SALA CIVIL SEGUNDA
AUTO SUPREMO Nº 18 Sucre, 20 de septiembre de 2004
DISTRITO: La Paz PROCESO: Ordinario (Nulidad y anulabilidad de Contrato).
PARTES: Hernán Rivera Rojas c/Javier Harb Álvarez.
RELATOR: Ministro Dr. Gonzalo Castellanos Trigo
>>>>>>>>>>>>>>>>>>>>>>>>>>>>>>>>>>>>>>>>>>>>>>>>>>>>>>>>>>>>>>
VISTOS: Sentencia de primera instancia, auto de vista impugnado, recurso de casación en el fondo, contestación, concesión del mismo y todo lo que demás convino ver y se tuvo presente para resolución final suprema.
CONSIDERANDO: A fs. 233 á 236 el demandado: Javier Harb Alvarez, representado por Victor Hugo Amurrio Torrez, interpone recurso de casación en el fondo, contra el auto de vista de fs. 230 á 230 vta, pronunciado en 23 de mayo de 2002 donde la Sala Civil y Familiar Segunda de la ciudad de La Paz, anula todo lo obrado y repone el proceso al estado de deducirse una nueva demanda conforme a derecho, con responsabilidad para el inferior.
Que, el recurso de casación es puramente jurídico y de derecho y por el principio de congruencia, sólo se fallara por las razones peticionadas por el recurrente conforme a los principios rectores que rigen al proceso civil.
CONSIDERANDO: El Recurso de casación en la Corte Suprema de Justicia de la Nación está instituido para proteger dos finalidades esenciales: la defensa del derecho y la unificación de la jurisprudencia. La primera finalidad es la correcta aplicación de la ley o del derecho en los fallos judiciales en todo el territorio de la República; con ello se busca el imperio de la seguridad jurídica y la igualdad de los ciudadanos ante la ley y la defensa de la supremacía de la ley. La segunda finalidad es unificar la jurisprudencia, con el objeto de una interpretación común de la norma jurídica en todo el país. El recurso de casación podrá fundarse en la existencia de una infracción o errónea aplicación de la norma de derecho, sea en el fondo o en la forma.
El recurso de casación es remedio procesal extraordinario, motivo por el cual el conocimiento y resolución del mismo por la Suprema Corte de Justicia de la Nación esta limitado a aquellos casos expresamente establecidos por la ley que por su valor, naturaleza jurídica y por la importancia del litigio, lo justifican considerarlo.
CONSIDERANDO: Con sujeción a lo establecido por el art. 236 del Código de Procedimiento Civil, el auto de vista deberá circunscribirse necesariamente a los puntos resueltos por el inferior (principio de congruencia) y que hubieren sido objeto de apelación y fundamentación a que se refiere el art. 227 del mismo ordenamiento legal.
La demanda (pretensión jurídica) de fs. 3 á 4, se halla sustentada en la en los arts. 549 y 554 del Código Civil (nulidad y anulabidad), consiguientemente el juez de primera instancia resolvió la causa mediante sentencia cursante a fs. 204 á 208 vta., en observancia a lo previsto por el art. 190 del Código de Procedimiento Civil.
Al haber sido admitida la demanda en el entendido de que la misma cumplía con los requisitos establecidos por el art. 327 del Código de Procedimiento Civil, nos encontramos con una demanda válida, porque oportunamente no ha sido observada por el juez o por las partes como podrían haberlo hecho por vía de revisión de oficio o excepción previa de oscuridad o contradicción de la demanda por considerar que la misma hubiera sido defectuosa, contradictoria o insuficiente.
En el presente caso de autos, el tribunal "ad quem" al dictar el auto de vista anulatorio de fs. 230 á 230 vta., que no se encuentra debidamente motivado y fundamentado, ha incurrido en omisión penada con nulidad al no haberse pronunciado en el fondo de la apelación interpuesta dentro del plazo de los diez (10) días y con la respectiva expresión de agravios conforme a lo exigido por los arts. 220) I-1) y 227 del Código de Procedimiento Civil, y por el contrario desconociendo su propia competencia anula todo lo obrado y repone el proceso al estado de deducirse una nueva demanda conforme a derecho, con el inconsistente argumento de que al haberse invocado tanto la nulidad como la anulabilidad del contrato de préstamo, el órgano jurisdiccional no debió admitir la demanda, y por tal situación no quedó abierta la competencia del juez a-quo y al haber dado curso a la demanda, emitiendo el pronunciamiento en el fondo, ha actuado sin competencia que es de orden público, cayendo en la nulidad prevista en el art. 31 de la Constitución Política del Estado.
