SALA PENAL
AUTO SUPREMO: No 473 Sucre 25 de agosto de 2004
DISTRITO: Cochabamba
PARTES: Albino Alvarez Lizarazu c/ Josefina Velásquez Almendras y
otras. Apropiación indebida y otros.
MINISTRO RELATOR: Dr. Héctor Sandoval Parada.
VISTOS: el recurso de nulidad y casación interpuesto por Josefina, Quiteria y Herminia Velásquez Almendras a fojas 371 a 372 y 372 vuelta, impugnando el Auto de Vista de 15 de agosto de 2002 de fojas 369, pronunciado por la Sala Penal Tercera de la Corte Superior de Justicia del Distrito de Cochabamba, en el proceso penal seguido a querella de Albino Alvarez Lizarazu contra las recurrentes, por la presunta comisión de los delitos de apropiación indebida, falsedad material, falsedad ideológica, falsificación de documento privado, uso de instrumento falsificado y despojo; los antecedentes del proceso, el requerimiento del Fiscal Adjunto de la Fiscalía General de la República de fojas 382 a 383, y;
CONSIDERANDO: que la sentencia de fojas 353 a 355 y 355 vuelta, pronunciada por el Juez de Partido de Punata, declara a las procesadas Josefina Velásquez Almendras, Quiteria Velásquez Almendras y Herminia Velásquez Almendras, autoras del delito de apropiación indebida incurso en la sanción del artículo 345 del Código Penal, imponiéndoles la pena de un año y seis meses de reclusión a cumplir en la Cárcel de Arani, más costas al Estado y reparación de daños civiles a favor de la víctima, y absuelve a las inculpadas de los delitos de falsedad material, falsedad ideológica, falsificación de documento privado, uso de instrumento falsificado y despojo, tipificados en los artículos 198, 199, 200, 203 y 351 del Código Penal, por existir sólo prueba semiplena, en aplicación del artículo 244-1) del Código de Procedimiento Penal; fallo que al ser apelado ha sido confirmado por la Corte de alzada mediante Auto de Vista de fojas 369.
CONSIDERANDO: que contra el Auto de Vista señalado al exordio, recurren de nulidad y casación las procesadas a fojas 371 a 372 y 372 vuelta, denunciando la violación del artículo 346 del Código Penal y la errónea calificación del hecho que se les imputa.
CONSIDERANDO: que del análisis de los datos del proceso, en relación a los argumentos expuestos por las procesadas en el recurso de nulidad y casación, se establece que los tribunales inferiores han calificado adecuadamente la conducta de las hermanas Josefina, Quiteria y Herminia Velásquez Almendras en la comisión del delito de apropiación indebida, previsto en la sanción del artículo 345 del Código Penal, toda vez que antes del fallecimiento de Teresa Alvarez Zeballos ocurrido en fecha 11 de octubre de 1998, y antes de ser declaradas herederas ab intestado, procedieron a disponer de los bienes de la occisa, sin considerar que con antelación a la declaratoria de herederos que cursa a fojas 80 y 108, el querellante Albino Alvarez Lizarazu fue instituido heredero por el Juez de Instrucción Segundo de Punata, en fecha 14 de agosto de 1992, conforme se acredita por el testimonio de fojas 2 y vuelta.
Por otra parte, queda flotando la duda respecto al grado de parentesco que guardan las inculpadas con relación a su supuesta tía Teresa Zeballos nombre y apellido que para las recurrentes es el correcto; empero de los testimonios que salen a fojas 80 y 108 y que son reclamados por no haber sido compulsados por los jueces y tribunales a tiempo de emitir sus fallos, se advierte claramente que el Juez Primero de Instrucción de la Provincia Punata las instituye herederas al fallecimiento de Teresa Alvarez Zeballos y Saturnino Velásquez Zeballos, identificación que se halla corroborada por el certificado de defunción de fojas 6 y certificado de bautismo de fojas 8; relación con la de cujus que deja una estela de humo, a lo que se suma la actitud dispositiva de bienes que pertenecían al acerbo patrimonial de Teresa Alvarez Zeballos, en la que incurrieron las incriminadas antes de ser declaradas herederas, lo que configura el delito incurso en el artículo 345 del Código Penal.
