SALA PENAL
AUTO SUPREMO: No 477 Sucre 25 de agosto de 2004
DISTRITO: La Paz
PARTES: Ministerio Público c/ Teodoro Blanco Cáceres y otros
Tráfico de sustancias controladas y otros.
MINISTRO RELATOR: Dr. Héctor Sandoval Parada
>>>>>>>>>>>>>>>>>>>>>>>>>>>>>>>>>>>>>>>>>>>>>>>>>>>>>>>
VISTOS: los recursos de nulidad y casación interpuestos por Teodoro Blanco Cáceres a fojas 729 a 731; Eleuterio Fernández Mamani a fojas 733 a 735; Angélica Ortega Huanca
a fojas 738 a 743 y por Cristina Huanca Laura a fojas 747 a 749, impugnando el Auto de Vista de 27 de octubre de 2001 de fojas 724 a 725 vuelta, pronunciado por la Sala Penal Primera de la Corte Superior de Justicia del Distrito de La Paz, en el proceso penal seguido por el Ministerio Público contra los recurrentes y otros, por la presunta comisión de los delitos de tráfico de sustancias controladas, asociación delictuosa y confabulación, y complicidad; los antecedentes del proceso, el requerimiento del Fiscal Adjunto de la Fiscalía General de la República de fojas 756 a 758, y;
CONSIDERANDO: que el Juzgado Segundo de Partido de Sustancias Controladas de la ciudad de La Paz, mediante sentencia de 9 de febrero de 2001 de fojas 623 a 633, declara a los procesados Eleuterio Fernández Mamani, Angélica Ortega Huanca y Cristina Huanca Laura, autores de la comisión del delito de tráfico de sustancias controladas previsto por el artículo 48 de la Ley 1008, con el agravante del artículo 53 de la misma Ley, imponiéndole la pena privativa de libertad de doce años y seis meses de presidio, para cada uno, a cumplir en la Cárcel de San Pedro de la ciudad de La Paz y demás sanciones de Ley. Al procesado Esteban Salinas Quispe autor del delito previsto en el articulo 48 con relación al artículo 53 ambos de la Ley N° 1008, condenándole a la pena de trece años de presidio a cumplir en el Centro Penitenciario de Chonchocoro y demás sanciones secundarias de Ley; a los coprocesados Teodoro Blanco Cáceres y Demetrio Castañeta Coronel, autores de la comisión del delito de complicidad en el tráfico de sustancias controladas, incurso en la sanción del artículo 48 en relación al artículo 76 ambos de la Ley Especial, imponiéndoles a cada uno la pena de ocho años y cuatro meses de presidio, a cumplir en la Cárcel de San Pedro y demás sanciones secundarias de Ley; y a los procesados Rosendo Mamani Blanco, Elio Eloy Magne Cruz (prófugos) y Fabiana Ortega Huanca los declara absueltos de culpa y pena por el delito previsto en el artículo 48 con relación al artículo 33 inciso m) ambos de la Ley 1008, por no existir prueba plena en su contra, conforme a lo dispuesto por el artículo 244-1) del Código de Procedimiento Penal, y respecto a los bienes incautados dispone la aplicación del artículo 71 de la mencionada Ley 1008; fallo que al ser elevado en apelación, es confirmado por la Corte de alzada por efecto del Auto de Vista de 27 de octubre de 2001 de fojas 724 a 725 vuelta.
CONSIDERANDO: que contra el Auto de Vista referido ut supra, recurre de casación Teodoro Blanco Cáceres a fojas 729 a 731, denunciando la infracción de los artículos 48 y 76 de la Ley 1008; artículo 14 del Código Penal y los artículos 133 y 243 del Código de Procedimiento Penal; Eleuterio Fernández Mamani interpone recurso de nulidad y casación a fojas 733 a 735, acusando la infracción de los artículos 16 y 21 de la Constitución Política del Estado y artículos 224 y 243 del Código de Procedimiento Penal; Angélica Ortega Huanca deduce recurso de nulidad y casación a fojas 738 a 743, expresando como agravios la violación de los artículos 48, 53, 93 y 98 de la Ley 1008 y artículos 133, 250 y 253 del Código de Procedimiento Penal, y la procesada Cristina Huanca Laura formula recurso de casación a fojas 747 a 749, denunciando la infracción del artículo 16 de la Constitución Política del Estado, artículo 13 del Código Penal, artículos 48 y 53 de la Ley 1008 y el artículo 133 del Código de Procedimiento Penal.