Es cierto que las acciones de nulidad y anulabilidad son instituciones del derecho civil con características y alcances propias, con contornos bien definidos, nítidamente diferenciables, precisos e inconfundibles como sostiene la corte de segunda instancia, sin embargo, no existe ningún óbice legal para que ambas pretensiones jurídicas sean tramitadas en un mismo proceso y resueltas en una misma sentencia (principio de unidad), por consiguiente, en un proceso pueden coexistir varias litis cuando se han ejercitado acciones conexas para que se tramiten ante el mismo juez y se resuelvan en una sola sentencia y de acuerdo a un solo criterio jurídico.
La acumulación de acciones en un mismo proceso reside en dos tipos de fundamento: uno atiende a la reducción de tiempo, esfuerzo y gastos que comportan el tratamiento conjunto de dos o más pretensiones; el otro tiene en mira la necesidad de evitar la eventualidad de pronunciamientos contradictorios a que puede conducir la sustanciación de pretensiones conexas en procesos distintos. Existe un principio elemental de economía procesal, la cual aconseja al actor deducir conjuntamente todas las acciones que tenga contra su demandado, pues no hay razón para que no lo haga así, en cuyo caso se dice que la acumulación es objetiva, y que el demandado puede a su vez promover en el mismo proceso las acciones que tenga contra el actor, lo cual toma el nombre de contra demanda y tiene como fundamento la economía procesal, permitiendo resolver en un solo proceso diversas cuestiones, por consiguiente, la acumulación, es cuando las partes pueden incorporar en el proceso, todas las pretensiones que tengan, para que sean resueltas en el mismo proceso.
Conforme al art. 328 del Código de Procedimiento Civil, en una demanda podrán plantearse todas las acciones que no fueran contrarias entre si y pertenecieren a la competencia del mismo juez, y en el presente caso de autos, no son incompatibles las acciones de nulidad y anulabilidad, más al contrario el actor con el presente proceso, lo que pretende es invalidar u objetar jurídicamente el documento base del proceso, y de quitar al mismo de sus efectos contractuales. Además que la verificación judicial de la nulidad y la anulabilidad deben ser pronunciadas judicialmente, conforme el art. 546 del Código Civil, por lo que a la parte no se le puede privar de su legítimo derecho de accionar y finalmente, los jueces no pueden dejar de fallar en el fondo de las causas sometidas a su juzgamiento, bajo ningún pretexto.
Los argumentos (pobres jurídicamente) en que fundan la nulidad de obrados el tribunal de apelación de la ciudad de La Paz, ni siquiera fue reclamada por las partes intervinientes en el proceso tanto en primera como en segunda instancia, por consiguiente, no puede el tribunal de apelación, anular obrados como en el presente caso de autos, con el pretexto de que las normas son de orden público y que el tribunal de segunda instancia ejerce las potestades de fiscalización sobre una correcta tramitación del proceso, ya que lo contrario significa actuar con exceso de poder y extralimitándose en los límites de la competencia en dicha instancia jurisdiccional. En consecuencia por los argumentos esgrimidos, tenemos que el tribunal "ad quem" indebidamente se sustrae de la obligación de pronunciarse en el fondo de la apelación, desconociendo su propia competencia, de ahí que es necesario que el tribunal de casación, ejercite su potestad fiscalizadora del correcto trámite del proceso, anulando el auto de vista recurrido ordenando que el tribunal de apelación pronuncie nueva resolución, pronunciándose expresamente sobre el fondo de la causa, con sujeción al art. 236 del Código de Procedimiento Civil.
