SALA PENAL
AUTO SUPREMO: No 464 Sucre 24 de agosto de 2004
DISTRITO: Cochabamba
PARTES: Ministerio Público c/ Emilio Peláez Ortiz por Torrelio Rojas
Solíz. Tráfico de sustancias controladas.
MINISTRO RELATOR: Dr. Jaime Ampuero García
VISTOS: el recurso de casación interpuesto por Emilio Peláez Ortiz, Defensor de Oficio en representación de Torrelio Rojas Solíz, a fojas 115 a 116, impugnando el Auto de Vista de 10 de agosto de 2002 de fojas 113, pronunciado por la Sala Penal Segunda de la Corte Superior de Justicia del Distrito de Cochabamba, en el proceso penal seguido por el Ministerio Público contra el recurrente, por la comisión del delito de tráfico de sustancias controladas; los antecedentes del proceso, el requerimiento del Fiscal Adjunto de la Fiscalía General de la República de fojas 120 a 121, y;
CONSIDERANDO: que la Corte de alzada mediante Auto de Vista de fojas 113, confirma la sentencia apelada en todas sus partes de fojas 98 a 99, dictada por el Tribunal del Juzgado de Partido Segundo de Sustancias Controladas de la ciudad de Cochabamba, que declara al procesado Torrelio Rojas Solíz, autor del delito de tráfico de sustancias controladas previsto en la sanción del artículo 48 de la Ley 1008 con relación al artículo 33 inciso m) de la misma Ley, imponiéndole la pena de diez años de presidio que debe cumplir en la Cárcel Pública de dicha ciudad y demás sanciones secundarias de ley.
CONSIDERANDO: que contra el Auto de Vista señalado al exordio, recurre de casación el Defensor de Oficio por el procesado Torrelio Rojas Solíz a fojas 115 a 116, acusando que los tribunales inferiores han violado los artículos 48 y 116 de la Ley 1008 y los artículos 133, 135, 174, 237 y 243 del Código de Procedimiento Penal, por lo que solicita al Supremo Tribunal case el referido Auto de Vista, y deliberando en el fondo absuelva de culpa y pena al incriminado.
CONSIDERANDO: que de los datos que informan la causa, se establece que tanto el Tribunal inferior como la Corte de alzada al emitir sus fallos con los fundamentos contenidos en los mismos, han ajustado sus decisiones con ponderado criterio selectivo de las pruebas de cargo y descargo aportadas por las partes en el contradictorio, conforme dispone el artículo 135 del Código de Procedimiento Penal, bajo cuyos términos y límites legales han formado convicción plena de la autoría del procesado Torrelio Rojas Solíz, en la comisión del delito de tráfico de sustancias controladas, incurso en la sanción del artículo 48 con relación al artículo 33 inciso m) de la Ley 1008.
Que conforme a la prueba acusatoria contenida en las Diligencias de Policía Judicial de fojas 1 a 37, las que han sido debidamente ratificadas en el plenario de la causa por imperio del artículo 237 del Código de Procedimiento Penal (ver fojas 67), se tiene evidencia inequívoca que Torrelio Rojas Solíz ha sido encontrado por agentes de la policía en forma flagrante en posesión de 1.300 gramos de cocaína en estado seco, en circunstancias en que conducía una bicicleta por las inmediaciones del puesto de Control de Avanzada de la Unidad Movil de Patrullaje Rural (UMOPAR), en la Localidad de Entre Ríos, hecho que no ha sido enervado y menos desvirtuado por el incriminado, lo que configura el delito de tráfico de sustancias controladas, habida cuenta que la posesión dolosa del alcaloide supone el almacenamiento previo y el ánimo del agente de ocultar dicha droga dentro de una mochilla para burlar los controles policiales.
Que por lo expuesto se tiene que los tribunales inferiores, honrando el principio de legalidad y garantizando la igualdad material de las partes en la sustanciación del juicio, han determinado el "thema probandi" dentro de los marcos que señala el artículo 135 del Código de Procedimiento Penal, causa fundamental para dar aplicación correcta al artículo 243 del mismo cuerpo de leyes, al tener certeza plena de que la acción dolosa del inculpado Torrelio Rojas Solíz, se subsume en el tipo penal previsto por el artículo 48 con relación al artículo 33 inciso m) de la Ley 1008, decisiones judiciales que, al estar ajustadas a la ley y a las circunstancias y motivaciones del hecho, no presentan indicios de supuestas violaciones de normas, y menos que se hayan vulnerado las disposiciones legales que invoca el recurrente en su memorial de fojas 115 a 116 de obrados, por lo que corresponde al Supremo Tribunal dar aplicación al inciso 2) del artículo 307 del Código de Procedimiento Penal.
POR TANTO: la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, en ejercicio de la atribución 1ª, del artículo 59 de la Ley de Organización Judicial y en conformidad a lo dispuesto por el artículo 307-2) del Código de Procedimiento Penal, declara INFUNDADO el recurso de casación deducido a fojas 115 a 116 de obrados, con costas.
RELATOR: Ministro Dr. Jaime Ampuero García.
Regístrese, hágase saber y devuélvase.
Fdo. Dr. Héctor Sandoval Parada.
Dr. Jaime Ampuero García.
Dr. José Luis Baptista Morales.
Sucre 24 de agosto de 2004
Proveído.- David Baptista Velásquez - Secretario de Cámara.
