SALA PLENA
AUTO SUPREMO: 101/2004 FECHA: 8 de septiembre de 2004
EXP. N° : 63/2002
PROCESO : Homologación de Sentencia
PARTES : Carlos Alberto Murillo Gosch, Roberto Jesús Murillo Gosch y otros
VISTOS EN SALA PLENA:La demanda interpuesta por Carlos Alberto Murillo Gosch, Roberto Jesús Murillo Gosch, Juan Alberto Murillo Gosch, Luis Enrique Juan Murillo Miranda, Fernando Enrique Murillo La Rosa, Jorge Luis Murillo Manrique, Sara Exilda Murillo Manrique, Marta Isabel Murillo Manrique, Fernando Enrique Murillo Manrique y Margarita Gosch Gómez vda. de Murillo; el Auto Supremo N° 032/2004 de 31 de marzo de 2004; la documentación acompañada a la demanda de fs. 1-18; la presentada a fs. 29-38; los dictámenes del Fiscal General de fs. 25-26 y 48; y
CONSIDERANDO: Que los impetrantes, amparados en el art. 552 y siguientes del Código de Procedimiento Civil y el Tratado de Derecho Procesal Internacional de Montevideo de 11 de enero de 1889, aprobado por Ley de 5 de noviembre de 1903 y promulgado por Ley de 25 de febrero de 1904 demandan la homologación de la Resolución Nro. 6 de 22 de Julio de 1999, pronunciada por la Juez de Paz Letrado de la Corte Superior de Justicia de Lima, República del Perú; al efecto, adjuntan en calidad de prueba la documentación cursante en obrados de fs. 1 a 18.
Mediante providencia de 17 de abril de 2002 (fs. 23), en mérito a la facultad otorgada por el numeral 21) del artículo 55 de la Ley de Organización Judicial, se admite la demanda en cuanto hubiere lugar y, no existiendo parte contraria contra la que se ejecute la resolución, se la remite en "Vista" ante el Fiscal General, quien por dictamen de 17 de Septiembre de 2002 (fs. 25-26), observa la documental presentada con la solicitud relativa a la identidad de los demandantes, por no contar con la legalización de la firma del Notario que las expidió, incumpliendo lo establecido por los arts. 21 y 22 del D.L. Nro. 07458 de 30 de diciembre de 1965 y requiere porque se disponga corregir dicha observación.
Posteriormente, luego de haber sido subsanada la observación por los demandantes, con la presentación de la documental cursante a fs. 29-38, mediante Auto Supremo Nro. 032/2004, nuevamente se dispone la remisión de actuados ante el Fiscal General para su pronunciamiento en el fondo. Dictamen que es emitido en 3 de junio de 2004 (fs. 48), pronunciándose por la homologación de la resolución.
CONSIDERANDO: Que de acuerdo con los arts. 552 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, las sentencias y otras resoluciones judiciales dictadas en el extranjero, tendrán en Bolivia la misma fuerza que establezcan los tratados respectivos. En caso de no haber tratado, se recurrirá al principio de reciprocidad y, ante la imposibilidad de aplicar esas normas mencionadas, las sentencias podrán ser ejecutadas si es que cumplen los requisitos señalados por el art. 555 del Procedimiento Civil.
En la especie, según el espíritu del principio general contenido en el art. 552 del Procedimiento Civil, es de aplicación al caso el Tratado de Derecho Procesal Internacional de Montevideo de 1889 suscrito y ratificado entre otros por los Estados de Perú y Bolivia, cuyos arts. 3 y siguientes autorizan que las sentencias o laudos expedidos en asuntos civiles y comerciales surtan efectos en los otros Estados signatarios, siempre que estén debidamente legalizados con arreglo a las leyes del país de donde el documento procede y la resolución haya sido autenticada por el agente diplomático o consular del Estado en cuyo territorio se pida la ejecución. Además, para el cumplimiento de esas resoluciones así legalizadas, deberán observarse los cuatro requisitos contenidos en el art. 5 del Tratado invocado.
Del análisis de la documentación presentada con la demanda, se tiene que la fotocopia de la resolución de declaratoria de herederos hecha a favor de los impetrantes, así como la anotación preventiva de dicha sucesión y el registro de aquella en la oficina Registral de Lima y Callao (fs. 11 a 18), se encuentran debidamente legalizadas, conforme exigen los arts. 3 y 4 del Tratado; siendo el fallo expedido por Tribunal competente y debidamente ejecutoriado, tal como se desprende de la copia legalizada de fs. 14, fallo que, además, no se opone a las leyes de orden público de nuestro país. En suma, se ha dado cumplimiento a las condiciones previstas por el art. 5 del citado Tratado de Derecho Procesal Internacional de Montevideo de 1889, por lo que corresponde dar curso a la homologación de la resolución extranjera que se solicita.
