Auto Supremo AS/0037/2004
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0037/2004

Fecha: 30-Sep-2004

SALA CIVIL SEGUNDA

AUTO SUPREMO: No 37 Sucre, 30 de septiembre de 2004

DISTRITO: Santa Cruz PROCESO: Ordinario (Divorcio).

PARTES: Gabriel José Roca Bascopé c/ Elena Gutiérrez Arias de Roca.

MINISTRO RELATOR: Dr. Gonzalo Castellanos Trigo.

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VISTOS: Sentencia de primera instancia, auto de vista impugnado, recurso de casación en el fondo, contestación, concesión del mismo y todo lo demás convino ver y se tuvo presente para resolución final suprema.

CONSIDERANDO: A fs. 75-76, la demandada: Elena Gutiérrez Arias de Roca, interpuso extraordinario recurso de casación en el fondo, contra el auto de vista de fs. 72 - 73, pronunciado por la Sala Civil, Familiar y Comercial Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz, de fecha 12 de abril de 2004 que confirma en todas sus partes la sentencia de fs. 56-57 de obrados, pronunciada en 08 de septiembre de 2003, por el Juez de Partido Tercero de Familia de la ciudad de Santa Cruz (Dra. Angélica Paniagua Yépez).

CONSIDERANDO: El recurso de casación es una demanda nueva de puro derecho, que para ser considerada y resuelta en la forma o en el fondo, previamente debe acreditarse la procedencia del mismo, cumpliendo para ello con los requisitos regulados en el art. 258 inc. 2º del Código de Procedimiento Civil, es decir, no sólo citar la ley o leyes violadas o aplicadas falsa o erróneamente, sino especificar en qué consisten la violación, falsedad o error, y cómo debe interpretarse o aplicarse correctamente la infracción a la ley, ya se trate de recurso de casación en el fondo, en la forma, o ambos remedios procesales.

De la revisión de obrados se constata que el juez a-quo pronunció sentencia declarando probada la demanda e improbada la demanda reconvencional, en consecuencia declara disuelto el vínculo matrimonial que unía a los esposos Gabriel José Roca Bascope y Elena Gutiérrez Arias. En apelación el Tribunal ad-quem emitió auto de vista a través del que confirmo la sentencia impugnada.

Contra el mencionado auto de vista, la demandada interpuso "Recurso de casación en el fondo", sin embargo no señala expresamente ninguna norma legal como mal aplicada, infringida o indebidamente interpretada en el auto impugnado.

CONSIDERANDO:

Para determinar si un recurso de casación es procedente, a fin de conocerse y resolverse el mismo sea en la forma, en el fondo o en ambos casos, previamente corresponde a este Supremo Tribunal realizar un examen de la impugnación y constatar la existencia de algunos elementos, tales: que, se haya planteado el recurso contra resoluciones determinadas (art. 255 del Código de Procedimiento Civil); que, el recurrente esté legitimado para impugnar y; que, el recurso reúna requisitos formales relativos al tiempo, lugar y modo (arts. 257 y 258 del mencionado Código adjetivo).

De una revisión detallada del presente caso de autos, se constata que el recurso ha sido planteado contra un auto de vista que por estar expresamente establecido por ley, procede en primer lugar su impugnación; a su vez, la resolución del tribunal ad-quem causa agravio en los derechos que alega tener la demandada en su contestación a la demanda y demanda reconvencional, en consecuencia está legitimado para impugnar y; finalmente, se ha dado cumplimiento a requisitos formales relativos al tiempo de su interposición, realizado en este caso dentro del plazo de ocho (08) días a contar desde la notificación con el auto de vista, como señala la ley, también se evidencia que al haberse presentado el recurso a conocimiento de la Sala Civil de la Corte Superior del Distrito de Santa Cruz, el lugar es el correcto. Sin embargo de ello, este Supremo Tribunal de Justicia constata que el recurrente no dio cumplimiento cabal a los requisitos de forma relativos al modo de interposición del recurso de casación (porque este es un remedio procesal solemne), como se pasa a desarrollar a continuación.

CONSIDERANDO: El recurso de casación es un acto procesal complejo puesto que entre los elementos de forma esenciales a contener es no sólo expresar la voluntad de impugnar, sino principalmente fundamentar esa impugnación conforme al modo de la estructura del acto impugnativo contenido en el art. 258 inc. 2º del Código de Procedimiento Civil, constituyéndose su cumplimiento en un presupuesto necesario para su procedencia.