El órgano de apelación solo debe resolver conforme a la expresión del agravio o perjuicio que la sentencia ha causado al recurrente, y no puede conocer fuera de los puntos recurridos, por consiguiente, la competencia de los tribunales de alzada, se encuentra limitada por la extensión de los recursos concedidos; y la trasgresión de tales limites, comporta agravio de las garantías constitucionales de la defensa en juicio, por eso el órgano de apelación tiene una doble limitación: la que resulta de la relación procesal y la que el apelante le haya querido imponer en el recurso, conforme determina el art. 236 del Código de Procedimiento Civil (pertinencia de la resolución).
Los principios de pertinencia y congruencia previstos en la normativa de los arts. 236 con relación al 227 del Código de Procedimiento Civil, fijan el marco jurisdiccional dentro del cual debe recaer la resolución de la Corte de apelación de segunda instancia, es decir, circunscribirla a lo resuelto por el juez en la sentencia y a los puntos objeto de la expresión de agravios y de ninguna manera referirse y basar su resolución de vista en aspectos no incoados en el recurso de apelación. Actuar del tribunal de alzada que hace procedente el recurso de casación de oficio en la forma y que obliga al Tribunal Supremo a dar aplicación a lo dispuesto por el art. 271 inc. 3) y 275 del procedimiento civil, por lo que corresponde resolver.
POR TANTO: La Sala Civil Segunda de la Excelentísima Corte Suprema de Justicia de República de Bolivia, ANULA obrados hasta fs. 230, debiendo el tribunal de apelación pronunciar nuevo auto de vista que guarde el principio de congruencia y resuelve el fondo del litigio dentro del marco previsto por el art. 236 del Código de Procedimiento Civil. Disponiéndose que la presente causa sea resuelta sin esperar turno en forma inmediata y previo sorteo.
No siendo excusable el error en el que incurrieron los respetables vocales intervinientes del auto de vista, se les impone responsabilidad en multa de que se regula en bolivianos cien (Bs. 100.-) a cada uno, que les serán descontados por habilitación a favor del Tesoro Judicial.
Relator: Ministro Dr. Gonzalo Castellanos Trigo.
Regístrese y devuélvase
Firmado: Dr. Gonzalo Castellanos Trigo
Dra. Nelly De la Cruz V. de Palomeque
Proveído: Sucre, 20 de septiembre de 2004
Ma. del Rosario Vilar G
Secretaria de Cámara de la Sala Civil Segunda
AUTO SUPREMO Nº 18 Sucre, 20 de septiembre de 2004
DISTRITO: La Paz PROCESO: Ordinario (Nulidad y anulabilidad de Contrato).
PARTES: Hernán Rivera Rojas c/Javier Harb Álvarez.
RELATOR: Ministro Dr. Gonzalo Castellanos Trigo
>>>>>>>>>>>>>>>>>>>>>>>>>>>>>>>>>>>>>>>>>>>>>>>>>>>>>>>>>>>>>>
VISTOS: Sentencia de primera instancia, auto de vista impugnado, recurso de casación en el fondo, contestación, concesión del mismo y todo lo que demás convino ver y se tuvo presente para resolución final suprema.
CONSIDERANDO: A fs. 233 á 236 el demandado: Javier Harb Alvarez, representado por Victor Hugo Amurrio Torrez, interpone recurso de casación en el fondo, contra el auto de vista de fs. 230 á 230 vta, pronunciado en 23 de mayo de 2002 donde la Sala Civil y Familiar Segunda de la ciudad de La Paz, anula todo lo obrado y repone el proceso al estado de deducirse una nueva demanda conforme a derecho, con responsabilidad para el inferior.
Que, el recurso de casación es puramente jurídico y de derecho y por el principio de congruencia, sólo se fallara por las razones peticionadas por el recurrente conforme a los principios rectores que rigen al proceso civil.
CONSIDERANDO: El Recurso de casación en la Corte Suprema de Justicia de la Nación está instituido para proteger dos finalidades esenciales: la defensa del derecho y la unificación de la jurisprudencia. La primera finalidad es la correcta aplicación de la ley o del derecho en los fallos judiciales en todo el territorio de la República; con ello se busca el imperio de la seguridad jurídica y la igualdad de los ciudadanos ante la ley y la defensa de la supremacía de la ley. La segunda finalidad es unificar la jurisprudencia, con el objeto de una interpretación común de la norma jurídica en todo el país. El recurso de casación podrá fundarse en la existencia de una infracción o errónea aplicación de la norma de derecho, sea en el fondo o en la forma.
