SALA PENAL
AUTO SUPREMO: No 458 Sucre 23 de agosto de 2004
DISTRITO: Cochabamba
PARTES: Ministerio Público c/ Fernando Renjifo Antezana y otro.
Falsedad material.
MINISTRO RELATOR: Dr. José Luis Baptista Morales
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VISTOS: los recursos de casación interpuestos por Fernando Renjifo Antezana a fojas 176 y por Macario Ovando Quiroga a fojas 178 a 179 impugnando el Auto de Vista de 21 de agosto de 2002 de fojas 173 y 173 vuelta pronunciado por la Sala Penal Segunda de la Corte Superior de Justicia del Distrito de Cochabamba en el proceso penal seguido por el Ministerio Público contra los recurrentes por la presunta comisión del delito de tráfico de sustancias controladas.
CONSIDERANDO: que a fojas 154 a 155 cursa la sentencia pronunciada por el Juzgado de Partido Primero de Sustancias Controladas de la ciudad de Cochabamba que declara a los procesados Macario Ovando Quiroga y Fernando Renjifo Antezana autores del delito de tráfico de sustancias controladas previsto y sancionado por el artículo 48 con relación al artículo 33 inciso m) de la Ley 1008, imponiéndoles a cada uno la pena de diez años de presidio a cumplirse en la Cárcel Pública de la ciudad de Cochabamba, fallo que, al ser elevado en apelación, fue confirmado por la Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba mediante Auto de Vista de 21 de agosto de 2002 de fojas 173 y 173 vuelta.
CONSIDERANDO: que contra el mencionado Auto de Vista el procesado Fernando Renjifo Antezana recurrió de casación mediante memorial de fojas 176 en el que, sin cumplir las previsiones contenidas en el artículo 301 del Código de Procedimiento Penal, no aclaró si recurría en el fondo o en la forma, no expuso los fundamentos de su recurso ni mencionó las disposiciones legales que consideró transgredidas, razón por la cual corresponde calificar dicho recurso como improcedente.
Que en cuanto al recurso de casación interpuesto por el procesado Macario Ovando Quiroga a fojas 178 a 179, se tiene que, en el fondo, acusó la violación de las disposiciones contenidas en el artículo 55 de la Ley 1008 con relación al artículo 8 del Código Penal, solicitando por ello que se case el Auto de Vista de fojas 173 y 173 vuelta y se lo declare autor del delito de transporte de sustancias controladas en grado de tentativa, fijándole la pena de cinco años y cuatro meses de presidio.
CONSIDERANDO: que del análisis de antecedentes, en relación a los supuestos agravios que menciona el recurrente Macario Ovando Quiroga, se establece que la conducta del procesado corresponde al tipo penal previsto por el artículo 48 con relación al artículo 33 inciso m) de la Ley 1008 por haber sido el inculpado descubierto por agentes de la Unidad Móvil de Patrullaje Rural (UMOPAR) con 670 gramos de cocaína en su poder en el "Cruce Chancadora" de la Localidad de Shinahota, alcaloide que le fue entregado por Fernando Renjifo Antezana para que lo interne al monte mientras él buscaba comprador.
Que con posterioridad a su detención, Macario Ovando Quiroga manifestó que el resto de la droga estaba en el Hotel Los Tajibos, dato que fue confirmado pues, efectivamente, en la requisa respectiva, debajo de un colchón, los agentes de UMOPAR encontraron 780 gramos de cocaína que, con lo incautado anteriormente, dio un total de 1.450 gramos de cocaína en estado seco, hecho que a toda luz configura el delito de tráfico.
Que ese caso, en consecuencia, no corresponde a la comisión del delito de transporte de sustancias controladas en grado de tentativa pues, con referencia a esa figura delictiva, no concurren los elementos característicos del tipo penal previsto en el artículo 55 de la Ley 1008 con relación al artículo 8 del Código Penal.
Que la decisión del juzgador no debe estar reatada a la voluntad del inculpado en la elección de la tipificación, pues ésta se construye sobre la base de la valoración de pruebas en juicio oral, público y contradictorio.
Que al haber sido encontrado al procesado Macario Ovando Quiroga en posesión de 1.450 gramos de cocaína en estado seco, su acción dolosa corresponde a la comisión del delito de tráfico de sustancias controladas, tipificado por el artículo 48 con relación al artículo 33 inciso m) de la Ley 1008, sin que el inculpado haya enervado o desvirtuado la prueba de cargo en el plenario de la causa, no siendo por ello evidente que los tribunales inferiores, al emitir sus fallos con los fundamentos contenidos en los mismos, hayan incurrido en la violación de las leyes que invoca el recurrente en su memorial de fojas 178 a 179.
POR TANTO: la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, en ejercicio de la atribución 1ª del artículo 59 de la Ley de Organización Judicial y en aplicación de las disposiciones contenidas en el artículo 307 inciso 2) del Código de Procedimiento Penal, declara INFUNDADO el recurso de casación interpuesto a fojas 178 a 179 de obrados, con costas, y declara IMPROCEDENTE el recurso de casación interpuesto a fojas 176, en aplicación de lo establecido por el inciso 1) del artículo 307 del Código de Procedimiento Penal, con costas.
Relator: Ministro Dr. José Luis Baptista Morales
Regístrese, hágase saber y devuélvase.
Fdo. Dr. Héctor Sandoval Parada
Dr. Jaime Ampuero García
Dr. José Luis Baptista Morales
Sucre, veintitrés de agosto de dos mil cuatro.
Proveído.- David Baptista Velásquez - Secretario de Cámara.
