SALA PENAL
AUTO SUPREMO: No 470 Sucre 24 de agosto de 2004
DISTRITO: La Paz
PARTES: Ministerio Público c/ Edwin Antonio Limachi Viamonte y
otros. Transporte de sustancias controladas
MINISTRO RELATOR: Dr. Jaime Ampuero García
VISTOS: los recursos de casación de fojas 576 a 580 y de 587 a 588, interpuestos por el Fiscal de Materia de Sustancias Controladas y el procesado Edwin Antonio Limachi Viamonte respectivamente, contra el Auto de Vista de fojas 574 a 575 de fecha 25 de febrero de 2002, pronunciado por la Sala Penal Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público contra el último de los recurrentes y otros por el delito de transporte de sustancias controladas, previsto por el artículo 55 de la Ley 1008; sus antecedentes, las leyes acusadas de infringidas, el requerimiento del Fiscal Adjunto de fojas 596 a 598; y
CONSIDERANDO: que a fojas 515 a 522 corre la sentencia pronunciada por el Tribunal del Juzgado de Partido Segundo de Sustancias Controladas de la ciudad de La Paz, que declara al procesado Edwin Antonio Limachi Viamonte, autor de la comisión del delito de transporte de sustancias controladas, previsto por el artículo 55 de la Ley 1008, imponiéndole la pena de 8 años de presidio a cumplir en el Penal de San Pedro de esa ciudad, al pago de 80 días multa, a razón de Bs. l0 por día, más costas, daños y perjuicios al Estado. A Rosa Mena de Ramos la declara autora del delito de complicidad en transporte de sustancias controladas, incurso en la sanción del artículo 76 con relación al artículo 55 de la Ley 1008, condenándola a la pena de 4 años y 8 meses de presidio a cumplir en el Centro de Rehabilitación Femenina de Obrajes, al pago de 50 días multa a razón de Bs. 10 por día, con costas, daños y perjuicios a favor del Estado Finalmente, a David Domingo Chipana Mamani, lo absuelve de culpa y pena del delito previsto en el artículo 55 de la Ley 1008, por existir sólo prueba semiplena en su contra, conforme al artículo 244 del Código de Procedimiento Penal. Asimismo, dispone la devolución del vehículo incautado a fojas 55 y la confiscación de un celular.
Que la Sala Penal Primera de la Corte Superior de La Paz, como Tribunal de alzada, mediante Auto de Vista de fojas 574 a 575, confirma la sentencia apelada en todas sus partes. De ese fallo, el Fiscal de Materia de Sustancias Controladas recurre de casación con los fundamentos que contiene el memorial de fojas 576 a 580, acusando la violación de los artículos 244 del Código de Procedimiento Penal y 55 de la Ley 1008 con relación únicamente a David Domingo Chipana Mamani, por lo que pide se case el Auto de Vista y se declare a dicho procesado autor del delito de transporte de sustancias controladas.
Que por su parte, Edwin Antonio Limachi Viamonte, en su recurso de casación de fojas 587 a 588, acusa la infracción del artículo 55 de la Ley 1008, por cuanto indica que su conducta se subsume en el delito de tentativa de transporte de sustancias controladas, en razón del ilícito por el que se le acusa no fue consumado.
CONSIDERANDO: que del estudio y análisis de la prueba cursante en el proceso, con relación a la fundamentación e infracción de las leyes acusadas de infringidas en los recursos interpuestos, se evidencia que la Corte de alzada ha efectuado una correcta apreciación y valoración de las pruebas aportadas dentro del marco señalado por el artículo 135 del Código de Procedimiento Penal, llegando a la convicción de que la conducta del incriminado Edwin Antonio Limachi Viamonte se subsume en el tipo penal descrito por el artículo 55 de la Ley 1008; puesto que en fecha 16 de octubre de 2000, efectivos de la Fuerza Especial de Lucha contra el Narcotráfico (FELCN), se constituyeron en el lugar denominado Laja, sobre la carretera a la localidad de Desaguadero, donde interceptaron el vehículo tipo vagoneta marca Toyota, de servicio público conducido por David Domingo Chipana Mamani, y donde se encontraba como pasajero Edwin Antonio Limachi Viamonte; en la revisión de rutina descubrieron cuatro garrafas de gas, conteniendo en su interior 23 paquetes de cocaína base; con un peso total de 33.168 gramos droga que estaba siendo trasladada desde el Perú por Edwin Antonio Limachi Viamonte con la complicidad de Rosa Mena de Ramos. De los datos del proceso se colige que David Domingo Chipana Mamani fue contratado por Edwin Antonio Limachi Viamonte para trasladar su carga desde el Desaguadero sin percatarse del contenido, de manera que no tuvo intervención en el hecho delictivo.