Desde una concepción estrictamente jurídica, la culpabilidad se identifica con la imputación subjetiva y que no comporta más que la comprobación de la infracción del deber; esto es, el castigo de la conducta desvalorada. Desde esta concepción doctrinal del derecho penal, significa que la culpabilidad no importa un simple reproche ético individual dirigido a la capacidad personal del o los autores; sino una imputación externa de responsabilidad orientada a las necesidades sociales y tutela de bienes jurídicos. En efecto, en el marco de esta concepción es que los tribunales inferiores han calificado la conducta de las inculpadas en el delito previsto por el artículo 345 del Código Penal, tenida cuenta que la valoración de la actividad probatoria que les cupo realizar en los términos del artículo 135 del Procesal Penal, a su sano y ecuánime juicio crítico ha sido suficiente para desvirtuar la presunción de inocencia de las procesadas; de todo ello se infiere que al no existir infracción a las leyes sustantivas y adjetivas que se impugnan, es menester que el Supremo Tribunal de aplicación al inciso 2) del artículo 307 del Código de Procedimiento Penal.
POR TANTO: la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, en ejercicio de la atribución 1ª, del artículo 59 de la Ley de Organización Judicial y en aplicación del artículo 307-2) del Código de Procedimiento Penal, declara INFUNDADO el recurso de nulidad y casación deducido a fojas 371 a 372 y 372 vuelta de obrados, con costas.
RELATOR: Ministro Dr. Héctor Sandoval Parada.
Regístrese, hágase saber y devuélvase.
Fdo. Dr. Héctor Sandoval Parada.
Dr. Jaime Ampuero García.
Dr. José Luis Baptista Morales.
Sucre 25 de agosto de 2004
Proveído.- David Baptista Velásquez - Secretario de Cámara.
1
AUTO SUPREMO: No 473 Sucre 25 de agosto de 2004
DISTRITO: Cochabamba
PARTES: Albino Alvarez Lizarazu c/ Josefina Velásquez Almendras y
otras. Apropiación indebida y otros.
MINISTRO RELATOR: Dr. Héctor Sandoval Parada.
VISTOS: el recurso de nulidad y casación interpuesto por Josefina, Quiteria y Herminia Velásquez Almendras a fojas 371 a 372 y 372 vuelta, impugnando el Auto de Vista de 15 de agosto de 2002 de fojas 369, pronunciado por la Sala Penal Tercera de la Corte Superior de Justicia del Distrito de Cochabamba, en el proceso penal seguido a querella de Albino Alvarez Lizarazu contra las recurrentes, por la presunta comisión de los delitos de apropiación indebida, falsedad material, falsedad ideológica, falsificación de documento privado, uso de instrumento falsificado y despojo; los antecedentes del proceso, el requerimiento del Fiscal Adjunto de la Fiscalía General de la República de fojas 382 a 383, y;
CONSIDERANDO: que la sentencia de fojas 353 a 355 y 355 vuelta, pronunciada por el Juez de Partido de Punata, declara a las procesadas Josefina Velásquez Almendras, Quiteria Velásquez Almendras y Herminia Velásquez Almendras, autoras del delito de apropiación indebida incurso en la sanción del artículo 345 del Código Penal, imponiéndoles la pena de un año y seis meses de reclusión a cumplir en la Cárcel de Arani, más costas al Estado y reparación de daños civiles a favor de la víctima, y absuelve a las inculpadas de los delitos de falsedad material, falsedad ideológica, falsificación de documento privado, uso de instrumento falsificado y despojo, tipificados en los artículos 198, 199, 200, 203 y 351 del Código Penal, por existir sólo prueba semiplena, en aplicación del artículo 244-1) del Código de Procedimiento Penal; fallo que al ser apelado ha sido confirmado por la Corte de alzada mediante Auto de Vista de fojas 369.