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AUTO SUPREMO: No 458 Sucre 23 de agosto de 2004
DISTRITO: Cochabamba
PARTES: Ministerio Público c/ Fernando Renjifo Antezana y otro.
Falsedad material.
MINISTRO RELATOR: Dr. José Luis Baptista Morales
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VISTOS: los recursos de casación interpuestos por Fernando Renjifo Antezana a fojas 176 y por Macario Ovando Quiroga a fojas 178 a 179 impugnando el Auto de Vista de 21 de agosto de 2002 de fojas 173 y 173 vuelta pronunciado por la Sala Penal Segunda de la Corte Superior de Justicia del Distrito de Cochabamba en el proceso penal seguido por el Ministerio Público contra los recurrentes por la presunta comisión del delito de tráfico de sustancias controladas.
CONSIDERANDO: que a fojas 154 a 155 cursa la sentencia pronunciada por el Juzgado de Partido Primero de Sustancias Controladas de la ciudad de Cochabamba que declara a los procesados Macario Ovando Quiroga y Fernando Renjifo Antezana autores del delito de tráfico de sustancias controladas previsto y sancionado por el artículo 48 con relación al artículo 33 inciso m) de la Ley 1008, imponiéndoles a cada uno la pena de diez años de presidio a cumplirse en la Cárcel Pública de la ciudad de Cochabamba, fallo que, al ser elevado en apelación, fue confirmado por la Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba mediante Auto de Vista de 21 de agosto de 2002 de fojas 173 y 173 vuelta.
CONSIDERANDO: que contra el mencionado Auto de Vista el procesado Fernando Renjifo Antezana recurrió de casación mediante memorial de fojas 176 en el que, sin cumplir las previsiones contenidas en el artículo 301 del Código de Procedimiento Penal, no aclaró si recurría en el fondo o en la forma, no expuso los fundamentos de su recurso ni mencionó las disposiciones legales que consideró transgredidas, razón por la cual corresponde calificar dicho recurso como improcedente.
Que en cuanto al recurso de casación interpuesto por el procesado Macario Ovando Quiroga a fojas 178 a 179, se tiene que, en el fondo, acusó la violación de las disposiciones contenidas en el artículo 55 de la Ley 1008 con relación al artículo 8 del Código Penal, solicitando por ello que se case el Auto de Vista de fojas 173 y 173 vuelta y se lo declare autor del delito de transporte de sustancias controladas en grado de tentativa, fijándole la pena de cinco años y cuatro meses de presidio.
CONSIDERANDO: que del análisis de antecedentes, en relación a los supuestos agravios que menciona el recurrente Macario Ovando Quiroga, se establece que la conducta del procesado corresponde al tipo penal previsto por el artículo 48 con relación al artículo 33 inciso m) de la Ley 1008 por haber sido el inculpado descubierto por agentes de la Unidad Móvil de Patrullaje Rural (UMOPAR) con 670 gramos de cocaína en su poder en el "Cruce Chancadora" de la Localidad de Shinahota, alcaloide que le fue entregado por Fernando Renjifo Antezana para que lo interne al monte mientras él buscaba comprador.
Que con posterioridad a su detención, Macario Ovando Quiroga manifestó que el resto de la droga estaba en el Hotel Los Tajibos, dato que fue confirmado pues, efectivamente, en la requisa respectiva, debajo de un colchón, los agentes de UMOPAR encontraron 780 gramos de cocaína que, con lo incautado anteriormente, dio un total de 1.450 gramos de cocaína en estado seco, hecho que a toda luz configura el delito de tráfico.
Que ese caso, en consecuencia, no corresponde a la comisión del delito de transporte de sustancias controladas en grado de tentativa pues, con referencia a esa figura delictiva, no concurren los elementos característicos del tipo penal previsto en el artículo 55 de la Ley 1008 con relación al artículo 8 del Código Penal.
Que la decisión del juzgador no debe estar reatada a la voluntad del inculpado en la elección de la tipificación, pues ésta se construye sobre la base de la valoración de pruebas en juicio oral, público y contradictorio.
Que al haber sido encontrado al procesado Macario Ovando Quiroga en posesión de 1.450 gramos de cocaína en estado seco, su acción dolosa corresponde a la comisión del delito de tráfico de sustancias controladas, tipificado por el artículo 48 con relación al artículo 33 inciso m) de la Ley 1008, sin que el inculpado haya enervado o desvirtuado la prueba de cargo en el plenario de la causa, no siendo por ello evidente que los tribunales inferiores, al emitir sus fallos con los fundamentos contenidos en los mismos, hayan incurrido en la violación de las leyes que invoca el recurrente en su memorial de fojas 178 a 179.
POR TANTO: la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, en ejercicio de la atribución 1ª del artículo 59 de la Ley de Organización Judicial y en aplicación de las disposiciones contenidas en el artículo 307 inciso 2) del Código de Procedimiento Penal, declara INFUNDADO el recurso de casación interpuesto a fojas 178 a 179 de obrados, con costas, y declara IMPROCEDENTE el recurso de casación interpuesto a fojas 176, en aplicación de lo establecido por el inciso 1) del artículo 307 del Código de Procedimiento Penal, con costas.
Relator: Ministro Dr. José Luis Baptista Morales
Regístrese, hágase saber y devuélvase.
Fdo. Dr. Héctor Sandoval Parada
Dr. Jaime Ampuero García
Dr. José Luis Baptista Morales
Sucre, veintitrés de agosto de dos mil cuatro.
Proveído.- David Baptista Velásquez - Secretario de Cámara.
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