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AUTO SUPREMO: No 464 Sucre 24 de agosto de 2004
DISTRITO: Cochabamba
PARTES: Ministerio Público c/ Emilio Peláez Ortiz por Torrelio Rojas
Solíz. Tráfico de sustancias controladas.
MINISTRO RELATOR: Dr. Jaime Ampuero García
VISTOS: el recurso de casación interpuesto por Emilio Peláez Ortiz, Defensor de Oficio en representación de Torrelio Rojas Solíz, a fojas 115 a 116, impugnando el Auto de Vista de 10 de agosto de 2002 de fojas 113, pronunciado por la Sala Penal Segunda de la Corte Superior de Justicia del Distrito de Cochabamba, en el proceso penal seguido por el Ministerio Público contra el recurrente, por la comisión del delito de tráfico de sustancias controladas; los antecedentes del proceso, el requerimiento del Fiscal Adjunto de la Fiscalía General de la República de fojas 120 a 121, y;
CONSIDERANDO: que la Corte de alzada mediante Auto de Vista de fojas 113, confirma la sentencia apelada en todas sus partes de fojas 98 a 99, dictada por el Tribunal del Juzgado de Partido Segundo de Sustancias Controladas de la ciudad de Cochabamba, que declara al procesado Torrelio Rojas Solíz, autor del delito de tráfico de sustancias controladas previsto en la sanción del artículo 48 de la Ley 1008 con relación al artículo 33 inciso m) de la misma Ley, imponiéndole la pena de diez años de presidio que debe cumplir en la Cárcel Pública de dicha ciudad y demás sanciones secundarias de ley.
CONSIDERANDO: que contra el Auto de Vista señalado al exordio, recurre de casación el Defensor de Oficio por el procesado Torrelio Rojas Solíz a fojas 115 a 116, acusando que los tribunales inferiores han violado los artículos 48 y 116 de la Ley 1008 y los artículos 133, 135, 174, 237 y 243 del Código de Procedimiento Penal, por lo que solicita al Supremo Tribunal case el referido Auto de Vista, y deliberando en el fondo absuelva de culpa y pena al incriminado.
CONSIDERANDO: que de los datos que informan la causa, se establece que tanto el Tribunal inferior como la Corte de alzada al emitir sus fallos con los fundamentos contenidos en los mismos, han ajustado sus decisiones con ponderado criterio selectivo de las pruebas de cargo y descargo aportadas por las partes en el contradictorio, conforme dispone el artículo 135 del Código de Procedimiento Penal, bajo cuyos términos y límites legales han formado convicción plena de la autoría del procesado Torrelio Rojas Solíz, en la comisión del delito de tráfico de sustancias controladas, incurso en la sanción del artículo 48 con relación al artículo 33 inciso m) de la Ley 1008.
Que conforme a la prueba acusatoria contenida en las Diligencias de Policía Judicial de fojas 1 a 37, las que han sido debidamente ratificadas en el plenario de la causa por imperio del artículo 237 del Código de Procedimiento Penal (ver fojas 67), se tiene evidencia inequívoca que Torrelio Rojas Solíz ha sido encontrado por agentes de la policía en forma flagrante en posesión de 1.300 gramos de cocaína en estado seco, en circunstancias en que conducía una bicicleta por las inmediaciones del puesto de Control de Avanzada de la Unidad Movil de Patrullaje Rural (UMOPAR), en la Localidad de Entre Ríos, hecho que no ha sido enervado y menos desvirtuado por el incriminado, lo que configura el delito de tráfico de sustancias controladas, habida cuenta que la posesión dolosa del alcaloide supone el almacenamiento previo y el ánimo del agente de ocultar dicha droga dentro de una mochilla para burlar los controles policiales.
Que por lo expuesto se tiene que los tribunales inferiores, honrando el principio de legalidad y garantizando la igualdad material de las partes en la sustanciación del juicio, han determinado el "thema probandi" dentro de los marcos que señala el artículo 135 del Código de Procedimiento Penal, causa fundamental para dar aplicación correcta al artículo 243 del mismo cuerpo de leyes, al tener certeza plena de que la acción dolosa del inculpado Torrelio Rojas Solíz, se subsume en el tipo penal previsto por el artículo 48 con relación al artículo 33 inciso m) de la Ley 1008, decisiones judiciales que, al estar ajustadas a la ley y a las circunstancias y motivaciones del hecho, no presentan indicios de supuestas violaciones de normas, y menos que se hayan vulnerado las disposiciones legales que invoca el recurrente en su memorial de fojas 115 a 116 de obrados, por lo que corresponde al Supremo Tribunal dar aplicación al inciso 2) del artículo 307 del Código de Procedimiento Penal.
POR TANTO: la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, en ejercicio de la atribución 1ª, del artículo 59 de la Ley de Organización Judicial y en conformidad a lo dispuesto por el artículo 307-2) del Código de Procedimiento Penal, declara INFUNDADO el recurso de casación deducido a fojas 115 a 116 de obrados, con costas.
RELATOR: Ministro Dr. Jaime Ampuero García.
Regístrese, hágase saber y devuélvase.
Fdo. Dr. Héctor Sandoval Parada.
Dr. Jaime Ampuero García.
Dr. José Luis Baptista Morales.
Sucre 24 de agosto de 2004
Proveído.- David Baptista Velásquez - Secretario de Cámara.
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