SALA CIVIL SEGUNDA
AUTO SUPREMO: No 38 Sucre, 30 de septiembre de 2004
DISTRITO: Beni PROCESO: Ordinario (Reconocimiento de mejor derecho de propiedad).
PARTES: Dora Barroso vda. De Rivero c/ Carlos Ormachea Zalles
MINISTRA RELATORA: Dra. Nelly De La Cruz de Palomeque.
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VISTOS: El recurso de casación corriente de fs. 522 - 528 vta. interpuesto por Dora Barroso vda. de Rivero contra el Auto de Vista Nº 81/02 de fecha 7 de agosto de 2002, pronunciado por la Sala Civil de la R. Corte Superior del Distrito Judicial del Beni, dentro del proceso ordinario de reconocimiento de mejor derecho propietario seguido por la recurrente contra Carlos Ormachea Zalles, los antecedentes cursantes en el expediente; y
CONSIDERANDO: El recurso de casación es un medio de impugnación de carácter extraordinario, el cual puede ser interpuesto contra resoluciones definitivas expresamente previstas por ley y por las razones específicamente señaladas, tal el que en la Resolución impugnada se haya infringido leyes sustantivas o quebrantado normas de procedimiento, siendo el fin esencial que los ciudadanos afectados por una resolución judicial sean protegidos en su derecho fundamental a la igualdad en la aplicación de la ley.
Este recurso se equipara a una demanda nueva de puro derecho y procede para invalidar una sentencia o Auto definitivo, cuando contuvieren violación, interpretación errónea o aplicación indebida de la ley, debiendo citarse en términos claros, concretos y precisos, no solo la resolución que se recurriere si no también la ley, leyes violadas o aplicadas falsa o erróneamente, y especificar en que consiste la violación, falsedad o error, especificación que no podrá fundamentarse en escritos anteriores ni suplirse posteriormente, conforme prevén los art. 250, 253 inc. 1) y 258 inc. 2) del Código de Procedimiento Civil; al contrario este recurso no procede cuando el ciudadano afectado con una resolución especial no ha fundamentado debidamente la infracción de la ley impugnada en términos concretos, claros, y precisos.
CONSIDERANDO: La sentencia s/n dictada por el Juez de Partido Primero en materia Civil y Comercial del Distrito Judicial del Beni, que declara improbada la demanda de mejor derecho propietario sobre el Manzano 22 de la urbanización "Bertha II" incoada por Dora Barroso vda. de Rivero; en mérito a los fundamentos expuestos en su parte considerativa y que cubre un análisis exhaustivo de la documentación acerca del derecho propietario de los terrenos cuestionados bajo la denominación original de "Chetequije", y luego "Bertha", "Presidente Banzer" y "Bertha II ".
Que este fallo de primera instancia es motivo de recurso de apelación por parte de la recurrente alegando haber sufrido agravios por la contradictoria interpretación de los datos del proceso cumplida por el juez recurrido.
El Tribunal de apelación mediante Auto de Vista Nº 81/02 confirma en todas sus partes la sentencia recurrida al encontrar que el Juez a quo obró correctamente, hizo una valoración adecuada de toda la prueba aportada y aplicó estrictamente sin contradicción las normas jurídicas pertinentes.
De esta manera, la demandante perdidosa interpone recurso de casación en la forma y en el fondo de acuerdo a lo establecido por los arts. 250 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.
CONSIDERANDO: Que dicho memorial de recurso repite los mismos argumentos expuestos en el de apelación, aunque de manera más ordenada y adecuada a las exigencias del art. 258 del Código adjetivo citado. En cuanto al recurso de casación en la forma acusa que en el Auto de Vista se hubiere incurrido en error de hecho en la apreciación de las pruebas literales y testificales de cargo, sin tomar en cuenta las previsiones de los arts. 90, 190 y 236 del Código de Procedimiento Civil. Que para confirmar la sentencia del a quo justifica con los mismos argumentos contradictorios de ese fallo e incurre en el mismo error de apreciación de la sentencia apelada.