CONSIDERANDO: que del análisis del Auto de Vista objeto de impugnación, vinculado con los recursos de nulidad y casación que se plantean dentro del plazo legal previsto por el artículo 303 del Código de Procedimiento Penal, se extraen las consideraciones legales siguientes:
En relación al recurso de casación deducido por Teodoro Blanco Cáceres de fojas 729 a 731, declarado por los tribunales inferiores autor del delito de complicidad en el tráfico de sustancias controladas, quien manifiesta no haber tenido participación en el delito que se le atribuye; su versión no es nada sostenible, puesto que en el operativo llevado a cabo por los agentes policiales el día 18 de marzo de 2000, en la Zona de Río Seco Villa Esperanza, fue encontrado en posesión de cuatro bolsas que contenían cocaína en una cantidad de 3.800 gramos, conforme se verifica por el acta de pesaje e incautación de fojas 7 de obrados, de lo que se extrae que su accionar fue la de facilitar y cooperar en la comisión del delito de tráfico, existiendo en su contra prueba plena conforme exige el artículo 243 del Código de Procedimiento Penal, por lo que no es cierto que se hayan infringido los artículos 48 y 76 de la Ley N° 1008 y los artículos 133 y 243 del Código de Procedimiento Penal.
Respecto al recurso de nulidad y casación interpuesto por Eleuterio Fernández Mamani a fojas 733 a 735, declarado autor del delito de tráfico de sustancias controladas previsto en el artículo 48 de la Ley 1008 con el agravante del artículo 53 de la misma Ley, ha sido identificado por Teodoro Blanco Cáceres como el propietario de la droga incautada, siendo miembro activo de la organización delictiva, no otra cosa significa que en el inmueble ubicado en Villa La Merced calle Sanjinéz N°18, dicho inmueble funcionaba como laboratorio de cocaína, así se extrae del informe del operativo que fluye a fojas 55 a 58 de obrados; prueba acusatoria de cargo que ha destruido el principio de la presunción de inocencia contenido en el artículo 16 de la Constitución Política del Estado; prueba que al tenor del artículo 237 del Código de Procedimiento Penal ha sido incorporada al juicio contradictorio con conocimiento del inculpado, circunstancias que explican la existencia de plena prueba en su contra en la comisión del delito atribuido, conforme han calificado los tribunales inferiores sin infringir ninguna norma de orden legal.
En cuanto al recurso de nulidad y casación formulado por la procesada Angélica Ortega Huanca a fojas 738 a 743, declarada en forma correcta autora del delito de tráfico de sustancias controladas, con el agravante del artículo 53 de la Ley N° 1008, pretende confundir al Supremo Tribunal, invocando como causales de nulidad la no participación del Fiscal en los operativos y en concreto en las diligencias de Policía Judicial, lo que no es evidente como se desprende de la papeleta de quejas y denuncias de fojas 1 y acta de pesaje de fojas 7, así como tampoco se califica como causal de nulidad el hecho de no haberse adjuntado al expediente el acta de incineración del alcaloide, y finalmente su interés por terceros implicados en el proceso, como poniendo en duda la identidad del coprocesado Elio Eloy Magne Cruz, declarado absuelto de culpa y pena por el delito de tráfico de sustancias controladas, según se lee de la sentencia de fojas 623 a 633, cuya situación jurídica claramente definida en proceso público y contradictorio, no merece mayores comentarios. Por último, en lo concerniente a la supuesta infracción del artículo 133 del Código de Procedimiento Penal, el cuerpo del delito ha quedado acreditado con la existencia de plena prueba en su contra en la participación del hecho delictivo, tan es así que Teodoro Blanco Cáceres en su declaración informativa de fojas 47 a 49, la identifica como la persona que realizaba los negocios de la droga con el esposo de Cristina Huanca Laura (Eloy Magne Cruz), a esto se suma el informe de los investigadores que sale a fojas 55 a 58, cuya lectura revela que en la requisa del domicilio de la calle Jacinto N° 2475, Zona las Delicias donde se encontraba la recurrente, en una de las habitaciones se encontró una bolsa de nylon con restos de cocaína; desfile de hechos que configuran su accionar delictivo, conforme han calificado adecuadamente los tribunales inferiores, dentro de los límites del artículo 135 del Código de Procedimiento Penal, sin infringir ninguna norma sustantiva o adjetiva que invoca en el recurso.