POR TANTO:La Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, de acuerdo con el dictamen del Fiscal General de la República de 3 de junio de 2004 y en aplicación de la atribución conferida por el numeral 21) del art. 55 de la Ley de Organización Judicial, HOMOLOGA la resolución dictada por la Jueza de Paz Letrado de la Corte Superior de Justicia de Lima, República del Perú, Dra. Gloria Calderón Paredes, relativa a la declaratoria de herederos ab intestato de Juan Murillo Tejada, siendo estos: Carlos Alberto Murillo Gosch, Roberto Jesús Murillo Gosch, Juan Alberto Murillo Gosch, Luis Enrique Juan Murillo Miranda, Fernando Enrique Murillo La Rosa, Jorge Luis Murillo Manrique, Sara Exilda Murillo Manrique, Marta Isabel Murillo Manrique, Fernando Enrique Murillo Manrique, en su calidad de descendientes, y Margarita Gosch Gómez vda. de Murillo en su condición de cónyuge supérstite.
En cumplimiento de lo establecido por el art. 560 del Código de Procedimiento Civil, se dispone la ejecución de la resolución homologada por el Juez de Partido de Turno en lo Civil y Comercial de La Paz, domicilio legal del Banco de Crédito de Bolivia, el que deberá proceder conforme dispone el art. 7 del Tratado de Derecho Procesal Internacional invocado. Al efecto líbrese la correspondiente provisión ejecutorial.
No intervienen los señores Ministros Dres. Jaime Ampuero García, Carlos Cardona Uriona, Nelly de la Cruz de Palomeque y Gonzalo Castellanos Trigo, por encontrarse en comisión oficial los tres primeros y estar ausente el último.
Regístrese y hágase saber.
Relator: Ministro Dr. Carlos Rocha Orosco.
Firmado: Eduardo Rodríguez Veltzé
Héctor Sandoval Parada
Armando Villafuerte Claros
Emilse Ardaya Gutiérrez
Carlos Rocha Orosco
René Berindoague Peñaranda
José Luis Baptista Morales
Virginia Kolle Caso
Firmado: Sofía Fiengo Sotés
Secretaria de Cámara de Sala Plena
AUTO SUPREMO: 101/2004 FECHA: 8 de septiembre de 2004
EXP. N° : 63/2002
PROCESO : Homologación de Sentencia
PARTES : Carlos Alberto Murillo Gosch, Roberto Jesús Murillo Gosch y otros
VISTOS EN SALA PLENA:La demanda interpuesta por Carlos Alberto Murillo Gosch, Roberto Jesús Murillo Gosch, Juan Alberto Murillo Gosch, Luis Enrique Juan Murillo Miranda, Fernando Enrique Murillo La Rosa, Jorge Luis Murillo Manrique, Sara Exilda Murillo Manrique, Marta Isabel Murillo Manrique, Fernando Enrique Murillo Manrique y Margarita Gosch Gómez vda. de Murillo; el Auto Supremo N° 032/2004 de 31 de marzo de 2004; la documentación acompañada a la demanda de fs. 1-18; la presentada a fs. 29-38; los dictámenes del Fiscal General de fs. 25-26 y 48; y
CONSIDERANDO: Que los impetrantes, amparados en el art. 552 y siguientes del Código de Procedimiento Civil y el Tratado de Derecho Procesal Internacional de Montevideo de 11 de enero de 1889, aprobado por Ley de 5 de noviembre de 1903 y promulgado por Ley de 25 de febrero de 1904 demandan la homologación de la Resolución Nro. 6 de 22 de Julio de 1999, pronunciada por la Juez de Paz Letrado de la Corte Superior de Justicia de Lima, República del Perú; al efecto, adjuntan en calidad de prueba la documentación cursante en obrados de fs. 1 a 18.
Mediante providencia de 17 de abril de 2002 (fs. 23), en mérito a la facultad otorgada por el numeral 21) del artículo 55 de la Ley de Organización Judicial, se admite la demanda en cuanto hubiere lugar y, no existiendo parte contraria contra la que se ejecute la resolución, se la remite en "Vista" ante el Fiscal General, quien por dictamen de 17 de Septiembre de 2002 (fs. 25-26), observa la documental presentada con la solicitud relativa a la identidad de los demandantes, por no contar con la legalización de la firma del Notario que las expidió, incumpliendo lo establecido por los arts. 21 y 22 del D.L. Nro. 07458 de 30 de diciembre de 1965 y requiere porque se disponga corregir dicha observación.
