Auto Supremo AS/0455/2004
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0455/2004

Fecha: 23-Ago-2004

SALA PENAL

 

AUTO SUPREMO: No 455 Sucre 23 de agosto de 2004

DISTRITO: La Paz

PARTES: Herbert Revollo Iriarte c/ Martha Fernández Baptista.

Acusación y denuncia falsa.

MINISTRO RELATOR: Dr. José Luis Baptista Morales

>>>>>>>>>>>>>>>>>>>>>>>>>>>>>>>>>>>>>>>>>>>>>>>>>>>>>>>

VISTOS: el recurso de casación y nulidad de fojas 416 a 418 vuelta interpuesto por Martha Fernández Baptista contra el Auto de Vista de fojas 412 y 412 vuelta de fecha 9 de mayo de 2002 pronunciado por la Sala Penal Tercera de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz dentro del proceso penal seguido por Herbert Revollo Iriarte contra la recurrente por el delito de acusación y denuncia falsa, sus antecedentes, las leyes acusadas de infringidas y el requerimiento del Fiscal Adjunto de fojas 431 a 432.

CONSIDERANDO: que siguiendo la normativa que regula el plenario, el Juez Octavo de Partido en lo Penal de la ciudad de La Paz pronunció la sentencia de fojas 390 a 394 declarando que la procesada Martha Fernández Baptista fue autora de la comisión del delito de acusación y denuncia falsa previsto por el artículo 166 del Código Penal e imponiéndole la pena de un año y seis meses de reclusión a cumplirse en el Centro de Orientación Femenina de la zona de Obrajes de la ciudad de La Paz, al pago de costas al Estado, más el daño civil a la parte querellante, sentencia que fue confirmada en todas sus partes mediante Auto de Vista de fojas 412 y 412 vuelta.

Que con los fundamentos expuestos en su memorial de fojas 416 a 418 vuelta, Martha Fernández Baptista recurrió de casación y nulidad acusando la violación de los artículos 166 del Código Penal y de los artículos 221 y 242 inciso 5) del Código de Procedimiento Penal, sosteniendo que, desde que se interpuso la querella hasta que se dictó la sentencia, no se hizo una acusación correcta pues el citado artículo 166 del Código Penal tiene dos partes y, al respecto, no se especificó por cual de ellas se siguió el proceso.

Que además la recurrente sostuvo que dicho proceso fue producto de otro que ella siguió al querellante por el delito de estafa, habiéndose dictado auto en dicho proceso de sobreseimiento definitivo, razón por la cual la acción a seguir era la recriminatoria por calumnias y no por acusación y denuncia falsa, conforme a lo establecido por el artículo 221 inciso 1) del Código de Procedimiento Penal, comprobándose por ello que, al no haberse procedido así, se ha violado dicha norma legal y la contenida en el artículo 242 inciso 5) del mismo Código de Procedimiento Penal, hecho que es causal de nulidad y origina que se case el Auto de Vista y se declare su inocencia o se anulen obrados hasta el vicio más antiguo.

CONSIDERANDO: que las causas invocadas como motivo de nulidad no son tales pues no están previstas entre los casos enumerados en el artículo 297 del Código de Procedimiento Penal.

Que además de haberse constatado que se respetaron todas las garantías y derechos constitucionales de la incriminada y las reglas del debido proceso, en lo fundamental, la Corte de Alzada, al pronunciar el Auto de Vista impugnado que confirmó la sentencia de primera instancia, compulsó en debida forma todas las pruebas en su conjunto con la facultad que le confiere el artículo 135 del Código de Procedimiento Penal, efectuando una correcta tipificación de la conducta antijurídica de Martha Fernández Baptista, pues estuvo demostrado que ella planteó una denuncia y luego querella penal contra Herbert Revollo Iriarte por el delito de estafa que, habiendo dado lugar al correspondiente proceso, concluyó con auto final de sobreseimiento definitivo a su favor, resolución que fue confirmada por Auto de Vista de fecha 23 de octubre de 1996 pronunciado por la Sala Penal Primera de la Corte Superior del Distrito de La Paz. Fue en mérito a esos antecedentes que Herbert Revollo Iriarte inició la acción correspondiente contra Martha Fernández Baptista sin que ella a lo largo del proceso hubiese desvirtuado o enervado en forma alguna la imputación penal, demostrándose así que la conducta de la incrimina corresponde a la descripción legal del tipo previsto por el artículo 166 del Código Penal, resultando que los tribunales de instancia al aplicar correctamente la regla contenida en el artículo 243 del Código de Procedimiento Penal no vulneraron ninguna norma o principio de criterio legal.

POR TANTO: la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, de acuerdo con el requerimiento del Fiscal Adjunto, en aplicación del numeral 2) del artículo 307 del Código de Procedimiento Penal declara INFUNDADO el recurso de casación y nulidad interpuesto a fojas 416 a 418 vuelta, con costas.



Relator: Ministro Dr. José Luís Baptista Morales

Regístrese, hágase saber y devuélvase.

 

Fdo. Dr. Héctor Sandoval Parada

Dr. Jaime Ampuero García

Dr. José Luis Baptista Morales.

Sucre, veintitrés de agosto de dos mil cuatro.

Proveído.- David Baptista Velásquez - Secretario de Cámara.


?? ?? ?? ??
Vista, DOCUMENTO COMPLETO