transporte consumado y no a tentativa como erróneamente calificó la Corte de Alzada sin tomar en cuenta que el incriminado tiene antecedentes referidos a la Ley 1008, habiendo estado siete años recluido en Palmasola por lo que, en base al precedente contradictorio contenido en el Auto Supremo Nº 498 de 3 de diciembre de 2002, pidió que se pronuncie por la Corte Suprema la contradicción y se devuelva obrados al Tribunal que dictó el Auto para que resuelva el caso de acuerdo a la doctrina legal aplicable.
CONSIDERANDO: que del análisis del recurso de casación interpuesto por el Fiscal, se infiere que éste consideró como agravio el hecho de haberse condenado al imputado por el delito de tentativa de transporte de sustancias controladas previsto por el artículo 55 de la Ley 1008 con relación al 8vo. del Código Penal sin que ese hecho hubiese sido parte integrante del requerimiento acusatorio.
Que al respecto, es innegable que los fundamentos del Auto de Vista impugnado expuesto en la parte considerativa y dispositiva son contrarios al Auto Supremo Nº 498 de fecha 3 de diciembre de 2002 y, sobre todo, a la nueva corriente jurisprudencial sentada por la Corte Suprema en lo concerniente al delito de transporte de sustancias controladas. A esa apreciación se agrega la inadecuada cita del artículo 244-1) del Código de Procedimiento Penal de 1973 abrogado, que sirvió de base para declarar la absolución del imputado por el delito incurso en la sanción del artículo 55 de la Ley 1008, por lo que corresponde establecer la doctrina legal aplicable.
DOCTRINA LEGAL APLICABLE.- De acuerdo a la nueva corriente doctrinal, el delito de transporte de sustancias controladas previsto por el artículo 55 de la Ley del Régimen de la Coca y Sustancias Controladas es de carácter formal y no de resultados. Por ello, el transporte de un lugar a otro sin autorización legal por aéreo, terrestre, lacustre u otro medio se halla penado por ley y queda consumado en el momento en que se descubre e incauta la droga, siendo indiferente si las sustancias controladas llegaron o no a su destino ni la distancia recorrida, si de por medio existieron factores preparatorios certeros e inequívocos que marcaron la relación de causa a efecto. Por consiguiente, es delito consumado cuando el agente realiza actos previos como adquirir la droga, almacenar la misma, esconderla, trasladarla de un lugar a otro, pues concentra en sí todos los actos ejecutivos precedentes los cuales se integran y compenetran en aquél para formar un solo ente jurídico. Esta doctrina legal se halla sustentada por el Supremo Tribunal por Auto Supremo Nº 417 de fecha 19 de agosto de 2003, por lo que, al ser de carácter vinculante, es de aplicación obligatoria por todos los jueces y tribunales del país.
Cabe agregar que el Código de Procedimiento Penal de 1973 fue expresamente abrogado por la parte Sexta de las Disposiciones Finales de la Ley Nº 1970 de 25 de marzo de 1999, razón por la cual las causas ingresadas a partir del 31 de mayo de 2002 deben ser tramitadas con aplicación de las normas del nuevo Código de Procedimiento Penal y no, como en el caso de autos, en que la Corte de Alzada declaró la absolución de Antonio Rafael Flores, basándose en disposiciones contenidas en el artículo 244 inciso 1) del Código de Procedimiento Penal abrogado.
POR TANTO: la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, de acuerdo con el requerimiento del Fiscal Adjunto, en ejercicio de la facultad conferida por el segundo periodo del artículo 419 del Código de Procedimiento Penal, DEJA SINEFECTO el Auto de Vista impugnado de fojas 75 a 76 vuelta, determinando que la Sala Penal Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz dicte nuevo fallo conforme a la doctrinal legal establecida.
Para fines del artículo 420 del Código de Procedimiento Penal, remítase copia del presente Auto Supremo a todas las Cortes Superiores del País.