El planteamiento del recurso de casación necesariamente debe ser realizado por escrito, por cuanto la voluntad del legislador es que ese acto impugnativo quede documentado, con la finalidad de que la competencia de este Supremo Tribunal quede limitada a la estructura de la casación o lo que es lo mismo, que dicha competencia quede limitada a los motivos en ella invocados y fundamentados. En esa virtud, el recurrente a tiempo de plantear su recurso debe motivarlo señalando el agravio sufrido en cuanto vicio (de forma o fondo) que denuncia y el derecho que lo respalda, es que por su naturaleza, la casación está limitada únicamente a las cuestiones de derecho, por lo que es preciso que el recurrente no sólo cite, sino principalmente fundamente porque considera que las disposiciones legales han sido violadas o erróneamente aplicadas, expresando además cual será la aplicación que se pretende.

La fundamentación y exposición de los motivos del recurso de casación deben realizarse en el momento de presentar el recurso y no fundarse en memoriales o escritos anteriores ni suplirse posteriormente, por consiguiente, el único momento que tiene el recurrente para fundamentar el recurso, es mediante el memorial de interposición del recurso (ni antes ni después), por lo que el órgano de casación, no puede tomar válidamente en cuenta el mejoramiento de los fundamentos del recurso, debido a que tal derecho caducó, conforme a la última parte del inc. 2) del art. 258 del Código de Procedimiento Civil.

En el presente recurso de manera general, la recurrente intentó cumplir con la exigencia legal, sin embargo se establece que en forma concreta no señaló cuales son las normas legales que considera que fueron violadas, mal interpretadas o indebidamente aplicadas; es decir que no fundamentó ni especificó porque existiría violación de la ley, menos señaló cual debería haber sido la norma aplicable o cual fuere la interpretación que se pretende aplicar en el fallo. En consecuencia se llega a la conclusión de que en la especie la recurrente incumplió su obligación legal de fundamentar adecuadamente su recurso de casación en el fondo en cuanto no se acusó violación de normas legales concretas; lo que por si sólo hace a la improcedencia de este recurso.

En el recurso la demandada simplemente se limitó en indicar en forma general que en la valoración de la prueba los jueces de instancia realizaron con inminente error de hecho y derecho, que los mismos no han apreciado correctamente las pruebas y que fundaron la sentencia con pruebas aportadas solo por el demandante y desconociendo las propuestas por su persona, sin embargo estos hechos no son suficientes para abrir la competencia del tribunal de casación.

Es deber del recurrente citar en términos claros, concretos y precisos, la ley o leyes infringidas, y especificar en qué consiste la violación, falsedad o error; es decir, se requiere en primer lugar, que haya un error de derecho, y que sea señalado expresamente por el recurrente; en segundo lugar, que dicho error esté incluido dentro de las causales de casación y finalmente la crítica generalizada del fallo. Lo que significa que debe indicarse el error y la correcta solución de la situación jurídica planteada. La invocación debe ser clara, concreta y precisa, y no mera referencia o crítica general, situación que se extraña en el presente recurso de casación.

Los defectos señalados, así como la falta de fundamentación y especificación del error de hecho o de derecho (o ambos), son todos ellos defectos en la interposición del recurso que no pueden ser remediados por este Supremo Tribunal, cuya competencia se encuentra limitada a los puntos resueltos por el inferior, con relación al planteamiento de este recurso de casación, el que -como reiteradamente se ha manifestado- adolece de vicios de forma en cuanto al modo de su interposición, que hace a su improcedencia.

Técnicamente no hay recurso de casación, cuando se plantea uno en el que no se concreta correctamente el reclamo como casación de fondo o casación en la forma, por lo que no se abre la competencia de este Supremo Tribunal de Justicia para considerarlo en la forma o en el fondo, porque el error de la recurrente implica incumplimiento de la norma contenida en el art. 258 inc. 2º del Código de Procedimiento Civil, lo que determina su improcedencia con arreglo al art. 272 inc. 2º del indicado procedimiento.

POR TANTO: La Sala Civil Segunda de la Excelentísima Corte Suprema de Justicia de la Nación, aplicando el art. 272 inc. 2º del citado cuerpo legal, declara IMPROCEDENTE el recurso de casación de fs. 75-76, con costas.

Se regula el honorario profesional de abogado en la suma de Bs. 500.- que mandará hacer efectivo el tribunal de alzada.

Relator: Ministro. Dr. Gonzalo Castellanos Trigo.

Regístrese y devuélvase.

Firmado: Dr. Gonzalo Castellanos Trigo.

Dra. Nelly De La Cruz de Palomeque.

Proveído: Sucre, 30 de septiembre de 2004

Ma. del Rosario Vilar G.

Secretaria de Cámara de la Sala Civil Segunda.

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