Auto Supremo AS/0466/2004
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0466/2004

Fecha: 24-Ago-2004

SALA PENAL

AUTO SUPREMO: No 466 Sucre 24 de agosto de 2004

DISTRITO: Santa Cruz

PARTES: Margarita Ernestina Santistevan López c/ José Miguel

Roca Mercado y otros. Falsedad ideológica y otros.



MINISTRO RELATOR: Dr. Jaime Ampuero García




VISTOS: el recurso de nulidad y casación de fojas 813 a 819 interpuesto por José Miguel Roca Mercado y Ana Paola Roca Mercado contra el Auto de Vista de fojas 811 de fecha 22 de junio de 2002, pronunciado por la Sala Penal Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz, dentro del proceso penal seguido por Margarita Ernestina Santistevan López contra los recurrentes y otros por los delitos de falsedad ideológica y material, estafa y estelionato, previstos por los artículos 198, 199, 335 y 337 del Código Penal, sus antecedentes, las leyes acusadas de infringidas, el requerimiento del Fiscal Adjunto de fojas 829 a 830; y

CONSIDERANDO: que la sentencia de fojas 781 a 785 pronunciada por el Juez Primero de Partido en lo Penal de la ciudad de Santa Cruz, declara a los procesados Mario Carlos Ibáñez Salvatierra y Eduardo Ardaya Castedo autores de la comisión de los delitos de falsedad material e ideológica, estafa y estelionato, previstos por los artículos 198, 199, 335 y 337 del Código Penal, condenando a cada uno a la pena de 6 años y declarando a los co-procesados Ana Paola Roca Mercado y José Miguel Roca Mercado autores de la comisión del delito de estafa incurso en la sanción del artículo 335 del Código Penal imponiéndoles la pena de 4 años de reclusión a cada uno a cumplir en el Centro de Rehabilitación Santa Cruz, más costas al Estado, resarcimiento de daños, al pago de 60 días multa a razón de Bs. 5 por día, y absolviendo de culpa y pena a los dos últimos con referencia a los delitos de falsedad material e ideológica y estelionato.

Que la Sala Penal Segunda de la Corte Superior de Santa Cruz, como Tribunal de Alzada, por Auto de Vista de fojas 811, declaró ilegal el auto de fojas 789 vuelta que concedió el recurso de apelación por estar planteado fuera del término previsto por el artículo 284 del Código de Procedimiento Penal, fallo respecto al cual los apelantes interpusieron el recurso de nulidad y casación con los fundamentos que contiene el memorial de fojas 813 a 819.

CONSIDERANDO: que del examen del proceso se establece que la co-procesada Ana Paola Roca Mercado fue declarada rebelde y contumaz a la Ley mediante auto de fojas 649 vuelta, designándose como su defensor al abogado Dionisio Banegas Claudio, conforme a los artículos 74 y 253 del Código de Procedimiento Penal, quien se apersonó durante el plenario sin embargo de lo cual, la recurrente, dejando de lado al defensor oficial, contrató los servicios de un abogado particular y, sin estar a derecho, ni purgar las costas de la rebeldía de la que habla el artículo 256, sin estampar su firma y rúbrica en los escritos, interpone los recursos de apelación y casación, sin que los jueces de instancia advirtieran esa anomalía, dando curso a sus solicitudes, olvidando además que, en materia penal, todas las actuaciones del imputado son de carácter personalísimo, y que tratándose de rebeldes, sólo pueden actuar a través del defensor oficial autorizado por la Corte Superior y designado expresamente por el Juez en aplicación de lo determinado por el artículo 258 del Código de Procedimiento Penal.

Que por lo expuesto, el memorial de fojas 789, por medio del cual apelaron Ana Paola y José Miguel Roca Mercado con la sola firma del abogado particular, además de estar interpuesto fuera del término previsto por el artículo 284 del Código de Procedimiento Penal, no debió ser considerado como bien hace notar el Auto de Vista impugnado, situación que se repite en relación al recurso de casación interpuesto por Ana Paola Roca Mercado a quién se declaró rebelde y contumaz a la Ley y suspendida en el ejercicio de la ciudadanía.

Que al haber interpuesto el recurso de apelación con esas anormalidades y fuera del término previsto por ley, ya no le estaba permitido intentar el de nulidad y casación que sólo procede contra los Autos de Vista que confirmen, revoquen o anulen las sentencias de primera instancia y los que disponen la suspensión condicional de la pena, conforme establece el artículo 299 del Código de Procedimiento Penal.

Que en el presente caso, el Auto de Vista impugnado declaró ILEGAL el auto que concede la apelación ante el Tribunal de Alzada, aspecto que hace que el auto de concesión del recurso de casación también sea ilegal, hecho que constituye causal de nulidad según el inciso 7) del artículo 297 del Código de Procedimiento Penal.

POR TANTO: la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, en desacuerdo con el requerimiento del Fiscal Adjunto, en aplicación del numeral 4) del artículo 307 del Código de Procedimiento Penal, ANULA obrados hasta fojas 819 inclusive, y declara ejecutoriada la sentencia de primera instancia, sin responsabilidad por ser excusable.

RELATOR: Ministro Dr. Jaime Ampuero García.

Regístrese, hágase saber y devuélvase.



Fdo. Dr. Héctor Sandoval Parada.

Dr. Jaime Ampuero García.

Dr. José Luis Baptista Morales.

Sucre 24 de agosto de 2004

Proveído.- David Baptista Velásquez - Secretario de Cámara.

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