Auto Supremo AS/0474/2004
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0474/2004

Fecha: 25-Ago-2004

SALA PENAL

 

AUTO SUPREMO: No 474 Sucre 25 de agosto de 2004

DISTRITO: Cochabamba

PARTES: Ministerio Público c/ Andrés Solíz Damián y otro.

Tráfico de sustancias controladas.

MINISTRO RELATOR: Dr. Héctor Sandoval Parada.




VISTOS: el recurso de casación de fojas 280 a 281 interpuesto por Andrés Solíz Damián contra el Auto de Vista de fecha 28 de agosto de 2002, pronunciado por la Sala Penal Tercera de la Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público contra el recurrente y otro, por el delito de tráfico de sustancias controladas; sus antecedentes, las leyes acusadas de infringidas, el requerimiento del Fiscal Adjunto de fojas 284 a 285; y

CONSIDERANDO: que la sentencia de fojas 255 a 257 declara al procesado Andrés Solíz Damián, autor de la comisión del delito de tráfico de sustancias controladas, previsto por el artículo 48 de la Ley 1008, condenándole a la pena de doce años de presidio a cumplir en la cárcel pública de la ciudad de Cochabamba, al pago de 500 días multa, a razón de Bs.1 por día. Al co-procesado Hipólito Cejas Céspedes, lo declara cómplice en el delito de tráfico de sustancias controladas, previsto por el artículo 76 con relación al 48 de la Ley 1008, imponiéndole la pena de ocho años de presidio en la cárcel pública de la ciudad de Cochabamba, al pago de 300 días multa, a razón de 0,50 Bs. por día; a ambos a la reparación de daños, perjuicios y costas a favor del Estado. Asimismo ordena la confiscación definitiva de los 100 $us incautados, y la devolución del vehículo incautado a su legítimo propietario. Sentencia que en apelación es confirmada en todas sus partes por Auto de Vista de fojas 277 a 278. De cuyo fallo recurre de casación Andrés Solíz Damián, con los fundamentos que contiene el memorial de fojas 280 a 281, acusando la infracción de los artículos 135 y 243 del Código Penal, y 48 de la Ley 1008; pide se case el Auto de Vista y se lo absuelva de culpa y pena.

CONSIDERANDO: que el Tribunal Supremo, sin ingresar al análisis de fondo del recurso planteado, en uso de la permisión que le confiere el artículo 15 de la Ley de Organización Judicial advierte que con la sentencia de primera instancia, no se ha notificado al procesado Hipólito Cejas Céspedes declarado rebelde y contumaz a la Ley por auto de fojas 170, mediante edicto conforme a los artículos 105 y 106 del Código de Procedimiento Penal pese estar expresamente ordenado por providencia de fojas 263 vuelta vulnerándose de esta manera el derecho de defensa preconizada por el artículo 16-II de la Constitución Política del Estado, concordante con la segunda parte del artículo 3 del citado Código de Procedimiento Penal, atentando contra el principio del debido proceso a que tiene derecho todo encausado, aspecto que es motivo de nulidad según lo prescribe el inciso 6) del artículo 297 del Código Adjetivo Penal, dado que las normas procesales son de observancia y cumplimiento obligatorio por mandato del artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, artículo 247 de la Ley de Organización Judicial y 308 del Código de Procedimiento Penal. Vicio de nulidad que no fue observado ni corregido por la Corte de alzada, pese haber sido denunciado por el procesado Andrés Solíz Damián mediante memorial de fojas 273.

POR TANTO: la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, en desacuerdo con el requerimiento del Fiscal Adjunto, en aplicación del numeral 4) del artículo 307 del Código de Procedimiento Penal, ANULA obrados, reponiendo la causa hasta fojas 268 inclusive y dispone la notificación al procesado rebelde con la sentencia, conforme a las disposiciones extrañadas; con responsabilidad a los Vocales signatarios del Auto de Vista, por no ser excusable, en la suma de 200 Bs. y a los Jueces con 150 Bs. descontables por habilitación.



RELATOR: Ministro Dr. Héctor Sandoval Parada.

Regístrese, hágase saber y devuélvase.



Fdo. Dr. Héctor Sandoval Parada.

Dr. Jaime Ampuero García.

Dr. José Luis Baptista Morales.

Sucre 25 de agosto de 2004

Proveído.- David Baptista Velásquez - Secretario de Cámara.

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