SALA PENAL
AUTO SUPREMO: No 469 Sucre 24 de agosto de 2004
DISTRITO: La Paz
PARTES: Ministerio Público c/ Nicolás Sejas Peredo y otros.
Tráfico de sustancias controladas y otros.
MINISTRO RELATOR: Dr. Jaime Ampuero García
VISTOS: los recursos de casación y nulidad de fojas 555 a 556 y 559 a 563, interpuestos por Nicolás Sejas Peredo y Estéban Hidalgo Sánchez, respectivamente, contra el Auto de Vista de fojas 550 a 551 de fecha 8 de abril de 2002, pronunciado por la Sala Penal Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público contra los recurrentes y otros, por los delitos de tráfico de sustancias controladas y otros; sus antecedentes, las leyes acusadas de infringidas, el requerimiento del Fiscal Adjunto de fojas 668 a 669; y
CONSIDERANDO: que el Tribunal del Juzgado Primero de Partido de Sustancias Controladas de la ciudad de La Paz, pronuncia la sentencia de fojas 490 a 509, declarando al procesado Estéban Hidalgo Sánchez, autor del delito de transporte de sustancias controladas, previsto por el artículo 55 de la Ley 1008, condenándole a la pena de 8 años de presidio a cumplir en el Penal de San Pedro de esa ciudad, al pago de 500 días multa, a razón de Bs.5 por día, más daños, perjuicios y costas al Estado, por existir plena prueba en su contra conforme al artículo 243 del Código de Procedimiento Penal. Al co-procesado Nicolás Sejas Peredo, lo declara autor del delito de complicidad en el transporte de sustancias controladas, previsto por el artículo 76 del Código Penal con relación al 55 de la Ley 1008, imponiéndole la pena de 5 años y 4 meses de presidio a cumplir en el mismo Penal de San Pedro, multa de 300 días a razón de Bs.2 por día, más costas, daños y perjuicios a favor del Estado. A los incriminados Juan Carlos Pérez Villarroel y Luciano Torrico Corrales (prófugo) les absuelve de culpa y pena del delito de tráfico de sustancias controladas, por no existir prueba plena en su contra conforme al artículo 244 del Código de Procedimiento Penal. En lo referente a la vagoneta incautada a fojas 122, dispone su confiscación definitiva a favor del Estado. Esta Sentencia es complementada a fojas 512, absolviendo de culpa y pena a los procesados Estéban Hidalgo Sánchez, Juan Carlos Pérez Villarroel, Nicolás Sejas Peredo y Luciano Torrico Corrales, por el delito de tráfico de sustancias controladas, previsto por el artículo 48 con relación al 33 inciso m) de la Ley 1008; asimismo dispone la devolución del vehículo tipo vagoneta marca Toyota placa de control Nº KTF-951 a su propietario Osvaldo Pérez Villarroel.
Que la Sala Penal Primera de la Corte Superior de La Paz, como Tribunal de alzada, mediante Auto de Vista de fojas 550 a 551, revoca en parte la sentencia apelada y declara a Estéban Hidalgo Sánchez autor de la comisión del delito de tráfico de sustancias controladas previsto por el artículo 48 con relación al 33 inciso m) de la Ley 1008, condenándole a la pena de 10 años de presidio, al pago de 300 días multa a razón de Bs.10 por día, así como la confiscación de sus bienes, valores, dineros que se hubiesen incautado. Y a Nicolás Sejas Peredo, lo declara autor del delito de complicidad, sancionado por el artículo 76 con relación al 48 de la Ley 1008, imponiéndole la pena de 6 años y 8 meses de presidio, multa de 100 días a razón de Bs.10 por día; a cumplir la pena en el Penal de San Pedro de esa ciudad y al pago de costas, daños y perjuicios a favor del Estado, por existir plena prueba en su contra, conforme al artículo 243 del Código de Procedimiento Penal; mantiene inalterable en lo demás la sentencia apelada.
Que del anterior fallo, recurre de casación Nicolás Sejas Peredo con los fundamentos que contiene el memorial de fojas 555 a 556, acusando la violación del artículo 76 de la Ley 1008, pidiendo se case el Auto de Vista y se lo absuelva de culpa y pena.
Que por su parte, Estéban Hidalgo Sánchez, en su recurso de casación y nulidad de fojas 559 a 563, acusa como causales de casación, la violación de los artículos 9-II, 10,12,14, 16 de la Constitución Política del Estado; 55, 48 y 76 de la Ley 1008; 121 de la Ley 1685, y como motivos de nulidad la infracción de los artículos 1, 2, 3, 6, 243, 244 y 245 del Código de Procedimiento Penal; por lo que pide casar el Auto de Vista recurrido y se declare su inocencia.