En cuanto al anunciado recurso de casación en el fondo no acusa expresamente infracción a la ley y menos se refiere a señalar cual la infracción que haya influido sustancialmente en la parte dispositiva del fallo.
CONSIDERANDO: Que de la revisión del Auto de Vista impugnado se encuentra que el tribunal ad quem para dictar su pronunciamiento final ha verificado que se haya cumplido por el inferior con todas las exigencias previstas por los arts. 90, 190 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.
Que el recurso de casación en el fondo y en la forma, o en ambos, tiene como finalidad precautelar que durante la tramitación del proceso no haya existido violación, interpretación errónea o aplicación indebida de la ley por los jueces de grado, quienes a su vez tienen la gran responsabilidad de llevar adelante y de manera adecuada la apreciación y reconocimiento de la prueba ofrecida por las partes. Así de acuerdo a la jurisprudencia uniforme se puede afirmar que el Tribunal de Casación juzga los fallos o resoluciones y no los negocios.
De lo expuesto se deduce que corresponde aplicar en el presente caso la normativa de los arts. 271 núm. 2) y 273 del Código de Procedimiento Civil.
POR TANTO: La Sala Civil Segunda de la Excma. Corte Suprema de Justicia de la Nación, en virtud de la facultad conferida por el art. 58 núm. 1) de la Ley de Organización Judicial, declara INFUNDADO el recurso planteado, con costas.
Se regula honorario de abogado en la suma de Bs. 500.- cuyo pago hará cumplir el Tribunal inferior.
Relatora: Ministra Dra. Nelly De La Cruz de Palomeque.
Regístrese y devuélvase.
Firmado: Dra. Nelly De La Cruz de Palomeque.
Dr. Gonzalo Castellanos Trigo.
Proveído: Sucre, 30 de septiembre de 2004
Ma. del Rosario Vilar G.
Secretaria de Cámara de la Sala Civil Segunda
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AUTO SUPREMO: No 38 Sucre, 30 de septiembre de 2004
DISTRITO: Beni PROCESO: Ordinario (Reconocimiento de mejor derecho de propiedad).
PARTES: Dora Barroso vda. De Rivero c/ Carlos Ormachea Zalles
MINISTRA RELATORA: Dra. Nelly De La Cruz de Palomeque.
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VISTOS: El recurso de casación corriente de fs. 522 - 528 vta. interpuesto por Dora Barroso vda. de Rivero contra el Auto de Vista Nº 81/02 de fecha 7 de agosto de 2002, pronunciado por la Sala Civil de la R. Corte Superior del Distrito Judicial del Beni, dentro del proceso ordinario de reconocimiento de mejor derecho propietario seguido por la recurrente contra Carlos Ormachea Zalles, los antecedentes cursantes en el expediente; y
CONSIDERANDO: El recurso de casación es un medio de impugnación de carácter extraordinario, el cual puede ser interpuesto contra resoluciones definitivas expresamente previstas por ley y por las razones específicamente señaladas, tal el que en la Resolución impugnada se haya infringido leyes sustantivas o quebrantado normas de procedimiento, siendo el fin esencial que los ciudadanos afectados por una resolución judicial sean protegidos en su derecho fundamental a la igualdad en la aplicación de la ley.
Este recurso se equipara a una demanda nueva de puro derecho y procede para invalidar una sentencia o Auto definitivo, cuando contuvieren violación, interpretación errónea o aplicación indebida de la ley, debiendo citarse en términos claros, concretos y precisos, no solo la resolución que se recurriere si no también la ley, leyes violadas o aplicadas falsa o erróneamente, y especificar en que consiste la violación, falsedad o error, especificación que no podrá fundamentarse en escritos anteriores ni suplirse posteriormente, conforme prevén los art. 250, 253 inc. 1) y 258 inc. 2) del Código de Procedimiento Civil; al contrario este recurso no procede cuando el ciudadano afectado con una resolución especial no ha fundamentado debidamente la infracción de la ley impugnada en términos concretos, claros, y precisos.