Por último, en cuanto al recurso de casación interpuesto por Cristina Huanca Laura a fojas 747 a 749, la prueba acusatoria en su contra y la de descargo ha sido compulsada debidamente por los tribunales inferiores, conforme a la permisión del artículo 135 del Código de Procedimiento Penal, los que son incensurables en casación; máxime si la recurrente no supo mantener intacto el derecho a la presunción de inocencia consagrado por el artículo 16 de la Constitución Política del Estado, y tampoco ha acreditado con prueba contundente la existencia de error de hecho o de derecho en la calificación del delito de tráfico de sustancias controladas con el agravante de asociación delictuosa y confabulación; por lo que no es evidente que los jueces y tribunales inferiores hayan incurrido en la infracción del artículo 16 de la Constitución Política del Estado, artículo 13 del Código Penal, artículo 133 del Código de Procedimiento Penal y los artículos 48 y 53 de la Ley 1008; sobre todo si se toma en cuenta que la inculpada fue la que dejó dentro de una maleta de madera la cantidad de 3.350 gramos de cocaína en el domicilio ubicado en la calle Camata N° 1854, Zona de Río Seco.
Por lo expuesto y tomando en cuenta que según la nueva doctrina legal contenida en el Auto Supremo N° 417 de 19 de agosto de 2003, los delitos emergentes de la Ley del Régimen de la Coca y Sustancias Controladas, son de carácter formal y no de resultados, se concluye que los tribunales inferiores a tiempo de calificar los hechos e imponer las penas dentro de los límites legales, con relación a los procesados recurrentes, no han incurrido en ninguna infracción de normas atacadas por los coprocesados en sus recursos de nulidad y casación venidos a fojas 729 a 731, 733 a 735, 738 a 743 y 747 a 749 de obrados, por lo que corresponde dar aplicación al inciso 2) del artículo 307 del Código de Procedimiento Penal.
POR TANTO: la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, en ejercicio de la atribución 1ª, del artículo 59 de la Ley de Organización Judicial y en conformidad con lo dispuesto por el artículo 307-2) del Código de Procedimiento Penal, declara INFUNDADOS los recursos de nulidad y casación deducidos a fojas 729 a 731, 733 a 735, 738 a 743 y 747 a 749 de obrados, con costas.
RELATOR: Ministro Dr. Héctor Sandoval Parada
Regístrese, hágase saber y devuélvase.
Fdo. Dr. Héctor Sandoval Parada
Dr. Jaime Ampuero García
Dr. José Luis Baptista Morales
Sucre, veinticinco de agosto de dos mil cuatro.
Proveído.- David Baptista Velásquez - Secretario de Cámara.
1
AUTO SUPREMO: No 477 Sucre 25 de agosto de 2004
DISTRITO: La Paz
PARTES: Ministerio Público c/ Teodoro Blanco Cáceres y otros
Tráfico de sustancias controladas y otros.
MINISTRO RELATOR: Dr. Héctor Sandoval Parada
>>>>>>>>>>>>>>>>>>>>>>>>>>>>>>>>>>>>>>>>>>>>>>>>>>>>>>>
VISTOS: los recursos de nulidad y casación interpuestos por Teodoro Blanco Cáceres a fojas 729 a 731; Eleuterio Fernández Mamani a fojas 733 a 735; Angélica Ortega Huanca
a fojas 738 a 743 y por Cristina Huanca Laura a fojas 747 a 749, impugnando el Auto de Vista de 27 de octubre de 2001 de fojas 724 a 725 vuelta, pronunciado por la Sala Penal Primera de la Corte Superior de Justicia del Distrito de La Paz, en el proceso penal seguido por el Ministerio Público contra los recurrentes y otros, por la presunta comisión de los delitos de tráfico de sustancias controladas, asociación delictuosa y confabulación, y complicidad; los antecedentes del proceso, el requerimiento del Fiscal Adjunto de la Fiscalía General de la República de fojas 756 a 758, y;
CONSIDERANDO: que el Juzgado Segundo de Partido de Sustancias Controladas de la ciudad de La Paz, mediante sentencia de 9 de febrero de 2001 de fojas 623 a 633, declara a los procesados Eleuterio Fernández Mamani, Angélica Ortega Huanca y Cristina Huanca Laura, autores de la comisión del delito de tráfico de sustancias controladas previsto por el artículo 48 de la Ley 1008, con el agravante del artículo 53 de la misma Ley, imponiéndole la pena privativa de libertad de doce años y seis meses de presidio, para cada uno, a cumplir en la Cárcel de San Pedro de la ciudad de La Paz y demás sanciones de Ley. Al procesado Esteban Salinas Quispe autor del delito previsto en el articulo 48 con relación al artículo 53 ambos de la Ley N° 1008, condenándole a la pena de trece años de presidio a cumplir en el Centro Penitenciario de Chonchocoro y demás sanciones secundarias de Ley; a los coprocesados Teodoro Blanco Cáceres y Demetrio Castañeta Coronel, autores de la comisión del delito de complicidad en el tráfico de sustancias controladas, incurso en la sanción del artículo 48 en relación al artículo 76 ambos de la Ley Especial, imponiéndoles a cada uno la pena de ocho años y cuatro meses de presidio, a cumplir en la Cárcel de San Pedro y demás sanciones secundarias de Ley; y a los procesados Rosendo Mamani Blanco, Elio Eloy Magne Cruz (prófugos) y Fabiana Ortega Huanca los declara absueltos de culpa y pena por el delito previsto en el artículo 48 con relación al artículo 33 inciso m) ambos de la Ley 1008, por no existir prueba plena en su contra, conforme a lo dispuesto por el artículo 244-1) del Código de Procedimiento Penal, y respecto a los bienes incautados dispone la aplicación del artículo 71 de la mencionada Ley 1008; fallo que al ser elevado en apelación, es confirmado por la Corte de alzada por efecto del Auto de Vista de 27 de octubre de 2001 de fojas 724 a 725 vuelta.