Por lo expuesto queda demostrada únicamente la participación de Edwin Antonio Limachi Viamonte como autor principal y Rosa Mena de Ramos como cómplice en el hecho motivo de juzgamiento, y por lo mismo, la conducta de ambos se adecua al tipo previsto por el artículo 55 y 76 de la Ley 1008, respectivamente, conforme ha tipificado correctamente la Corte de alzada e impuesto la pena dentro de los límites previstos por los artículos 13, 37, 38 y 40 del Código Penal; encontrándose la absolución de David Domingo Chipana Mamani dentro del marco del artículo 244-1) del Código de Procedimiento Penal, por existir sólo prueba semiplena.
En cuanto a la violación del artículo 55 de la Ley 1008, aducida por el procesado Edwin Antonio Limachi Viamonte, quien sostiene que su conducta se adecua a la tentativa de transporte de sustancias controladas, previsto por el artículo 8 del Código Penal; se aclara que la línea jurisprudencial emitida por la Corte Suprema a partir del Auto Supremo Nº 417 de 19 de agosto de 2003, ha establecido que el delito de transporte de sustancias controladas queda "consumado" en el momento en que se descubre e incauta la droga, sin importar la distancia recorrida o que el ilícito fuera interrumpido antes de llegar a su destino, como sucedió en el caso de autos.
POR TANTO: la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, en desacuerdo con el requerimiento del Fiscal Adjunto, en aplicación del numeral 2) del artículo 307 del Código de Procedimiento Penal, declara INFUNDADOS los recursos de casación de fojas 576 a 580 y 587 a 588, respectivamente.
RELATOR: Ministro Dr. Jaime Ampuero García.
Regístrese, hágase saber y devuélvase.
Fdo. Dr. Héctor Sandoval Parada.
Dr. Jaime Ampuero García.
Dr. José Luis Baptista Morales.
Sucre 24 de agosto de 2004
Proveído.- David Baptista Velásquez - Secretario de Cámara.
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AUTO SUPREMO: No 470 Sucre 24 de agosto de 2004
DISTRITO: La Paz
PARTES: Ministerio Público c/ Edwin Antonio Limachi Viamonte y
otros. Transporte de sustancias controladas
MINISTRO RELATOR: Dr. Jaime Ampuero García
VISTOS: los recursos de casación de fojas 576 a 580 y de 587 a 588, interpuestos por el Fiscal de Materia de Sustancias Controladas y el procesado Edwin Antonio Limachi Viamonte respectivamente, contra el Auto de Vista de fojas 574 a 575 de fecha 25 de febrero de 2002, pronunciado por la Sala Penal Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público contra el último de los recurrentes y otros por el delito de transporte de sustancias controladas, previsto por el artículo 55 de la Ley 1008; sus antecedentes, las leyes acusadas de infringidas, el requerimiento del Fiscal Adjunto de fojas 596 a 598; y
CONSIDERANDO: que a fojas 515 a 522 corre la sentencia pronunciada por el Tribunal del Juzgado de Partido Segundo de Sustancias Controladas de la ciudad de La Paz, que declara al procesado Edwin Antonio Limachi Viamonte, autor de la comisión del delito de transporte de sustancias controladas, previsto por el artículo 55 de la Ley 1008, imponiéndole la pena de 8 años de presidio a cumplir en el Penal de San Pedro de esa ciudad, al pago de 80 días multa, a razón de Bs. l0 por día, más costas, daños y perjuicios al Estado. A Rosa Mena de Ramos la declara autora del delito de complicidad en transporte de sustancias controladas, incurso en la sanción del artículo 76 con relación al artículo 55 de la Ley 1008, condenándola a la pena de 4 años y 8 meses de presidio a cumplir en el Centro de Rehabilitación Femenina de Obrajes, al pago de 50 días multa a razón de Bs. 10 por día, con costas, daños y perjuicios a favor del Estado Finalmente, a David Domingo Chipana Mamani, lo absuelve de culpa y pena del delito previsto en el artículo 55 de la Ley 1008, por existir sólo prueba semiplena en su contra, conforme al artículo 244 del Código de Procedimiento Penal. Asimismo, dispone la devolución del vehículo incautado a fojas 55 y la confiscación de un celular.
