SALA CIVIL PRIMERA
AUTO SUPREMO N° 176 Sucre, 21 de septiembre de 2004
DISTRITO : Santa Cruz PROCESO: Ordinario sobre reivindicación, desocupación y otros
PARTES : Banco de Crédito S.A. c/ Alex A. León Corvera
RELATOR: Ministro Dr. Armando Villafuerte Claros
VISTOS: El recurso de casación en el fondo y en la forma de fs. 225-232 presentado por Alex A. León Corvera contra el auto de vista de fs. 220-221, pronunciado por la Sala Civil Segunda de la Corte Superior del Distrito de Santa Cruz, en el proceso seguido por el Banco de Crédito S.A. contra el recurrente, sobre reivindicación, desocupación, entrega de inmueble y pago de daños y perjuicios; la respuesta de fs. 235-241, todo lo obrado y
CONSIDERANDO: El Juez 5º de Partido en lo Civil pronuncia la sentencia de fs. 181- 182 declarando probada la demanda de fs. 53-54 interpuesta por Felipe Guzmán Santa Cruz en representación del Banco de Crédito de Bolivia S.A., Sucursal Santa Cruz contra Alex A. León Corvera, en cuanto se refiere a la reivindicación, desocupación y entrega del inmueble ubicado en la Zona Norte, en la U.V. 14, Manzana Nº 16, lote Nº 2, con una superficie de 1.063 ms2., inscrito en la Oficina del Registro de DD. RR. Bajo la partida computarizada Nº 010368672 de 22/04/1999 e improbada en cuanto al pago de daños y perjuicios; declara también improbada en todas sus partes la reconvención opuesta por el demandado a fs. 63-67.
Contra dicha sentencia, el demandado recurre de apelación y La Sala Civil Segunda de la Corte Superior del Distrito de Santa Cruz la confirma mediante el auto de vista de fs. 220-221, de fecha 24 de junio de 2002, resolución contra la cual el demandado presenta recurso de casación en la forma y en el fondo a fs. 225-232.
CONSIDERANDO: En su recurso de casación en la forma, Alex A. León Corvera afirma haberse transgredido y conculcado el art. 117 de la L.O.J. porque en la distribución de la causa no ha intervenido el Vocal Semanero, habiéndosela remitido directamente al Juzgado 5º de Partido en lo Civil, como se evidencia por la falta de su firma en el cargo de sorteo del proceso que cuenta sólo con la del Secretario de Cámara, a quien acusa de usurpar las funciones de aquella autoridad que es la única encargada de fiscalizar la distribución de nuevas demandas. Por tal vicio pide al Tribunal Supremo anular obrados hasta el estado de distribuir la causa de acuerdo a la ley y que el a quo remita el expediente a la Secretaría de Cámara para este efecto. Agrega que el Vocal Semanero es el único funcionario señalado para intervenir en el sorteo de causas nuevas y ningún otro puede substituirlo. Por otra parte -expresa-, el vicio de nulidad referido no puede ser subsanado con la resolución Nº 053/99 de 30 de junio de 1999 expedida por Presidente de la Corte Superior, porque la Ley de Organización Judicial tampoco faculta a las Cortes Superiores convocar a Sala Plena para interpretar y emitir resoluciones contrarias a derecho.
Acusa también al a quo de haber infringido el art. 16 de la L.O.J. porque en ningún momento se han cumplido la obligación de procurar la conciliación, con desconocimiento de los arts. 90, 193 y 3-03) del Código de Procedimiento Civil.
Pide, en conclusión, se anule obrados hasta el vicio más antiguo de acuerdo al numeral 3) del art. 271 del Código adjetivo.
En el recurso de casación en el fondo señala que el ad quem no se ha percatado que el demandante no ha cumplido lo dispuesto por los arts. 56, 58 y 329 del Código Adjetivo así como la errónea interpretación de los arts. 1309 y 1311 del Código Civil así como el art. 400-1) de su Procedimiento, que exigen a quien actúa en nombre y representación de una persona colectiva, adjuntar en el primer memorial toda la documentación que acredite su investidura para demostrar su personalidad jurídica, la personería y capacidad procesal de quien suscribe en su representación, mencionando defectos en el poder.
