Auto Supremo AS/0016/2004
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0016/2004

Fecha: 13-Sep-2004

SALA CIVIL SEGUNDA

AUTO SUPREMO Nº 16 Sucre, 13 de septiembre de 2004

DISTRITO: Cochabamba PROCESO: Ordinario (Nulidad de Documento).

PARTES: Pablo Gutiérrez Gutiérrez. c/ Gastón Pablo Manuel Gutiérrez Lara

RELATOR: Ministro Dr. Gonzalo Castellanos Trigo

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VISTOS: Sentencia de primera instancia, auto de vista impugnado, recurso de casación en la forma y el fondo, contestación, concesión del mismo y todo lo que demás convino ver y se tuvo presente para resolución final suprema.

CONSIDERANDO: A fs. 233-239, el demandante, interpuso recurso de casación en el fondo y la forma, contra el auto de vista de fs. 230, pronunciado por la Sala Civil Primera de la Corte Superior de la ciudad de Cochabamba, que confirmó la Sentencia que cursa de fs. 199 á 202, pronunciada por el Juez Séptimo de Partido de la ciudad de Cochabamba.

CONSIDERANDO: Impugnando resoluciones judiciales expresamente previstas en la Ley por errores jurídicos, la parte perjudicada puede plantear un recurso de casación -como demanda nueva de puro derecho-, en la que pide la aplicación de ley sustantiva o la anulación de la resolución cuestionada; siendo la primera tarea de este Supremo Tribunal, efectuar un análisis previo del recurso a fin de determinar si han concurrido o no los requisitos necesarios para su consideración en la forma y en el fondo.

En el caso que motiva la interposición del presente recurso se evidencia que el Juez de Partido Séptimo en lo Civil de la ciudad de Cochabamba, dictó Sentencia por la que declaró improbada la demanda y probadas las excepciones perentorias (falta de acción y derecho, ilegalidad de la demanda y validez de la escritura pública) (fs. 199-202); contra la mencionada sentencia, el demandante planteó recurso de apelación en sentido de que su persona demandó la nulidad por falsedad en el documento (fs. 210-214).

El tribunal de alzada dictó el auto de vista a través del que se confirmó la sentencia, señalando que no se entra a considerar los extremos de la apelación por cuanto el demandante carecería de acción y derecho para intentar este proceso. (fs. 230). Contra el auto de vista de referencia, el demandante planteó recurso de casación en la forma y fondo señalando que: a) se ha vulnerado el art. 236 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto no se ha pronunciado sobre los puntos apelados por su persona; b) se ha falsificado la firma y rúbrica de su hermana en la escritura de venta, por lo que demandó la nulidad por falta de consentimiento; c) por falta de herederos forzosos, su persona es un heredero simplemente legal o ab-intestato, por lo que tiene personería, acción y derecho para demandar esa nulidad, conforme a los arts 1084 y 1109 del Código Civil y; d) al no tener la calidad de heredero forzoso, en este proceso no se demandó la reducción de liberalidad ni el reintegro a la legítima, por lo que se ha aplicado indebidamente los arts. 1066 y 1070 del Código Civil (fs. 233-239).

CONSIDERANDO: El recurso de casación tiene naturaleza extraordinaria, por el doble fin que persigue, por una parte la defensa del derecho objetivo contra el exceso o abuso de poder de algunas autoridades judiciales y, por otra parte la construcción de jurisprudencia, vale decir la unificación de la interpretación que se haga de la ley; ambos fines necesarios para lograr una verdadera igualdad de todos los ciudadanos ante la ley y certeza jurídica.

Precisamente por esa naturaleza extraordinaria del recurso, es que se constituye un acto procesal complejo que debe ser examinado de manera preliminar por este Supremo Tribunal, a fin de constatar si en su interposición se ha cumplido con los requisitos necesarios para su procedencia, tal es que: se impugne resoluciones contra las que procede recurso de casación y exista una correcta y adecuada fundamentación en la impugnación, en cuanto a tiempo, lugar y modo establecido en la ley; como consecuencia de ello se tiene que, este recurso se encuentra limitado a los casos de resoluciones judiciales que puedan ser objeto de él, a contrario sensu, quedan fuera del conocimiento y resolución de este Supremo Tribunal aquellas resoluciones respecto a las cuales la ley no autoriza expresamente su procedencia, tal es el caso de una impugnación de un auto de vista cuya decisión emerja de resoluciones que pudiendo haber sido apeladas en su oportunidad no se hizo uso de ese recurso ordinario, como se desprende de las normas contenidas en los arts. 262 inc. 2) y 272 inc. 1) del Código de Procedimiento Civil; al respecto se pasan a realizar las consideraciones que se detallan seguidamente.