Relator: Ministro Dr. José Luis Baptista Morales
Regístrese, hágase saber y devuélvase
Fdo. Dr. Héctor Sandoval Parada
Dr. Jaime Ampuero García
Dr. José Luis Baptista Morales
Sucre, diecinueve de agosto de dos mil cuatro
Proveído.- David Baptista Velásquez - Secretario de Cámara.
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AUTO SUPREMO: No 451 Sucre 19 de agosto de 2004
DISTRITO: Santa Cruz
PARTES: Ministerio Público c/ Antonio Rafael Flores.
Transporte de sustancias controladas.
MINISTRO RELATOR: Dr. José Luis Baptista Morales
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VISTOS: el recurso de casación de fojas 80 a 81, interpuesto por el Fiscal de Materia de Sustancias Controladas impugnando el Auto de Vista de fojas 75 a 76 vuelta de fecha 30 de julio del año en curso, pronunciado por la Sala Penal Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz, dentro del juicio penal oral, público y contradictorio seguido por el Ministerio Público contra Antonio Rafael Flores por el delito de transporte de sustancias controladas previsto por el artículo 55 de la Ley 1008.
CONSIDERANDO: que el Tribunal de Sentencia Primero de la ciudad de Santa Cruz, a fojas 76 a 82 pronunció sentencia declarando al imputado Antonio Rafael Flores autor y culpable de la comisión del delito de transporte de sustancias controladas tipificado por el artículo 55 de la Ley 1008, condenándole a la pena de ocho años de presidio a cumplir en el Centro de Rehabilitación Santa Cruz, al pago de 200 días multa a razón de Bs. 3 por día y costas a favor del Estado.
Que elevado el caso en grado de apelación restringida, la Corte de alzada, mediante Auto de Vista de fojas 75 a 76 vuelta, admitió y declaró procedente el recurso de apelación interpuesto por el imputado, modificando la sentencia apelada, declarando a Antonio Rafael Flores autor y culpable del delito de tentativa de transporte de sustancias controladas, previsto por el artículo 55 de la Ley 1008 con relación al 8vo. del Código Penal, imponiéndole la pena de cinco años y cuatro meses de presidio a cumplir en el mismo Centro de Rehabilitación, más el pago de 200 días multa a razón de Bs. 2 por día, daños y perjuicios a favor del Estado, absolviéndolo del delito de transporte de sustancias controladas sancionado por el artículo 55 de la Ley 1008, citando la disposición contenida en el numeral 1) del artículo 244 del Código de Procedimiento Penal.
CONSIDERANDO: que impugnando el Auto de Vista de fojas 75 a 76 vuelta, recurrió de casación el Fiscal de Materia de Sustancias Controladas a fojas 80 a 81 invocando como precedente contradictorio el Auto Supremo Nº 498 de fecha 3 de diciembre de 2002. Dicho recurso, al haber sido admitido por efecto del Auto Supremo Nº 494 ( fojas 85), dio lugar a que se ingrese al análisis de fondo previo desglose de la documentación en que expuso agravios el recurrente.
Que según afirmación del Fiscal, el imputado Antonio Rafael Flores fue detenido en la calle 12 de la Villa Primero de Mayo cuando transportaba la cocaína que le fue entregada por una persona, para que a su vez éste entregue dicha droga a otra llamada María. Según esa percepción previamente recibió la droga transportándola desde su domicilio ubicado en el Barrio Magisterio Sur s/n hasta la Villa Primero de Mayo, por lo que adecuó su conducta al delito de transporte consumado y no a tentativa como erróneamente calificó la Corte de Alzada sin tomar en cuenta que el incriminado tiene antecedentes referidos a la Ley 1008, habiendo estado siete años recluido en Palmasola por lo que, en base al precedente contradictorio contenido en el Auto Supremo Nº 498 de 3 de diciembre de 2002, pidió que se pronuncie por la Corte Suprema la contradicción y se devuelva obrados al Tribunal que dictó el Auto para que resuelva el caso de acuerdo a la doctrina legal aplicable.