Que la Sala Penal Primera de la Corte Superior de La Paz, como Tribunal de alzada, mediante Auto de Vista de fojas 574 a 575, confirma la sentencia apelada en todas sus partes. De ese fallo, el Fiscal de Materia de Sustancias Controladas recurre de casación con los fundamentos que contiene el memorial de fojas 576 a 580, acusando la violación de los artículos 244 del Código de Procedimiento Penal y 55 de la Ley 1008 con relación únicamente a David Domingo Chipana Mamani, por lo que pide se case el Auto de Vista y se declare a dicho procesado autor del delito de transporte de sustancias controladas.
Que por su parte, Edwin Antonio Limachi Viamonte, en su recurso de casación de fojas 587 a 588, acusa la infracción del artículo 55 de la Ley 1008, por cuanto indica que su conducta se subsume en el delito de tentativa de transporte de sustancias controladas, en razón del ilícito por el que se le acusa no fue consumado.
CONSIDERANDO: que del estudio y análisis de la prueba cursante en el proceso, con relación a la fundamentación e infracción de las leyes acusadas de infringidas en los recursos interpuestos, se evidencia que la Corte de alzada ha efectuado una correcta apreciación y valoración de las pruebas aportadas dentro del marco señalado por el artículo 135 del Código de Procedimiento Penal, llegando a la convicción de que la conducta del incriminado Edwin Antonio Limachi Viamonte se subsume en el tipo penal descrito por el artículo 55 de la Ley 1008; puesto que en fecha 16 de octubre de 2000, efectivos de la Fuerza Especial de Lucha contra el Narcotráfico (FELCN), se constituyeron en el lugar denominado Laja, sobre la carretera a la localidad de Desaguadero, donde interceptaron el vehículo tipo vagoneta marca Toyota, de servicio público conducido por David Domingo Chipana Mamani, y donde se encontraba como pasajero Edwin Antonio Limachi Viamonte; en la revisión de rutina descubrieron cuatro garrafas de gas, conteniendo en su interior 23 paquetes de cocaína base; con un peso total de 33.168 gramos droga que estaba siendo trasladada desde el Perú por Edwin Antonio Limachi Viamonte con la complicidad de Rosa Mena de Ramos. De los datos del proceso se colige que David Domingo Chipana Mamani fue contratado por Edwin Antonio Limachi Viamonte para trasladar su carga desde el Desaguadero sin percatarse del contenido, de manera que no tuvo intervención en el hecho delictivo.
Por lo expuesto queda demostrada únicamente la participación de Edwin Antonio Limachi Viamonte como autor principal y Rosa Mena de Ramos como cómplice en el hecho motivo de juzgamiento, y por lo mismo, la conducta de ambos se adecua al tipo previsto por el artículo 55 y 76 de la Ley 1008, respectivamente, conforme ha tipificado correctamente la Corte de alzada e impuesto la pena dentro de los límites previstos por los artículos 13, 37, 38 y 40 del Código Penal; encontrándose la absolución de David Domingo Chipana Mamani dentro del marco del artículo 244-1) del Código de Procedimiento Penal, por existir sólo prueba semiplena.
En cuanto a la violación del artículo 55 de la Ley 1008, aducida por el procesado Edwin Antonio Limachi Viamonte, quien sostiene que su conducta se adecua a la tentativa de transporte de sustancias controladas, previsto por el artículo 8 del Código Penal; se aclara que la línea jurisprudencial emitida por la Corte Suprema a partir del Auto Supremo Nº 417 de 19 de agosto de 2003, ha establecido que el delito de transporte de sustancias controladas queda "consumado" en el momento en que se descubre e incauta la droga, sin importar la distancia recorrida o que el ilícito fuera interrumpido antes de llegar a su destino, como sucedió en el caso de autos.
POR TANTO: la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, en desacuerdo con el requerimiento del Fiscal Adjunto, en aplicación del numeral 2) del artículo 307 del Código de Procedimiento Penal, declara INFUNDADOS los recursos de casación de fojas 576 a 580 y 587 a 588, respectivamente.
RELATOR: Ministro Dr. Jaime Ampuero García.
Regístrese, hágase saber y devuélvase.
Fdo. Dr. Héctor Sandoval Parada.
Dr. Jaime Ampuero García.
Dr. José Luis Baptista Morales.
Sucre 24 de agosto de 2004
Proveído.- David Baptista Velásquez - Secretario de Cámara.
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