Auto Supremo AS/0480/2004
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0480/2004

Fecha: 25-Ago-2004

SALA PENAL

 

AUTO SUPREMO: No 480 Sucre 25 de agosto de 2004

DISTRITO: La Paz

PARTES: Ministerio Público c/ Juan Víctor Velarde Gallegos.

Tráfico de sustancias controladas.

MINISTRO RELATOR: Dr. Héctor Sandoval Parada

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VISTOS: el recurso de casación de fojas 79 a 80 interpuesto por Rafael Villacorta Espinoza, Fiscal Adjunto de Sustancias Controladas, impugnando el Auto de Vista de 14 de abril de 2003 cursante a fojas 73 a 74 pronunciado por la Sala Penal Segunda de la Corte Superior de La Paz, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público contra Juan Víctor Velarde Gallegos por la comisión del delito de tráfico de sustancias controladas.

CONSIDERANDO: que el Tribunal de Sentencia número 2 de la ciudad de La Paz, de conformidad a lo establecido en el artículo 360 del Código de Procedimiento Penal, pronunció sentencia a fojas 14 a 20 de obrados declarando al imputado Juan Víctor Velarde Gallegos autor de la comisión del delito de tráfico de sustancias controladas previsto en el artículo 48 de la Ley 1008 condenándolo a la pena de quince años de presidio a cumplirse en el penal de San Pedro de la ciudad de La Paz con multa de 300 días a razón de 3 Bs. por día y daños y costas en favor del Estado.

Que dicha sentencia fue recurrida en apelación restringida por el procesado, habiendo el Tribunal de Alzada pronunciado el Auto de Vista de 14 de abril de 2003 que confirmó en parte la sentencia apelada en cuanto a la autoría del hecho atribuido a Juan Víctor Velarde Gallegos y, en aplicación del artículo 414 del Código de Procedimiento Penal, modificó la tipificación de delito señalando que el hecho respectivo corresponde a tráfico de sustancias controladas en grado de tentativa, lo que determinó la modificación de la pena impuesta fijando la misma en seis años y ocho meses de reclusión a cumplirse en el recinto penitenciario ya señalado, manteniendo en lo demás firme el fallo de primera instancia.

CONSIDERANDO: que impugnando el Auto de Vista mencionado, recurrió de casación el Fiscal Adjunto con los argumentos expuestos en el memorial de fojas 79 a 80, el que fue admitido por Auto Supremo número 513 de 13 de octubre de 2003, abriendo así la competencia del Tribunal de casación para su consideración.

Que el Fiscal Adjunto, invocando como precedente contradictorio el Auto de Vista número 145 de 20 de noviembre de 2002 dictado por la sala Penal Tercera de la Corte Superior de La Paz, sostuvo que el Tribunal de Alzada, al declarar al imputado autor de tentativa de tráfico de sustancias controladas y condenarlo a la pena de seis años y ocho meses de presidio, causó agravios a la sociedad y al Estado por no haber tomado en cuenta que el actuar del imputado corresponde a la previsión del artículo 48 de la Ley 1008 porque se encontraron en su poder 96 gramos de cocaína destinada al tráfico, no pudiendo por ello admitirse como cierta la información que sostiene que estaba destinada a su consumo, ni se tomó en cuenta que el imputado es peruano que ingresó al país clandestinamente y que estuvo anteriormente condenado por el delito de tráfico de sustancias controladas.

CONSIDERANDO: que en el caso de autos, si bien es cierto que el precedente invocado corresponde a un mismo delito, sin embargo, de una rigurosa comparación entre ambos fallos, se perciben diferencias respecto a las circunstancias del delito y a los fundamentos expuestos en el Auto de Vista impugnado en relación al precedente invocado.

Que de lo expuesto, se concluye que en el caso de autos no existe contradicción entre el Auto de Vista impugnado y el precedente invocado y que, además, el Tribunal ad-quem procedió correctamente al calificar la conducta del incriminado como tentativa de tráfico por no existir prueba que demuestre que dicha conducta corresponde a la que tipifica el artículo 48 de la Ley 1008, debiendo al respecto tener en cuenta que el hecho de que el procesado tenga nacionalidad peruana y que anteriormente fue condenado a una pena que ya cumplió, no es suficiente para sancionarlo con una pena superior a la impuesta.

POR TANTO: la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, en ejercicio de la facultad conferida por el artículo 59 inciso 1) de la Ley de Organización Judicial, aplicando la disposición contenida en la segunda parte del artículo 419 del Código de Procedimiento Penal declara INFUNDADO el recurso deducido a fojas 79 a 80 de obrados.



Ministro: Relator Dr. Héctor Sandoval Parada

Regístrese, hágase saber y devuélvase.



Fdo. Dr. Héctor Sandoval Parada

Dr. Jaime Ampuero García

Dr. José Luis Baptista Morales

Sucre, veinticinco de agosto de dos mil cuatro.

Proveído.- David Baptista Velásquez - Secretario de Cámara.


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