El recurso de casación es remedio procesal extraordinario, motivo por el cual el conocimiento y resolución del mismo por la Suprema Corte de Justicia de la Nación esta limitado a aquellos casos expresamente establecidos por la ley que por su valor, naturaleza jurídica y por la importancia del litigio, lo justifican considerarlo.
CONSIDERANDO: Con sujeción a lo establecido por el art. 236 del Código de Procedimiento Civil, el auto de vista deberá circunscribirse necesariamente a los puntos resueltos por el inferior (principio de congruencia) y que hubieren sido objeto de apelación y fundamentación a que se refiere el art. 227 del mismo ordenamiento legal.
La demanda (pretensión jurídica) de fs. 3 á 4, se halla sustentada en la en los arts. 549 y 554 del Código Civil (nulidad y anulabidad), consiguientemente el juez de primera instancia resolvió la causa mediante sentencia cursante a fs. 204 á 208 vta., en observancia a lo previsto por el art. 190 del Código de Procedimiento Civil.
Al haber sido admitida la demanda en el entendido de que la misma cumplía con los requisitos establecidos por el art. 327 del Código de Procedimiento Civil, nos encontramos con una demanda válida, porque oportunamente no ha sido observada por el juez o por las partes como podrían haberlo hecho por vía de revisión de oficio o excepción previa de oscuridad o contradicción de la demanda por considerar que la misma hubiera sido defectuosa, contradictoria o insuficiente.
En el presente caso de autos, el tribunal "ad quem" al dictar el auto de vista anulatorio de fs. 230 á 230 vta., que no se encuentra debidamente motivado y fundamentado, ha incurrido en omisión penada con nulidad al no haberse pronunciado en el fondo de la apelación interpuesta dentro del plazo de los diez (10) días y con la respectiva expresión de agravios conforme a lo exigido por los arts. 220) I-1) y 227 del Código de Procedimiento Civil, y por el contrario desconociendo su propia competencia anula todo lo obrado y repone el proceso al estado de deducirse una nueva demanda conforme a derecho, con el inconsistente argumento de que al haberse invocado tanto la nulidad como la anulabilidad del contrato de préstamo, el órgano jurisdiccional no debió admitir la demanda, y por tal situación no quedó abierta la competencia del juez a-quo y al haber dado curso a la demanda, emitiendo el pronunciamiento en el fondo, ha actuado sin competencia que es de orden público, cayendo en la nulidad prevista en el art. 31 de la Constitución Política del Estado.
Es cierto que las acciones de nulidad y anulabilidad son instituciones del derecho civil con características y alcances propias, con contornos bien definidos, nítidamente diferenciables, precisos e inconfundibles como sostiene la corte de segunda instancia, sin embargo, no existe ningún óbice legal para que ambas pretensiones jurídicas sean tramitadas en un mismo proceso y resueltas en una misma sentencia (principio de unidad), por consiguiente, en un proceso pueden coexistir varias litis cuando se han ejercitado acciones conexas para que se tramiten ante el mismo juez y se resuelvan en una sola sentencia y de acuerdo a un solo criterio jurídico.
La acumulación de acciones en un mismo proceso reside en dos tipos de fundamento: uno atiende a la reducción de tiempo, esfuerzo y gastos que comportan el tratamiento conjunto de dos o más pretensiones; el otro tiene en mira la necesidad de evitar la eventualidad de pronunciamientos contradictorios a que puede conducir la sustanciación de pretensiones conexas en procesos distintos. Existe un principio elemental de economía procesal, la cual aconseja al actor deducir conjuntamente todas las acciones que tenga contra su demandado, pues no hay razón para que no lo haga así, en cuyo caso se dice que la acumulación es objetiva, y que el demandado puede a su vez promover en el mismo proceso las acciones que tenga contra el actor, lo cual toma el nombre de contra demanda y tiene como fundamento la economía procesal, permitiendo resolver en un solo proceso diversas cuestiones, por consiguiente, la acumulación, es cuando las partes pueden incorporar en el proceso, todas las pretensiones que tengan, para que sean resueltas en el mismo proceso.