Por otra parte sostiene que las resoluciones de la Superintendencia de Bancos que aparecen en el poder no demuestran la autorización para el funcionamiento de sucursal del Banco en Santa Cruz, por lo que ninguno de los actos es válido por incumplimiento de lo previsto en los arts. 03 al 11 de la Ley de Bancos y E.F. con relación al 5-29, 29-4), 132, 133 y 165 del Código de Comercio, D.S. Nº 16833 de 19 de enero de 1959 y D.S. Nº 25160 de 4 de noviembre de 1998, contraviniendo lo dispuesto por el art. 228 de la C.P.E. y 5 de la L.O.J. Agrega la mala interpretación o no consulta de los arts. 834-II y 811 del Código Civil, porque el auto de vista recurrido no "contempla" que el poder adjunto a la demanda es general y de administración y no bastante y específico.
En conclusión pide anular o alternativamente casar el auto de vista recurrido.
CONSIDERANDO: Respecto al recurso en la forma se establece: a) La observación formulada por el recurrente sobre la falta de intervención del Vocal Semanero en el sorteo de la demanda, conforme previenen los arts. 117 y 123 de la L.O.J. es tardía, si se tiene en cuenta que su presentación data del 10 de diciembre de 1999 y el recurrente acusa la infracción recién al apelar contra la sentencia, en fecha 30 de abril del 2001; es decir, a más de un año después de iniciada la acción, haciéndose inatendible por disposición de los arts. 251-II y 254-4) del Código de Procedimiento Civil y la jurisprudencia de esta Corte Suprema que establecen el principio de convalidación, menos aún si en el derecho procesal no existen nulidades absolutas como podría suceder en el derecho sustantivo (Liebman, Podetti y Fassi, Palacio, entre otros); pues, además, se presume que el recurrente conocía tal aspecto desde que opuso excepción de impersonería y luego respondió a la demanda sin formular observación alguna; por otra parte, el art. 117 citado no exige la firma del Vocal Semanero; al contrario, sólo ordena que la "Secretaría de Cámara anotará el cargo respectivo, con indicación en letras, del día y hora de la recepción", acto que se ha cumplido correctamente, agregándose a ello que la distribución de causas o demandas nuevas es más bien de tipo administrativo y no jurisdiccional.
La falta de audiencia en procura de conciliación entre las partes tampoco constituye causa de nulidad, de manera que, conforme al art. 251 del Código adjetivo, no corresponde porque se supone que si el juez no la señaló de oficio, cualesquiera de las partes -de buena fe-, incluyendo el propio demandado pudo solicitar su realización oportunamente. En consecuencia, los fundamentos expuestos en el recurso de casación en la forma no demuestran la violación de ley o leyes que justifiquen la nulidad de obrados.
En lo que al recurso de casación en el fondo se refiere, lo expuesto por el recurrente se refieren más bien a otros aspectos ajenos a la previsión del art. 253 del citado cuerpo legal y que, según expresión del propio demandado, darían lugar a la invalidez de las actuaciones procesales, circunstancia que no constituye fundamento que lo viabilice y determine la casación del auto recurrido.
Sin embargo, se aclara que la documentación presentada por la parte demandante contiene todos los elementos de orden jurídico que el recurrente afirma no haberse acreditado por la entidad demandante, incluyendo la inscripción en el Registro General de Comercio cuya constancia aparece a fs. 9 vta.y 101 vta. Las normas del Código de Comercio y la Ley de Bancos y Entidades Financieras citadas por el recurrente, han sido igualmente cumplidas correctamente.
Los aspectos relativos a la aplicación errónea de los arts. 56, 58 y 329 del Código de Procedimiento Civil con relación a los arts. 1309 y 1311 del Código Civil, tienenrelación con la representatividad de la parte actora que ha sido opuesta como excepción de impersonería y mandato defectuoso a fs. 59-62 y resuelta por el juez de primera instancia mediante auto de 15 de marzo de 2.000, que sale a fs. 196 (corregido con fs. 106), de modo que tampoco es procedente considerarla en este estado de la causa.
POR TANTO: La Sala Civil Primera de la Corte Suprema de Justicia, con la facultad que le confieren los arts. 271-2) y 273 del Código de Procedimiento Civil, declara INFUNDADO el recurso de casación en la forma e IMPROCEDENTE el recurso de casación en el fondo, de acuerdo a los arts. 271-1) y 272 del mismo adjetivo con costas. Se regula el honorario de abogado en la suma de Bs 1000, que el tribunal de alzada se encargará de hacer pagar.
RELATOR: Ministro Dr. Armando Villafuerte Claros.
Regístrese y devuélvase.
Firmado : Dr. Armando Villafuerte Claros.
Dra. Emilse Ardaya Gutiérrez.
Proveído : Sucre, 21 de septiembre de 2004.
Patricia Parada Loras.
Secretaria de Cámara de la Sala Civil Primera.