CONSIDERANDO: que contra el Auto de Vista referido ut supra, recurre de casación Teodoro Blanco Cáceres a fojas 729 a 731, denunciando la infracción de los artículos 48 y 76 de la Ley 1008; artículo 14 del Código Penal y los artículos 133 y 243 del Código de Procedimiento Penal; Eleuterio Fernández Mamani interpone recurso de nulidad y casación a fojas 733 a 735, acusando la infracción de los artículos 16 y 21 de la Constitución Política del Estado y artículos 224 y 243 del Código de Procedimiento Penal; Angélica Ortega Huanca deduce recurso de nulidad y casación a fojas 738 a 743, expresando como agravios la violación de los artículos 48, 53, 93 y 98 de la Ley 1008 y artículos 133, 250 y 253 del Código de Procedimiento Penal, y la procesada Cristina Huanca Laura formula recurso de casación a fojas 747 a 749, denunciando la infracción del artículo 16 de la Constitución Política del Estado, artículo 13 del Código Penal, artículos 48 y 53 de la Ley 1008 y el artículo 133 del Código de Procedimiento Penal.
CONSIDERANDO: que del análisis del Auto de Vista objeto de impugnación, vinculado con los recursos de nulidad y casación que se plantean dentro del plazo legal previsto por el artículo 303 del Código de Procedimiento Penal, se extraen las consideraciones legales siguientes:
En relación al recurso de casación deducido por Teodoro Blanco Cáceres de fojas 729 a 731, declarado por los tribunales inferiores autor del delito de complicidad en el tráfico de sustancias controladas, quien manifiesta no haber tenido participación en el delito que se le atribuye; su versión no es nada sostenible, puesto que en el operativo llevado a cabo por los agentes policiales el día 18 de marzo de 2000, en la Zona de Río Seco Villa Esperanza, fue encontrado en posesión de cuatro bolsas que contenían cocaína en una cantidad de 3.800 gramos, conforme se verifica por el acta de pesaje e incautación de fojas 7 de obrados, de lo que se extrae que su accionar fue la de facilitar y cooperar en la comisión del delito de tráfico, existiendo en su contra prueba plena conforme exige el artículo 243 del Código de Procedimiento Penal, por lo que no es cierto que se hayan infringido los artículos 48 y 76 de la Ley N° 1008 y los artículos 133 y 243 del Código de Procedimiento Penal.
Respecto al recurso de nulidad y casación interpuesto por Eleuterio Fernández Mamani a fojas 733 a 735, declarado autor del delito de tráfico de sustancias controladas previsto en el artículo 48 de la Ley 1008 con el agravante del artículo 53 de la misma Ley, ha sido identificado por Teodoro Blanco Cáceres como el propietario de la droga incautada, siendo miembro activo de la organización delictiva, no otra cosa significa que en el inmueble ubicado en Villa La Merced calle Sanjinéz N°18, dicho inmueble funcionaba como laboratorio de cocaína, así se extrae del informe del operativo que fluye a fojas 55 a 58 de obrados; prueba acusatoria de cargo que ha destruido el principio de la presunción de inocencia contenido en el artículo 16 de la Constitución Política del Estado; prueba que al tenor del artículo 237 del Código de Procedimiento Penal ha sido incorporada al juicio contradictorio con conocimiento del inculpado, circunstancias que explican la existencia de plena prueba en su contra en la comisión del delito atribuido, conforme han calificado los tribunales inferiores sin infringir ninguna norma de orden legal.