Posteriormente, luego de haber sido subsanada la observación por los demandantes, con la presentación de la documental cursante a fs. 29-38, mediante Auto Supremo Nro. 032/2004, nuevamente se dispone la remisión de actuados ante el Fiscal General para su pronunciamiento en el fondo. Dictamen que es emitido en 3 de junio de 2004 (fs. 48), pronunciándose por la homologación de la resolución.
CONSIDERANDO: Que de acuerdo con los arts. 552 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, las sentencias y otras resoluciones judiciales dictadas en el extranjero, tendrán en Bolivia la misma fuerza que establezcan los tratados respectivos. En caso de no haber tratado, se recurrirá al principio de reciprocidad y, ante la imposibilidad de aplicar esas normas mencionadas, las sentencias podrán ser ejecutadas si es que cumplen los requisitos señalados por el art. 555 del Procedimiento Civil.
En la especie, según el espíritu del principio general contenido en el art. 552 del Procedimiento Civil, es de aplicación al caso el Tratado de Derecho Procesal Internacional de Montevideo de 1889 suscrito y ratificado entre otros por los Estados de Perú y Bolivia, cuyos arts. 3 y siguientes autorizan que las sentencias o laudos expedidos en asuntos civiles y comerciales surtan efectos en los otros Estados signatarios, siempre que estén debidamente legalizados con arreglo a las leyes del país de donde el documento procede y la resolución haya sido autenticada por el agente diplomático o consular del Estado en cuyo territorio se pida la ejecución. Además, para el cumplimiento de esas resoluciones así legalizadas, deberán observarse los cuatro requisitos contenidos en el art. 5 del Tratado invocado.
Del análisis de la documentación presentada con la demanda, se tiene que la fotocopia de la resolución de declaratoria de herederos hecha a favor de los impetrantes, así como la anotación preventiva de dicha sucesión y el registro de aquella en la oficina Registral de Lima y Callao (fs. 11 a 18), se encuentran debidamente legalizadas, conforme exigen los arts. 3 y 4 del Tratado; siendo el fallo expedido por Tribunal competente y debidamente ejecutoriado, tal como se desprende de la copia legalizada de fs. 14, fallo que, además, no se opone a las leyes de orden público de nuestro país. En suma, se ha dado cumplimiento a las condiciones previstas por el art. 5 del citado Tratado de Derecho Procesal Internacional de Montevideo de 1889, por lo que corresponde dar curso a la homologación de la resolución extranjera que se solicita.
POR TANTO:La Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, de acuerdo con el dictamen del Fiscal General de la República de 3 de junio de 2004 y en aplicación de la atribución conferida por el numeral 21) del art. 55 de la Ley de Organización Judicial, HOMOLOGA la resolución dictada por la Jueza de Paz Letrado de la Corte Superior de Justicia de Lima, República del Perú, Dra. Gloria Calderón Paredes, relativa a la declaratoria de herederos ab intestato de Juan Murillo Tejada, siendo estos: Carlos Alberto Murillo Gosch, Roberto Jesús Murillo Gosch, Juan Alberto Murillo Gosch, Luis Enrique Juan Murillo Miranda, Fernando Enrique Murillo La Rosa, Jorge Luis Murillo Manrique, Sara Exilda Murillo Manrique, Marta Isabel Murillo Manrique, Fernando Enrique Murillo Manrique, en su calidad de descendientes, y Margarita Gosch Gómez vda. de Murillo en su condición de cónyuge supérstite.
En cumplimiento de lo establecido por el art. 560 del Código de Procedimiento Civil, se dispone la ejecución de la resolución homologada por el Juez de Partido de Turno en lo Civil y Comercial de La Paz, domicilio legal del Banco de Crédito de Bolivia, el que deberá proceder conforme dispone el art. 7 del Tratado de Derecho Procesal Internacional invocado. Al efecto líbrese la correspondiente provisión ejecutorial.
No intervienen los señores Ministros Dres. Jaime Ampuero García, Carlos Cardona Uriona, Nelly de la Cruz de Palomeque y Gonzalo Castellanos Trigo, por encontrarse en comisión oficial los tres primeros y estar ausente el último.
Regístrese y hágase saber.
Relator: Ministro Dr. Carlos Rocha Orosco.
Firmado: Eduardo Rodríguez Veltzé
Héctor Sandoval Parada
Armando Villafuerte Claros
Emilse Ardaya Gutiérrez
Carlos Rocha Orosco
René Berindoague Peñaranda
José Luis Baptista Morales
Virginia Kolle Caso
Firmado: Sofía Fiengo Sotés
Secretaria de Cámara de Sala Plena