Auto Supremo AS/0454/2004
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0454/2004

Fecha: 23-Ago-2004

SALA PENAL

 

AUTO SUPREMO: No 454 Sucre 23 de agosto de 2004

DISTRITO: Cochabamba

PARTES: Ministerio Público c/ Enrique Zabala Aparicio y otro.

Tráfico y transporte de sustancias controladas.

MINISTRO RELATOR: Dr. José Luis Baptista Morales

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VISTOS: el recurso de casación interpuesto por Osvaldo Hidalgo Lazarte a fojas 303 a 304 impugnando el Auto de Vista de 8 de agosto de 2002 de fojas 300 y 300 vuelta, pronunciado por la Sala Penal Tercera de la Corte Superior de Justicia del Distrito de Cochabamba en el proceso penal seguido por el Ministerio Público contra Enrique Zabala Aparicio y el recurrente por la presunta comisión de los delitos de tráfico y transporte de sustancias controladas, los antecedentes del proceso y el requerimiento del Fiscal Adjunto de la Fiscalía General de la República de fojas 308 a 309.

CONSIDERANDO: que la Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba, mediante Auto de Vista de fojas 300 y 300 vuelta confirmó en todas sus partes la sentencia apelada de fojas 279 a 280 vuelta pronunciada por el Juzgado de Partido Primero de Sustancias Controladas de la ciudad de Cochabamba, que declaró al procesado Enrique Zabala Aparicio autor del delito de tráfico de sustancias controladas previsto en la sanción del artículo 48 con relación al artículo 33 inciso m) de la Ley 1008, por apreciar que existió plena prueba en su contra de conformidad a los principios establecidos en el artículo 243 del Código de Procedimiento Penal y le impuso por ello la pena de doce años de presidio a cumplirse en la Cárcel Pública de la ciudad de Cochabamba.

Que en la misma sentencia, al procesado Osvaldo Hidalgo Lazarte lo declaró autor del delito de transporte de sustancias controladas incurso en la sanción establecida en el artículo 55 de la Ley 1008 por apreciar que existió plena prueba en su contra de conformidad a los principios contenidos en el artículo 243 del Código de Procedimiento Penal, condenándolo a la pena de ocho años de presidio a cumplirse en la Cárcel Pública de la ciudad de Cochabamba y demás sanciones secundarias de ley, disponiendo, como medida jurisdiccional, la confiscación definitiva del camión volqueta marca Ford, con placa de circulación CSC-770, en aplicación de las disposiciones contenidas en el artículo 71 inciso b) de la Ley 1008.

CONSIDERANDO: que contra el Auto de Vista recurrió de casación el procesado Osvaldo Hidalgo Lazarte con los argumentos que constan a fojas 303 y 304 sosteniendo que hubo violación de la norma contenida en el artículo 135 del Código de Procedimiento Penal y afirmando que el único autor de ese hecho delictivo fue Enrique Zabala Aparicio sobre quien debería recaer la pena máxima correspondiente.

CONSIDERANDO: que de la revisión de antecedentes se concluye que los jueces aplicaron de manera correcta las disposiciones contenidas en los artículos 135 y 243 del Código de Procedimiento Penal, pues estuvo plenamente demostrado que el hecho del que fue autor el procesado Osvaldo Hidalgo Lazarte corresponde a lo dispuesto por el artículo 55 de la Ley 1008, pues se descubrió que éste tenía 13.900 gramos de cocaína escondidos en compartimientos ex profesamente preparados sobre los guardabarros traseros del camión con placa CSC-770 que conducía, alcaloide que, según su versión, le había sido entregado por el propietario de la droga Enrique Zabala Aparicio con la promesa de pago de $us 100.- por el trabajo de traslado.

Que por la cantidad trasladada en forma dolosa y con el manifiesto ánimo de burlar los controles policiales, correspondía agravar su situación en cuanto a la fijación de la pena, pero por haber sido el procesado el único recurrente corresponde aplicar en su favor el principio conocido como "reformatio in peius".

Que, por otra parte, conforme a la doctrina legal establecida en el Auto Supremo Nº 417 de 19 de agosto de 2003, es necesario que, para que se configure el delito de transporte de sustancias controladas previsto por el artículo 55 de la Ley 1008, se requiere de dos elementos: "a) que el agente sepa que lo que transporta es ilícito y b) que el traslado de la sustancia controlada se realice por cualquier medio de transporte, sea terrestre, aéreo, acuático u otro que implique traslado o desplazamiento, sin que la interrupción en la comisión del delito sea un elemento determinante para no considerar como no consumado el mismo, si de por medio existieron factores preparatorios certeros e inequívocos que marcaron indefectiblemente la relación de causa-efecto".

Que en el caso de autos, el delito de transporte de sustancias controladas fue efectivamente cometido por Osvaldo Hidalgo Lazarte sin que él haya desvirtuado o enervado la prueba acusatoria, por cuyo motivo en las decisiones judiciales de referencia no existen situaciones de infracción de leyes sustantivas o adjetivas que pudieran invalidar los efectos del Auto de Vista recurrido.

POR TANTO: la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, en ejercicio de la atribución 1ª del artículo 59 de la Ley de Organización Judicial y en aplicación de lo dispuesto por el inciso 2) del artículo 307 del Código de Procedimiento Penal, declara INFUNDADO el recurso de casación interpuesto a fojas 303 a 304 de obrados, con costas.



Relator: Ministro Dr. José Luis Baptista Morales

Regístrese y devuélvase.

Fdo. Dr. Héctor Sandoval Parada

Dr. Jaime Ampuero García

Dr. José Luis Baptista Morales



Sucre, veintitrés de agosto de dos mil cuatro.

Proveído.- David Baptista Velásquez - Secretario de Cámara.


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