Conforme al art. 328 del Código de Procedimiento Civil, en una demanda podrán plantearse todas las acciones que no fueran contrarias entre si y pertenecieren a la competencia del mismo juez, y en el presente caso de autos, no son incompatibles las acciones de nulidad y anulabilidad, más al contrario el actor con el presente proceso, lo que pretende es invalidar u objetar jurídicamente el documento base del proceso, y de quitar al mismo de sus efectos contractuales. Además que la verificación judicial de la nulidad y la anulabilidad deben ser pronunciadas judicialmente, conforme el art. 546 del Código Civil, por lo que a la parte no se le puede privar de su legítimo derecho de accionar y finalmente, los jueces no pueden dejar de fallar en el fondo de las causas sometidas a su juzgamiento, bajo ningún pretexto.
Los argumentos (pobres jurídicamente) en que fundan la nulidad de obrados el tribunal de apelación de la ciudad de La Paz, ni siquiera fue reclamada por las partes intervinientes en el proceso tanto en primera como en segunda instancia, por consiguiente, no puede el tribunal de apelación, anular obrados como en el presente caso de autos, con el pretexto de que las normas son de orden público y que el tribunal de segunda instancia ejerce las potestades de fiscalización sobre una correcta tramitación del proceso, ya que lo contrario significa actuar con exceso de poder y extralimitándose en los límites de la competencia en dicha instancia jurisdiccional. En consecuencia por los argumentos esgrimidos, tenemos que el tribunal "ad quem" indebidamente se sustrae de la obligación de pronunciarse en el fondo de la apelación, desconociendo su propia competencia, de ahí que es necesario que el tribunal de casación, ejercite su potestad fiscalizadora del correcto trámite del proceso, anulando el auto de vista recurrido ordenando que el tribunal de apelación pronuncie nueva resolución, pronunciándose expresamente sobre el fondo de la causa, con sujeción al art. 236 del Código de Procedimiento Civil.
El órgano de apelación solo debe resolver conforme a la expresión del agravio o perjuicio que la sentencia ha causado al recurrente, y no puede conocer fuera de los puntos recurridos, por consiguiente, la competencia de los tribunales de alzada, se encuentra limitada por la extensión de los recursos concedidos; y la trasgresión de tales limites, comporta agravio de las garantías constitucionales de la defensa en juicio, por eso el órgano de apelación tiene una doble limitación: la que resulta de la relación procesal y la que el apelante le haya querido imponer en el recurso, conforme determina el art. 236 del Código de Procedimiento Civil (pertinencia de la resolución).
Los principios de pertinencia y congruencia previstos en la normativa de los arts. 236 con relación al 227 del Código de Procedimiento Civil, fijan el marco jurisdiccional dentro del cual debe recaer la resolución de la Corte de apelación de segunda instancia, es decir, circunscribirla a lo resuelto por el juez en la sentencia y a los puntos objeto de la expresión de agravios y de ninguna manera referirse y basar su resolución de vista en aspectos no incoados en el recurso de apelación. Actuar del tribunal de alzada que hace procedente el recurso de casación de oficio en la forma y que obliga al Tribunal Supremo a dar aplicación a lo dispuesto por el art. 271 inc. 3) y 275 del procedimiento civil, por lo que corresponde resolver.
POR TANTO: La Sala Civil Segunda de la Excelentísima Corte Suprema de Justicia de República de Bolivia, ANULA obrados hasta fs. 230, debiendo el tribunal de apelación pronunciar nuevo auto de vista que guarde el principio de congruencia y resuelve el fondo del litigio dentro del marco previsto por el art. 236 del Código de Procedimiento Civil. Disponiéndose que la presente causa sea resuelta sin esperar turno en forma inmediata y previo sorteo.
No siendo excusable el error en el que incurrieron los respetables vocales intervinientes del auto de vista, se les impone responsabilidad en multa de que se regula en bolivianos cien (Bs. 100.-) a cada uno, que les serán descontados por habilitación a favor del Tesoro Judicial.
Relator: Ministro Dr. Gonzalo Castellanos Trigo.
Regístrese y devuélvase
Firmado: Dr. Gonzalo Castellanos Trigo
Dra. Nelly De la Cruz V. de Palomeque
Proveído: Sucre, 20 de septiembre de 2004
Ma. del Rosario Vilar G
Secretaria de Cámara de la Sala Civil Segunda