CONSIDERANDO: La sentencia s/n dictada por el Juez de Partido Primero en materia Civil y Comercial del Distrito Judicial del Beni, que declara improbada la demanda de mejor derecho propietario sobre el Manzano 22 de la urbanización "Bertha II" incoada por Dora Barroso vda. de Rivero; en mérito a los fundamentos expuestos en su parte considerativa y que cubre un análisis exhaustivo de la documentación acerca del derecho propietario de los terrenos cuestionados bajo la denominación original de "Chetequije", y luego "Bertha", "Presidente Banzer" y "Bertha II ".
Que este fallo de primera instancia es motivo de recurso de apelación por parte de la recurrente alegando haber sufrido agravios por la contradictoria interpretación de los datos del proceso cumplida por el juez recurrido.
El Tribunal de apelación mediante Auto de Vista Nº 81/02 confirma en todas sus partes la sentencia recurrida al encontrar que el Juez a quo obró correctamente, hizo una valoración adecuada de toda la prueba aportada y aplicó estrictamente sin contradicción las normas jurídicas pertinentes.
De esta manera, la demandante perdidosa interpone recurso de casación en la forma y en el fondo de acuerdo a lo establecido por los arts. 250 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.
CONSIDERANDO: Que dicho memorial de recurso repite los mismos argumentos expuestos en el de apelación, aunque de manera más ordenada y adecuada a las exigencias del art. 258 del Código adjetivo citado. En cuanto al recurso de casación en la forma acusa que en el Auto de Vista se hubiere incurrido en error de hecho en la apreciación de las pruebas literales y testificales de cargo, sin tomar en cuenta las previsiones de los arts. 90, 190 y 236 del Código de Procedimiento Civil. Que para confirmar la sentencia del a quo justifica con los mismos argumentos contradictorios de ese fallo e incurre en el mismo error de apreciación de la sentencia apelada.
En cuanto al anunciado recurso de casación en el fondo no acusa expresamente infracción a la ley y menos se refiere a señalar cual la infracción que haya influido sustancialmente en la parte dispositiva del fallo.
CONSIDERANDO: Que de la revisión del Auto de Vista impugnado se encuentra que el tribunal ad quem para dictar su pronunciamiento final ha verificado que se haya cumplido por el inferior con todas las exigencias previstas por los arts. 90, 190 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.
Que el recurso de casación en el fondo y en la forma, o en ambos, tiene como finalidad precautelar que durante la tramitación del proceso no haya existido violación, interpretación errónea o aplicación indebida de la ley por los jueces de grado, quienes a su vez tienen la gran responsabilidad de llevar adelante y de manera adecuada la apreciación y reconocimiento de la prueba ofrecida por las partes. Así de acuerdo a la jurisprudencia uniforme se puede afirmar que el Tribunal de Casación juzga los fallos o resoluciones y no los negocios.
De lo expuesto se deduce que corresponde aplicar en el presente caso la normativa de los arts. 271 núm. 2) y 273 del Código de Procedimiento Civil.
POR TANTO: La Sala Civil Segunda de la Excma. Corte Suprema de Justicia de la Nación, en virtud de la facultad conferida por el art. 58 núm. 1) de la Ley de Organización Judicial, declara INFUNDADO el recurso planteado, con costas.
Se regula honorario de abogado en la suma de Bs. 500.- cuyo pago hará cumplir el Tribunal inferior.
Relatora: Ministra Dra. Nelly De La Cruz de Palomeque.
Regístrese y devuélvase.
Firmado: Dra. Nelly De La Cruz de Palomeque.
Dr. Gonzalo Castellanos Trigo.
Proveído: Sucre, 30 de septiembre de 2004
Ma. del Rosario Vilar G.
Secretaria de Cámara de la Sala Civil Segunda
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