Conforme lo establecen los arts 219 y 220 del Código de Procedimiento Civil, la apelación es un recurso ordinario que se abre en favor del litigante que abriendo sufrido algún agravio con la sentencia del Juez, en plazo legal solicita al superior en grado la revise para que se repare el agravio sufrido. En ese marco legal se tiene que la apelación constituye un derecho del litigante perdidoso, pero también una carga procesal que -según Couture en Fundamentos del Derecho Procesal Civil, pág. 211- consiste en el requerimiento de una conducta de realización facultativa, normalmente establecida en interés del propio sujeto y cuya omisión apareja consecuencia gravosas para él; en consecuencia, quien no plantea recurso de apelación dentro de plazo legal, precluye su derecho conforme a la norma del art. 1514 del Código Civil y el fallo adquiere el sello de la cosa juzgada.

Este Supremo Tribunal abre su competencia para conocer y resolver un recurso extraordinario de casación, cuando el recurrente en su oportunidad hubiere interpuesto un recurso ordinario de apelación de la sentencia, es decir que sólo el litigante que apela puede ulteriormente recurrir en casación o lo que es lo mismo, sólo puede recurrirse en casación de un auto de vista -que confirme, revoque o anule una sentencia- que haya resuelto una apelación. Esta es la razón por la cual corresponde al tribunal ad-quem o juez de segundo grado negar la concesión de un recurso de casación y declarar ejecutoriada en todo o en parte de la sentencia cuando pudiendo haberse apelado en todo o en parte de una sentencia, no se hubiere hecho uso de ese recurso ordinario, como expresamente lo establece el art. 262 inc. 2) del referido cuerpo adjetivo de la materia.

En el caso que motiva la interposición del presente recurso extraordinario se evidencia que por sentencia de primera instancia se declaró improbada la demanda y probadas las excepciones perentorias (falta de acción y derecho, ilegalidad de la demanda y validez de la escritura pública), con dos argumentos: a) se ha demandado la nulidad y se señalan causas de anulación del contrato, como es la incapacidad que no podrá ser reclamada por la persona capaz ni por el heredero de la misma (demandante) y; b) no se ha demandado la nulidad del documento por supuesta falsificación de firmas (fs. 199-202); contra la mencionada sentencia, el demandante planteó un extenso recurso de apelación en el que de una atenta y cuidadosa lectura del mismo se llega a la conclusión de que lo único que se impugnó fue que el actor demandó la nulidad por falsedad en el documento, no se impugnó con relación a la supuesta causa de nulidad (anulación) de contrato por falta de incapacidad, tampoco el tema relativo a la falta de acción y derecho (fs. 210-214). Es decir que el actor (ahora recurrente) se conformó con el fallo de primer grado referido al reconocimiento que se hizo en sentido de que su persona carecería de acción y derecho, hecho que debió ser considerado por el tribunal de alzada que confirmó la sentencia precisamente por falta de acción y derecho, extremo que ya estaba ejecutoriado precisamente por no haberse apelado en su oportunidad.

Si es que no se planteó recurso de apelación en esa parte de la sentencia (relativa a la falta de acción y derecho del actor) correspondió al tribunal ad-quem declarar en ese punto ejecutoriada la sentencia, sin embargo no lo hizo así, habiéndole correspondido por lo menos negar la concesión del recurso de casación, en el marco del tantas veces referido art. 262 inc. 2) del Procedimiento Civil, empero tampoco lo hizo así, por lo que con arreglo a la previsión del art. 272 inc. 1) del mismo cuerpo de leyes, corresponde a este Supremo Tribunal rechazar este recurso como improcedente, pues no se abre el control jurisdiccional en casación para conocer un tema que esta ejecutoriado.

CONSIDERANDO: El motivo de improcedencia relacionado en el considerando anterior, es suficiente para desestimar este recurso de casación planteado por el actor Pablo Gutiérrez Gutiérrez, sin embargo no puede este Supremo Tribunal dejar de realizar consideraciones relativas a la confusa e incorrecta interposición del recurso de casación en la forma y en el fondo, como se pasa a demostrar.

Conforme se desprende la norma del art. 250 del Código de Procedimiento Civil, un recurso de casación puede ser planteado en el fondo (cuando en la resolución recurrida se hubiere violado ley sustantiva o se hubiese incurrido en error de hecho o de derecho, art. 253 del Código de la materia) y también plantearse un recurso de casación en la forma (cuando en la tramitación del proceso o en resolución, se hubieren violado leyes procesales relativas a la tramitación del proceso, art. 254 del Código adjetivo referido). En ese contexto legal se tiene que la persona agraviada con un auto de vista pronunciado por el tribunal de segunda instancia o tribunal de alzada puede (dentro del marco de las previsiones contenidas en los arts. 250 y siguientes del Procedimiento Civil) impugnar esa decisión a través de un recurso extraordinario o de casación en el fondo y alternativamente en la forma.