CONSIDERANDO: que de los datos que arroja el proceso se llega a establecer que Estéban Hidalgo Sánchez, es el propietario de los 36 kilos y 875 gramos de cocaína incautados por efectivos de la Fuerza Especial de Lucha contra el Narcotráfico (FELCN), cuando éste trasladaba dicha droga desde Sacaba-Chapare hasta la República de Brasil vía Riberalta y Guayaramerín para su comercialización. En efecto el 23 de julio de 1999, arribó al puesto de control Km. 52 el camión marco Volvo color blanco y rojo, conducido por Pastor Vásquez Choque, transportando una vagoneta Toyota, color blanco, placa CRK-271, procedente de la ciudad de Cochabamba, que fue cargada por Nicolás Sejas Peredo, procediéndose a la revisión de ambos vehículos se descubrió en la vagoneta, un compartimiento que contenía 36 paquetes con 36.875 gramos de cocaína, de donde se infiere que el Tribunal de alzada, en la apreciación y valoración de la prueba existente en el proceso, hizo uso de la facultad que le confiere el artículo 135 del Código de Procedimiento Penal, aspecto que es incensurable en casación, llegando al convencimiento de que la conducta antijurídica de los procesados Estéban Hidalgo Sánchez y Nicolás Sejas Peredo, se adecua al tipo penal descrito por el artículos 48 y 76 de la Ley 1008, respectivamente, procediendo correctamente al tipificar el acto delictivo e imponer la pena dentro de los límites de los artículos 13, 37, 38 y 40 del Código Penal, no siendo evidente en consecuencia, la violación de las disposiciones legales acusadas en los recursos deducidos.
POR TANTO: la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, de acuerdo con el requerimiento del Fiscal Adjunto, en aplicación del numeral 2) del artículo 307 del Código de Procedimiento Penal, declara INFUNDADOS los recursos de casación interpuesto por los procesado Nicolás Sejas Peredo y Estéban Hidalgo Sánchez.
RELATOR: Ministro Dr. Jaime Ampuero García.
Regístrese, hágase saber y devuélvase.
Fdo. Dr. Héctor Sandoval Parada.
Dr. Jaime Ampuero García.
Dr. José Luis Baptista Morales.
Sucre 24 de agosto de 2004
Proveído.- David Baptista Velásquez - Secretario de Cámara.
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AUTO SUPREMO: No 469 Sucre 24 de agosto de 2004
DISTRITO: La Paz
PARTES: Ministerio Público c/ Nicolás Sejas Peredo y otros.
Tráfico de sustancias controladas y otros.
MINISTRO RELATOR: Dr. Jaime Ampuero García
VISTOS: los recursos de casación y nulidad de fojas 555 a 556 y 559 a 563, interpuestos por Nicolás Sejas Peredo y Estéban Hidalgo Sánchez, respectivamente, contra el Auto de Vista de fojas 550 a 551 de fecha 8 de abril de 2002, pronunciado por la Sala Penal Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público contra los recurrentes y otros, por los delitos de tráfico de sustancias controladas y otros; sus antecedentes, las leyes acusadas de infringidas, el requerimiento del Fiscal Adjunto de fojas 668 a 669; y
CONSIDERANDO: que el Tribunal del Juzgado Primero de Partido de Sustancias Controladas de la ciudad de La Paz, pronuncia la sentencia de fojas 490 a 509, declarando al procesado Estéban Hidalgo Sánchez, autor del delito de transporte de sustancias controladas, previsto por el artículo 55 de la Ley 1008, condenándole a la pena de 8 años de presidio a cumplir en el Penal de San Pedro de esa ciudad, al pago de 500 días multa, a razón de Bs.5 por día, más daños, perjuicios y costas al Estado, por existir plena prueba en su contra conforme al artículo 243 del Código de Procedimiento Penal. Al co-procesado Nicolás Sejas Peredo, lo declara autor del delito de complicidad en el transporte de sustancias controladas, previsto por el artículo 76 del Código Penal con relación al 55 de la Ley 1008, imponiéndole la pena de 5 años y 4 meses de presidio a cumplir en el mismo Penal de San Pedro, multa de 300 días a razón de Bs.2 por día, más costas, daños y perjuicios a favor del Estado. A los incriminados Juan Carlos Pérez Villarroel y Luciano Torrico Corrales (prófugo) les absuelve de culpa y pena del delito de tráfico de sustancias controladas, por no existir prueba plena en su contra conforme al artículo 244 del Código de Procedimiento Penal. En lo referente a la vagoneta incautada a fojas 122, dispone su confiscación definitiva a favor del Estado. Esta Sentencia es complementada a fojas 512, absolviendo de culpa y pena a los procesados Estéban Hidalgo Sánchez, Juan Carlos Pérez Villarroel, Nicolás Sejas Peredo y Luciano Torrico Corrales, por el delito de tráfico de sustancias controladas, previsto por el artículo 48 con relación al 33 inciso m) de la Ley 1008; asimismo dispone la devolución del vehículo tipo vagoneta marca Toyota placa de control Nº KTF-951 a su propietario Osvaldo Pérez Villarroel.