En cuanto al recurso de nulidad y casación formulado por la procesada Angélica Ortega Huanca a fojas 738 a 743, declarada en forma correcta autora del delito de tráfico de sustancias controladas, con el agravante del artículo 53 de la Ley N° 1008, pretende confundir al Supremo Tribunal, invocando como causales de nulidad la no participación del Fiscal en los operativos y en concreto en las diligencias de Policía Judicial, lo que no es evidente como se desprende de la papeleta de quejas y denuncias de fojas 1 y acta de pesaje de fojas 7, así como tampoco se califica como causal de nulidad el hecho de no haberse adjuntado al expediente el acta de incineración del alcaloide, y finalmente su interés por terceros implicados en el proceso, como poniendo en duda la identidad del coprocesado Elio Eloy Magne Cruz, declarado absuelto de culpa y pena por el delito de tráfico de sustancias controladas, según se lee de la sentencia de fojas 623 a 633, cuya situación jurídica claramente definida en proceso público y contradictorio, no merece mayores comentarios. Por último, en lo concerniente a la supuesta infracción del artículo 133 del Código de Procedimiento Penal, el cuerpo del delito ha quedado acreditado con la existencia de plena prueba en su contra en la participación del hecho delictivo, tan es así que Teodoro Blanco Cáceres en su declaración informativa de fojas 47 a 49, la identifica como la persona que realizaba los negocios de la droga con el esposo de Cristina Huanca Laura (Eloy Magne Cruz), a esto se suma el informe de los investigadores que sale a fojas 55 a 58, cuya lectura revela que en la requisa del domicilio de la calle Jacinto N° 2475, Zona las Delicias donde se encontraba la recurrente, en una de las habitaciones se encontró una bolsa de nylon con restos de cocaína; desfile de hechos que configuran su accionar delictivo, conforme han calificado adecuadamente los tribunales inferiores, dentro de los límites del artículo 135 del Código de Procedimiento Penal, sin infringir ninguna norma sustantiva o adjetiva que invoca en el recurso.
Por último, en cuanto al recurso de casación interpuesto por Cristina Huanca Laura a fojas 747 a 749, la prueba acusatoria en su contra y la de descargo ha sido compulsada debidamente por los tribunales inferiores, conforme a la permisión del artículo 135 del Código de Procedimiento Penal, los que son incensurables en casación; máxime si la recurrente no supo mantener intacto el derecho a la presunción de inocencia consagrado por el artículo 16 de la Constitución Política del Estado, y tampoco ha acreditado con prueba contundente la existencia de error de hecho o de derecho en la calificación del delito de tráfico de sustancias controladas con el agravante de asociación delictuosa y confabulación; por lo que no es evidente que los jueces y tribunales inferiores hayan incurrido en la infracción del artículo 16 de la Constitución Política del Estado, artículo 13 del Código Penal, artículo 133 del Código de Procedimiento Penal y los artículos 48 y 53 de la Ley 1008; sobre todo si se toma en cuenta que la inculpada fue la que dejó dentro de una maleta de madera la cantidad de 3.350 gramos de cocaína en el domicilio ubicado en la calle Camata N° 1854, Zona de Río Seco.
Por lo expuesto y tomando en cuenta que según la nueva doctrina legal contenida en el Auto Supremo N° 417 de 19 de agosto de 2003, los delitos emergentes de la Ley del Régimen de la Coca y Sustancias Controladas, son de carácter formal y no de resultados, se concluye que los tribunales inferiores a tiempo de calificar los hechos e imponer las penas dentro de los límites legales, con relación a los procesados recurrentes, no han incurrido en ninguna infracción de normas atacadas por los coprocesados en sus recursos de nulidad y casación venidos a fojas 729 a 731, 733 a 735, 738 a 743 y 747 a 749 de obrados, por lo que corresponde dar aplicación al inciso 2) del artículo 307 del Código de Procedimiento Penal.
POR TANTO: la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, en ejercicio de la atribución 1ª, del artículo 59 de la Ley de Organización Judicial y en conformidad con lo dispuesto por el artículo 307-2) del Código de Procedimiento Penal, declara INFUNDADOS los recursos de nulidad y casación deducidos a fojas 729 a 731, 733 a 735, 738 a 743 y 747 a 749 de obrados, con costas.
RELATOR: Ministro Dr. Héctor Sandoval Parada
Regístrese, hágase saber y devuélvase.
Fdo. Dr. Héctor Sandoval Parada
Dr. Jaime Ampuero García
Dr. José Luis Baptista Morales
Sucre, veinticinco de agosto de dos mil cuatro.
Proveído.- David Baptista Velásquez - Secretario de Cámara.
1