Cuando a un mismo hecho se atribuye la virtualidad de determinar al mismo tiempo la casación en el fondo y la casación en la forma, stricto sensu no existe recurso de casación. En la especie el recurrente confunde la casación en el fondo con la forma cuando de manera reiterada solicita dictar la resolución respectiva "... RESOLUCION ANULANDO Y CASANDO TOTALMENTE EL AUTO DE VISTA DE FECHA 05 DE JULIO DE 2002, dictado por la Corte Superior del Distrito, Sala Civil I"; ante semejante planteamiento corresponde preguntarse ¿cómo se puede anular un auto de vista (por infracción de ley procesal) para que el ad-quem dicte otro y al mismo tiempo casar dicho auto de vista (por infracción de ley sustantiva) para que este Supremo Tribunal dicte nueva resolución deliberando en el fondo?, técnicamente es imposible; es que no debe olvidarse que en el memorial en el que se plantea un recurso de casación, puede solicitarse al mismo tiempo la casación en el fondo y en la forma (recursos que además podrán interponerse al mismo tiempo), pero el pedido debe ser realizado de manera alternada.

En aquellos casos como el presente, en los que se plantea un recurso de casación de forma totalmente contradictoria y excluyente, este Supremo Tribunal desestima el recurso por improcedente, por no haberse dado cumplimiento a la previsión del art. 258 inc. 2) del Código de Procedimiento Civil, con referencia al art. 272 inc. 2) del mismo procedimiento, al no haberse concretado y fundamentado el reclamo como casación en el fondo y casación en la forma.

CONSIDERANDO: Finalmente, corresponde referirse al recurso de casación planteado por el demandado Gastón Manuel Pablo Gutiérrez Lara, en el que se señala que el auto de vista impugnado ha obrado correctamente al confirmarse la sentencia, sin embargo plantea casación en el fondo en la parte del auto de vista que "confirma la sentencia SIN COSTAS EN AMBAS INSTANCIAS", pues con tal determinación se aplicaría erróneamente el art. 237 inc. 2) del Código de Procedimiento Civil y se violaría el art. 237 inc. 1) de ese procedimiento, debiéndose declararse la confirmación de la sentencia con costas en ambas instancias (fs. 243).

Se incurre en errores in judicando, cuando el tribunal ad-quem a tiempo de pronunciar el auto de vista, en el fondo ha infringido una ley sustantiva, en tal situación corresponderá al recurrente especificar y fundamentar en que consiste esa violación o aplicación indebida de la ley; también en el fondo dicho recurso se resolverá declarando infundado (de no ser evidentes las infracciones denunciadas) o casando el auto recurrido (cuando se reconoce que esas infracciones son ciertas por haberse violado o aplicado indebidamente la ley), conforme se desprende de las normas contenidas en los arts. 253, 273 y 274 del Código de Procedimiento Civil.

En el caso que motiva el presente recurso se evidencia que el auto de vista dictado por el tribunal de alzada es uno en el que si bien se confirma la sentencia de primera instancia, no lo hace respecto a todos y cada uno de los fundamentos del fallo de primer grado, es decir que no es una confirmación total de la sentencia, sino se trata de una confirmación parcial sólo con relación a la parte de esa sentencia por la que se declaró probada la excepción perentoria de falta de acción y derecho planteada por el demandado (como se desarrolló en el considerando tercero del presente Auto); en ese sentido el tribunal ad-quem no ha aplicado indebidamente la norma del art. 237 inc. 2) del Procedimiento Civil, puesto que dicha previsión de manera expresa establece que el "auto de vista podrá ser confirmatorio parcial, sin costas".

Al no haberse aplicado indebidamente la norma del art. 237 inc. 2) del Código adjetivo de la materia, tampoco se ha violado la previsión contenida en el art. 237 inc. 1) del mismo procedimiento, última norma que no se aplicable en la especie pues como se manifestó, el auto de vista confirmó en parte y no totalmente la sentencia apelada, por lo que menos podía violarse una norma in atingente e inaplicable al caso.

Al no ser evidentes las infracciones denunciadas en el recurso planteado por el demandado Gastón Manuel Pablo Gutiérrez Lara, este es infundado, declaración que se la realiza en el marco de la norma contenida en el art. 273 del Código de Procedimiento Civil.

POR TANTO: La Sala Civil Segunda de la Excelentísima Corte Suprema de Justicia de la Nación, ejerciendo la atribución que le acuerda el art. 58 inc. 1) de la Ley de Organización Judicial, declara IMPROCEDENTE el recurso de fs. 233-239 planteado por el demandante Pablo Gutiérrez Gutiérrez, con costas; a su vez, se declara INFUNDADO el recurso de fs. 243 interpuesto por el demandado Gastón Pablo Manuel Gutiérrez Lara

No se regula honorarios de abogados por haber sido contestados ambos recursos de casación.

Relator: Ministro Dr. Gonzalo Castellanos Trigo.

Regístrese y devuélvase

Firmado: Dr. Gonzalo Castellanos Trigo

Dra. Nelly De la Cruz V. de Palomeque

Proveído: Sucre, 13 de septiembre de 2004

Ma. del Rosario Vilar G.

Secretaria de Cámara de la Sala Civil Segunda

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