Que la Sala Penal Primera de la Corte Superior de La Paz, como Tribunal de alzada, mediante Auto de Vista de fojas 550 a 551, revoca en parte la sentencia apelada y declara a Estéban Hidalgo Sánchez autor de la comisión del delito de tráfico de sustancias controladas previsto por el artículo 48 con relación al 33 inciso m) de la Ley 1008, condenándole a la pena de 10 años de presidio, al pago de 300 días multa a razón de Bs.10 por día, así como la confiscación de sus bienes, valores, dineros que se hubiesen incautado. Y a Nicolás Sejas Peredo, lo declara autor del delito de complicidad, sancionado por el artículo 76 con relación al 48 de la Ley 1008, imponiéndole la pena de 6 años y 8 meses de presidio, multa de 100 días a razón de Bs.10 por día; a cumplir la pena en el Penal de San Pedro de esa ciudad y al pago de costas, daños y perjuicios a favor del Estado, por existir plena prueba en su contra, conforme al artículo 243 del Código de Procedimiento Penal; mantiene inalterable en lo demás la sentencia apelada.
Que del anterior fallo, recurre de casación Nicolás Sejas Peredo con los fundamentos que contiene el memorial de fojas 555 a 556, acusando la violación del artículo 76 de la Ley 1008, pidiendo se case el Auto de Vista y se lo absuelva de culpa y pena.
Que por su parte, Estéban Hidalgo Sánchez, en su recurso de casación y nulidad de fojas 559 a 563, acusa como causales de casación, la violación de los artículos 9-II, 10,12,14, 16 de la Constitución Política del Estado; 55, 48 y 76 de la Ley 1008; 121 de la Ley 1685, y como motivos de nulidad la infracción de los artículos 1, 2, 3, 6, 243, 244 y 245 del Código de Procedimiento Penal; por lo que pide casar el Auto de Vista recurrido y se declare su inocencia.
CONSIDERANDO: que de los datos que arroja el proceso se llega a establecer que Estéban Hidalgo Sánchez, es el propietario de los 36 kilos y 875 gramos de cocaína incautados por efectivos de la Fuerza Especial de Lucha contra el Narcotráfico (FELCN), cuando éste trasladaba dicha droga desde Sacaba-Chapare hasta la República de Brasil vía Riberalta y Guayaramerín para su comercialización. En efecto el 23 de julio de 1999, arribó al puesto de control Km. 52 el camión marco Volvo color blanco y rojo, conducido por Pastor Vásquez Choque, transportando una vagoneta Toyota, color blanco, placa CRK-271, procedente de la ciudad de Cochabamba, que fue cargada por Nicolás Sejas Peredo, procediéndose a la revisión de ambos vehículos se descubrió en la vagoneta, un compartimiento que contenía 36 paquetes con 36.875 gramos de cocaína, de donde se infiere que el Tribunal de alzada, en la apreciación y valoración de la prueba existente en el proceso, hizo uso de la facultad que le confiere el artículo 135 del Código de Procedimiento Penal, aspecto que es incensurable en casación, llegando al convencimiento de que la conducta antijurídica de los procesados Estéban Hidalgo Sánchez y Nicolás Sejas Peredo, se adecua al tipo penal descrito por el artículos 48 y 76 de la Ley 1008, respectivamente, procediendo correctamente al tipificar el acto delictivo e imponer la pena dentro de los límites de los artículos 13, 37, 38 y 40 del Código Penal, no siendo evidente en consecuencia, la violación de las disposiciones legales acusadas en los recursos deducidos.
POR TANTO: la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, de acuerdo con el requerimiento del Fiscal Adjunto, en aplicación del numeral 2) del artículo 307 del Código de Procedimiento Penal, declara INFUNDADOS los recursos de casación interpuesto por los procesado Nicolás Sejas Peredo y Estéban Hidalgo Sánchez.
RELATOR: Ministro Dr. Jaime Ampuero García.
Regístrese, hágase saber y devuélvase.
Fdo. Dr. Héctor Sandoval Parada.
Dr. Jaime Ampuero García.
Dr. José Luis Baptista Morales.
Sucre 24 de agosto de 2004
Proveído.- David Baptista Velásquez - Secretario de Cámara.
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