Auto Supremo AS/0463/2004
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0463/2004

Fecha: 24-Ago-2004

SALA PENAL

 

AUTO SUPREMO: No 463 Sucre 24 de agosto de 2004

DISTRITO: Chuquisaca

PARTES: Carmen Cabezas Vda. de Quispe y otras c/ Carlos

Bejarano Avalos y otros. Lesiones graves y leves.

MINISTRO RELATOR: Dr. Jaime Ampuero García




VISTOS: el recurso de casación de fojas 177 a 179 interpuesto por Carlos Bejarano Avalos y Rufina Quispe de Bejarano, impugnando el Auto de Vista de fojas 161 a 164 de 13 de septiembre de 2003, pronunciado por la Sala Penal Primera de la Corte Superior de Chuquisaca, dentro del proceso penal seguido por Carmen Cabezas vda. de Quispe, Dionicia Quispe Cabezas y Manuela Quispe Cabezas, contra los recurrentes y Alfredo Bejarano Quispe, por la comisión de los delitos de lesiones graves y leves previsto en el artículo 271 del Código Penal; sus antecedentes, y

CONSIDERANDO: que el Tribunal de sentencia Nº1 de la ciudad de Sucre, en fecha 12 de junio de 2003 dictó la sentencia que corre de fojas 121 a 124 vuelta, declarando a Rufina Quispe Cabezas de Bejarano y Alfredo Bejarano Quispe, culpables de la comisión del delito de lesiones leves tipificado en la segunda parte del artículo 271 del Código Penal; condenándolos a un año de reclusión a cumplir en la cárcel Pública de Sucre, hasta el 12 de junio de 2004, más costas que serán fijadas en ejecución de sentencia y el resarcimiento del daño civil si es que hubiere, y en aplicación del artículo 365 del Código de Procedimiento Penal, dispuso el perdón judicial, de acuerdo a las condiciones señaladas en el artículo 368 del referido Código, al no exceder la sanción a dos años. Al procesado, Carlos Bejarano Avalos, se lo declara autor del delito de lesiones graves, tipificado en la primera parte del artículo 271, imponiéndole la pena de tres años de reclusión en la cárcel pública, más costas y daños civiles si hubiere; y en aplicación del artículo 365 del Código de Procedimiento Penal, se le concede la suspensión condicional de la pena, al no tener condena anterior y la pena no exceder a tres años.

Que habiendo los incriminados interpuesto apelación restringida en contra de la sentencia de primera instancia con los fundamentos expuestos en el memorial de fojas 132 a 138, el Tribunal Ad-quem, previo cumplimiento de los trámites de ley y en el término previsto por el artículo 411 del Código de Procedimiento Penal, pronuncia el Auto de Vista de fecha 13 de septiembre de 2003, que declara improcedente el recurso interpuesto.

Que contra el referido Auto de Vista recurren de casación los incriminados Carlos Bejarano Avalos y Rufina Quispe de Bejarano, con los argumentos expuestos en el memorial de fojas 177 a 179, invocando como precedentes contradictorios el Auto Supremo de 11 de agosto de 1993 y Auto Supremo Nº 48 de 27 de marzo de 1979, señalando que la contradicción está en el sentido jurídico que le asigna el Auto de Vista impugnado respecto a la valoración de la prueba que esta es defectuosa y que fuera ya reclamada en el recurso de apelación restringida. Recurso que fue admitido por Auto Supremo Nº 509 de 13 de octubre de 2003, abriendo la competencia del Tribunal de casación para considerar el recurso deducido.

CONSIDERANDO: que la labor del Tribunal de casación es uniformar la jurisprudencia, cuando el Auto de Vista impugnado sea contradictorio al precedente invocado; en el caso de autos los Autos Supremos de 11 de agosto de 1993 y de 27 de marzo de 1979, invocados como precedentes tienen matices deferentes a los que se ha desarrollado en la especie o sea que no son casos similares, el primero corresponde a tentativa de asesinato, y el segundo a fabricación de sustancias controladas, fallos donde los imputados han sido condenados por existir plena prueba por consiguiente no son contradictorios al auto impugnado.

Que lo expuesto, se concluye que en el caso de autos, no existe contradicción en los términos del artículo 416 del Código de Procedimiento Penal, entre el Auto de Vista impugnado y los precedentes invocados, estableciéndose además que los Tribunales de instancia al pronunciar sus fallos con los fundamentos en ellos expuestos, no han infringido norma alguna, toda vez que en autos existe prueba plena que acredita la participación en el ilícito de cada uno de los incriminados siendo correcta la calificación del delito así como las penas impuestas según el grado de su participación, por lo que corresponde aplicar el segundo caso del parágrafo dos del artículos 419 de la Ley 1970.

POR TANTO: la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, con la facultad conferida por el artículo 59-1) de la Ley de Organización Judicial, aplicando el segundo caso del parágrafo II del artículo 419 del Código de Procedimiento Penal, declara INFUNDADO el recurso de casación deducido a fojas 177 a 179 de obrados.

RELATOR: Ministro Dr. Jaime Ampuero García.

Regístrese, hágase saber y devuélvase.



Fdo. Dr. Héctor Sandoval Parada.

Dr. Jaime Ampuero García.

Dr. José Luis Baptista Morales.

Sucre 24 de agosto de 2004

Proveído.- David Baptista Velásquez - Secretario de Cámara.

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