CONSIDERANDO: que contra el Auto de Vista señalado al exordio, recurren de nulidad y casación las procesadas a fojas 371 a 372 y 372 vuelta, denunciando la violación del artículo 346 del Código Penal y la errónea calificación del hecho que se les imputa.
CONSIDERANDO: que del análisis de los datos del proceso, en relación a los argumentos expuestos por las procesadas en el recurso de nulidad y casación, se establece que los tribunales inferiores han calificado adecuadamente la conducta de las hermanas Josefina, Quiteria y Herminia Velásquez Almendras en la comisión del delito de apropiación indebida, previsto en la sanción del artículo 345 del Código Penal, toda vez que antes del fallecimiento de Teresa Alvarez Zeballos ocurrido en fecha 11 de octubre de 1998, y antes de ser declaradas herederas ab intestado, procedieron a disponer de los bienes de la occisa, sin considerar que con antelación a la declaratoria de herederos que cursa a fojas 80 y 108, el querellante Albino Alvarez Lizarazu fue instituido heredero por el Juez de Instrucción Segundo de Punata, en fecha 14 de agosto de 1992, conforme se acredita por el testimonio de fojas 2 y vuelta.
Por otra parte, queda flotando la duda respecto al grado de parentesco que guardan las inculpadas con relación a su supuesta tía Teresa Zeballos nombre y apellido que para las recurrentes es el correcto; empero de los testimonios que salen a fojas 80 y 108 y que son reclamados por no haber sido compulsados por los jueces y tribunales a tiempo de emitir sus fallos, se advierte claramente que el Juez Primero de Instrucción de la Provincia Punata las instituye herederas al fallecimiento de Teresa Alvarez Zeballos y Saturnino Velásquez Zeballos, identificación que se halla corroborada por el certificado de defunción de fojas 6 y certificado de bautismo de fojas 8; relación con la de cujus que deja una estela de humo, a lo que se suma la actitud dispositiva de bienes que pertenecían al acerbo patrimonial de Teresa Alvarez Zeballos, en la que incurrieron las incriminadas antes de ser declaradas herederas, lo que configura el delito incurso en el artículo 345 del Código Penal.
Desde una concepción estrictamente jurídica, la culpabilidad se identifica con la imputación subjetiva y que no comporta más que la comprobación de la infracción del deber; esto es, el castigo de la conducta desvalorada. Desde esta concepción doctrinal del derecho penal, significa que la culpabilidad no importa un simple reproche ético individual dirigido a la capacidad personal del o los autores; sino una imputación externa de responsabilidad orientada a las necesidades sociales y tutela de bienes jurídicos. En efecto, en el marco de esta concepción es que los tribunales inferiores han calificado la conducta de las inculpadas en el delito previsto por el artículo 345 del Código Penal, tenida cuenta que la valoración de la actividad probatoria que les cupo realizar en los términos del artículo 135 del Procesal Penal, a su sano y ecuánime juicio crítico ha sido suficiente para desvirtuar la presunción de inocencia de las procesadas; de todo ello se infiere que al no existir infracción a las leyes sustantivas y adjetivas que se impugnan, es menester que el Supremo Tribunal de aplicación al inciso 2) del artículo 307 del Código de Procedimiento Penal.
POR TANTO: la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, en ejercicio de la atribución 1ª, del artículo 59 de la Ley de Organización Judicial y en aplicación del artículo 307-2) del Código de Procedimiento Penal, declara INFUNDADO el recurso de nulidad y casación deducido a fojas 371 a 372 y 372 vuelta de obrados, con costas.
RELATOR: Ministro Dr. Héctor Sandoval Parada.
Regístrese, hágase saber y devuélvase.
Fdo. Dr. Héctor Sandoval Parada.
Dr. Jaime Ampuero García.
Dr. José Luis Baptista Morales.
Sucre 25 de agosto de 2004
Proveído.- David Baptista Velásquez - Secretario de Cámara.
1