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AUTO SUPREMO N° 176 Sucre, 21 de septiembre de 2004
DISTRITO : Santa Cruz PROCESO: Ordinario sobre reivindicación, desocupación y otros
PARTES : Banco de Crédito S.A. c/ Alex A. León Corvera
RELATOR: Ministro Dr. Armando Villafuerte Claros
VISTOS: El recurso de casación en el fondo y en la forma de fs. 225-232 presentado por Alex A. León Corvera contra el auto de vista de fs. 220-221, pronunciado por la Sala Civil Segunda de la Corte Superior del Distrito de Santa Cruz, en el proceso seguido por el Banco de Crédito S.A. contra el recurrente, sobre reivindicación, desocupación, entrega de inmueble y pago de daños y perjuicios; la respuesta de fs. 235-241, todo lo obrado y
CONSIDERANDO: El Juez 5º de Partido en lo Civil pronuncia la sentencia de fs. 181- 182 declarando probada la demanda de fs. 53-54 interpuesta por Felipe Guzmán Santa Cruz en representación del Banco de Crédito de Bolivia S.A., Sucursal Santa Cruz contra Alex A. León Corvera, en cuanto se refiere a la reivindicación, desocupación y entrega del inmueble ubicado en la Zona Norte, en la U.V. 14, Manzana Nº 16, lote Nº 2, con una superficie de 1.063 ms2., inscrito en la Oficina del Registro de DD. RR. Bajo la partida computarizada Nº 010368672 de 22/04/1999 e improbada en cuanto al pago de daños y perjuicios; declara también improbada en todas sus partes la reconvención opuesta por el demandado a fs. 63-67.
Contra dicha sentencia, el demandado recurre de apelación y La Sala Civil Segunda de la Corte Superior del Distrito de Santa Cruz la confirma mediante el auto de vista de fs. 220-221, de fecha 24 de junio de 2002, resolución contra la cual el demandado presenta recurso de casación en la forma y en el fondo a fs. 225-232.
CONSIDERANDO: En su recurso de casación en la forma, Alex A. León Corvera afirma haberse transgredido y conculcado el art. 117 de la L.O.J. porque en la distribución de la causa no ha intervenido el Vocal Semanero, habiéndosela remitido directamente al Juzgado 5º de Partido en lo Civil, como se evidencia por la falta de su firma en el cargo de sorteo del proceso que cuenta sólo con la del Secretario de Cámara, a quien acusa de usurpar las funciones de aquella autoridad que es la única encargada de fiscalizar la distribución de nuevas demandas. Por tal vicio pide al Tribunal Supremo anular obrados hasta el estado de distribuir la causa de acuerdo a la ley y que el a quo remita el expediente a la Secretaría de Cámara para este efecto. Agrega que el Vocal Semanero es el único funcionario señalado para intervenir en el sorteo de causas nuevas y ningún otro puede substituirlo. Por otra parte -expresa-, el vicio de nulidad referido no puede ser subsanado con la resolución Nº 053/99 de 30 de junio de 1999 expedida por Presidente de la Corte Superior, porque la Ley de Organización Judicial tampoco faculta a las Cortes Superiores convocar a Sala Plena para interpretar y emitir resoluciones contrarias a derecho.
Acusa también al a quo de haber infringido el art. 16 de la L.O.J. porque en ningún momento se han cumplido la obligación de procurar la conciliación, con desconocimiento de los arts. 90, 193 y 3-03) del Código de Procedimiento Civil.
Pide, en conclusión, se anule obrados hasta el vicio más antiguo de acuerdo al numeral 3) del art. 271 del Código adjetivo.
En el recurso de casación en el fondo señala que el ad quem no se ha percatado que el demandante no ha cumplido lo dispuesto por los arts. 56, 58 y 329 del Código Adjetivo así como la errónea interpretación de los arts. 1309 y 1311 del Código Civil así como el art. 400-1) de su Procedimiento, que exigen a quien actúa en nombre y representación de una persona colectiva, adjuntar en el primer memorial toda la documentación que acredite su investidura para demostrar su personalidad jurídica, la personería y capacidad procesal de quien suscribe en su representación, mencionando defectos en el poder.