CONSIDERANDO: que del análisis del recurso de casación interpuesto por el Fiscal, se infiere que éste consideró como agravio el hecho de haberse condenado al imputado por el delito de tentativa de transporte de sustancias controladas previsto por el artículo 55 de la Ley 1008 con relación al 8vo. del Código Penal sin que ese hecho hubiese sido parte integrante del requerimiento acusatorio.
Que al respecto, es innegable que los fundamentos del Auto de Vista impugnado expuesto en la parte considerativa y dispositiva son contrarios al Auto Supremo Nº 498 de fecha 3 de diciembre de 2002 y, sobre todo, a la nueva corriente jurisprudencial sentada por la Corte Suprema en lo concerniente al delito de transporte de sustancias controladas. A esa apreciación se agrega la inadecuada cita del artículo 244-1) del Código de Procedimiento Penal de 1973 abrogado, que sirvió de base para declarar la absolución del imputado por el delito incurso en la sanción del artículo 55 de la Ley 1008, por lo que corresponde establecer la doctrina legal aplicable.
DOCTRINA LEGAL APLICABLE.- De acuerdo a la nueva corriente doctrinal, el delito de transporte de sustancias controladas previsto por el artículo 55 de la Ley del Régimen de la Coca y Sustancias Controladas es de carácter formal y no de resultados. Por ello, el transporte de un lugar a otro sin autorización legal por aéreo, terrestre, lacustre u otro medio se halla penado por ley y queda consumado en el momento en que se descubre e incauta la droga, siendo indiferente si las sustancias controladas llegaron o no a su destino ni la distancia recorrida, si de por medio existieron factores preparatorios certeros e inequívocos que marcaron la relación de causa a efecto. Por consiguiente, es delito consumado cuando el agente realiza actos previos como adquirir la droga, almacenar la misma, esconderla, trasladarla de un lugar a otro, pues concentra en sí todos los actos ejecutivos precedentes los cuales se integran y compenetran en aquél para formar un solo ente jurídico. Esta doctrina legal se halla sustentada por el Supremo Tribunal por Auto Supremo Nº 417 de fecha 19 de agosto de 2003, por lo que, al ser de carácter vinculante, es de aplicación obligatoria por todos los jueces y tribunales del país.
Cabe agregar que el Código de Procedimiento Penal de 1973 fue expresamente abrogado por la parte Sexta de las Disposiciones Finales de la Ley Nº 1970 de 25 de marzo de 1999, razón por la cual las causas ingresadas a partir del 31 de mayo de 2002 deben ser tramitadas con aplicación de las normas del nuevo Código de Procedimiento Penal y no, como en el caso de autos, en que la Corte de Alzada declaró la absolución de Antonio Rafael Flores, basándose en disposiciones contenidas en el artículo 244 inciso 1) del Código de Procedimiento Penal abrogado.
POR TANTO: la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, de acuerdo con el requerimiento del Fiscal Adjunto, en ejercicio de la facultad conferida por el segundo periodo del artículo 419 del Código de Procedimiento Penal, DEJA SINEFECTO el Auto de Vista impugnado de fojas 75 a 76 vuelta, determinando que la Sala Penal Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz dicte nuevo fallo conforme a la doctrinal legal establecida.
Para fines del artículo 420 del Código de Procedimiento Penal, remítase copia del presente Auto Supremo a todas las Cortes Superiores del País.
Relator: Ministro Dr. José Luis Baptista Morales
Regístrese, hágase saber y devuélvase
Fdo. Dr. Héctor Sandoval Parada
Dr. Jaime Ampuero García
Dr. José Luis Baptista Morales
Sucre, diecinueve de agosto de dos mil cuatro
Proveído.- David Baptista Velásquez - Secretario de Cámara.
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