Por otra parte sostiene que las resoluciones de la Superintendencia de Bancos que aparecen en el poder no demuestran la autorización para el funcionamiento de sucursal del Banco en Santa Cruz, por lo que ninguno de los actos es válido por incumplimiento de lo previsto en los arts. 03 al 11 de la Ley de Bancos y E.F. con relación al 5-29, 29-4), 132, 133 y 165 del Código de Comercio, D.S. Nº 16833 de 19 de enero de 1959 y D.S. Nº 25160 de 4 de noviembre de 1998, contraviniendo lo dispuesto por el art. 228 de la C.P.E. y 5 de la L.O.J. Agrega la mala interpretación o no consulta de los arts. 834-II y 811 del Código Civil, porque el auto de vista recurrido no "contempla" que el poder adjunto a la demanda es general y de administración y no bastante y específico.
En conclusión pide anular o alternativamente casar el auto de vista recurrido.
CONSIDERANDO: Respecto al recurso en la forma se establece: a) La observación formulada por el recurrente sobre la falta de intervención del Vocal Semanero en el sorteo de la demanda, conforme previenen los arts. 117 y 123 de la L.O.J. es tardía, si se tiene en cuenta que su presentación data del 10 de diciembre de 1999 y el recurrente acusa la infracción recién al apelar contra la sentencia, en fecha 30 de abril del 2001; es decir, a más de un año después de iniciada la acción, haciéndose inatendible por disposición de los arts. 251-II y 254-4) del Código de Procedimiento Civil y la jurisprudencia de esta Corte Suprema que establecen el principio de convalidación, menos aún si en el derecho procesal no existen nulidades absolutas como podría suceder en el derecho sustantivo (Liebman, Podetti y Fassi, Palacio, entre otros); pues, además, se presume que el recurrente conocía tal aspecto desde que opuso excepción de impersonería y luego respondió a la demanda sin formular observación alguna; por otra parte, el art. 117 citado no exige la firma del Vocal Semanero; al contrario, sólo ordena que la "Secretaría de Cámara anotará el cargo respectivo, con indicación en letras, del día y hora de la recepción", acto que se ha cumplido correctamente, agregándose a ello que la distribución de causas o demandas nuevas es más bien de tipo administrativo y no jurisdiccional.
La falta de audiencia en procura de conciliación entre las partes tampoco constituye causa de nulidad, de manera que, conforme al art. 251 del Código adjetivo, no corresponde porque se supone que si el juez no la señaló de oficio, cualesquiera de las partes -de buena fe-, incluyendo el propio demandado pudo solicitar su realización oportunamente. En consecuencia, los fundamentos expuestos en el recurso de casación en la forma no demuestran la violación de ley o leyes que justifiquen la nulidad de obrados.
En lo que al recurso de casación en el fondo se refiere, lo expuesto por el recurrente se refieren más bien a otros aspectos ajenos a la previsión del art. 253 del citado cuerpo legal y que, según expresión del propio demandado, darían lugar a la invalidez de las actuaciones procesales, circunstancia que no constituye fundamento que lo viabilice y determine la casación del auto recurrido.
Sin embargo, se aclara que la documentación presentada por la parte demandante contiene todos los elementos de orden jurídico que el recurrente afirma no haberse acreditado por la entidad demandante, incluyendo la inscripción en el Registro General de Comercio cuya constancia aparece a fs. 9 vta.y 101 vta. Las normas del Código de Comercio y la Ley de Bancos y Entidades Financieras citadas por el recurrente, han sido igualmente cumplidas correctamente.
Los aspectos relativos a la aplicación errónea de los arts. 56, 58 y 329 del Código de Procedimiento Civil con relación a los arts. 1309 y 1311 del Código Civil, tienenrelación con la representatividad de la parte actora que ha sido opuesta como excepción de impersonería y mandato defectuoso a fs. 59-62 y resuelta por el juez de primera instancia mediante auto de 15 de marzo de 2.000, que sale a fs. 196 (corregido con fs. 106), de modo que tampoco es procedente considerarla en este estado de la causa.
POR TANTO: La Sala Civil Primera de la Corte Suprema de Justicia, con la facultad que le confieren los arts. 271-2) y 273 del Código de Procedimiento Civil, declara INFUNDADO el recurso de casación en la forma e IMPROCEDENTE el recurso de casación en el fondo, de acuerdo a los arts. 271-1) y 272 del mismo adjetivo con costas. Se regula el honorario de abogado en la suma de Bs 1000, que el tribunal de alzada se encargará de hacer pagar.
RELATOR: Ministro Dr. Armando Villafuerte Claros.
Regístrese y devuélvase.
Firmado : Dr. Armando Villafuerte Claros.
Dra. Emilse Ardaya Gutiérrez.
Proveído : Sucre, 21 de septiembre de 2004.
Patricia Parada Loras.
Secretaria de Cámara de la Sala Civil Primera.
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