SALA CIVIL PRIMERA
AUTO SUPREMO N° 178 Sucre, 22 de septiembre de 2004
DISTRITO : Cochabamba PROCESO: Ordinario sobre nulidad de documento
PARTES : Comunidad Campesina de Chilimarca c/ Beatriz Nicolls Roncal
RELATOR: Ministro Dr. Armando Villafuerte Claros
VISTOS: El recurso de casación en el fondo presentado por Beatriz Nicolls Roncal a fs. 415-416 contra el auto de vista de fs. 411-412 de fecha 10 de septiembre de 2002, pronunciado por la Sala Civil Primera de la Corte Superior de Cochabamba, en el proceso ordinario seguido por la Comunidad Campesina de Chilimarca contra la recurrente, sobre nulidad del documento de 29 de junio de 1984 y de la partida literal de transferencia registrada a fs. 1530, Ptda. 1530 del Libro 1º de Propiedad en fecha 23 de abril de 1992; los datos del proceso, y
CONSIDERANDO: Pronunciada la sentencia de primera instancia por el Juez 3º de Partido en lo Civil de Cochabamba en fecha 3 de noviembre de 1999 declarando probada la demanda de fs. 151-152, improbadas las excepciones perentorias de fs. 164-165, improbada la acción reconvencional y probadas las excepciones perentorias planteadas respecto a la reconvención, sin costas por ser juicio doble; en consecuencia se declara nulo y sin valor legal el documento de transferencia de 29 de junio de 1984 (seguramente por error dactilográfico aparece el año 1994), registrada en la Oficina de Derechos Reales a fojas y partida 1530 del Libro 1º de Propiedad en fecha 23 de abril de 1992, disponiendo la cancelación de dicho registro y la reivindicación de los lotes objeto del litigio, no procediendo el lanzamiento porque los mismos no se encuentran en poder de la demandada; y no haber lugar al resarcimiento de daños y perjuicios por cuanto el terreno no pasó nunca físicamente a poder de la demandada; ésta interpuso recurso de apelación que le fue concedido ante la Corte Superior del Distrito de Cochabamba, radicando la causa en la Sala Civil Primera, que dicta el auto de vista de fs. 411-412 de fecha 10 de septiembre de 2002 confirmando la sentencia, con costas en ambas instancias, de acuerdo al art. 237-1 del Código de Procedimiento Civil; resolución de segunda instancia contra la cual la demandada formula el recurso de casación en el fondo que sale a fs. 415-416.
CONSIDERANDO: La recurrente señala como argumento, en síntesis, lo siguiente:
El criterio del tribunal de apelación además de desnaturalizar el principio de buena fe con el que ha realizado la compra, retrotrae la validez del acto de compra-venta, los efectos y su valor legal al momento que se produjo la venta de los dos lotes de terreno el 29 de junio de 1984 y su registro en Derechos Reales el 23 de abril de 1992, cuando su título propietario "era absolutamente perfecto e idóneo" porque nunca ha sido impugnado y menos desvirtuado por resolución judicial; su validez fue cuestionada recién en fecha 31 de agosto de 1998, o sea, seis años después de registrado su derecho en la Oficina de Derechos Reales, lo que quiere decir -expresa- que cuando planteó la acción reconvencional, ésta se fundó en un título idóneo.
Manifiesta luego que el auto de vista recurrido incurre en interpretación errónea del art. 134 del Código Civil y en error de hecho y de derecho en la apreciación de la prueba que cursa en obrados, que demuestra de manera palpable que ha realizado actos de dominio, como las gestiones de regularización ante las autoridades municipales (aprobación de planos, rasantes, apertura de calles, pago de impuestos y otro), además de efectuar actos de disposición, como hipotecas crediticias, lo que consolida la prescripción adquisitiva, con lo que se demuestra que el auto de vista recurrido ha conculcado sus derechos.
Concluye señalando que además de realizar "actos de posesión corporal" en defensa de su propiedad, también ha procedido a detentar civilmente el inmueble.
Con tales argumentos pide a este Tribunal case el auto de vista recurrido y, deliberando en el fondo, declare probada la usucapión interpuesta por ella.
CONSIDERANDO: El examen del proceso permite establecer que el origen del derecho de propiedad que les asiste a los demandantes sobre las áreas de cultivo, pastoreo y ahijaderos en el ex fundo Chilimarca, situados en el Cantón Tiquipaya de la Provincia Quillacollo del Departamento de Cochabamba sobre los de terreno referidos data del año 1963, cual consta en la documentación de fs. 132 a 147, que merece pleno valor probatorio desde el punto de vista sustantivo como adjetivo.
El art. 134 del Código Civil de 1976, que la recurrente acusa como infringido, establece con absoluta claridad que la prescripción quinquenal u ordinaria favorece a "quien en virtud de un título idóneo para transferir la propiedad adquiere de buena fe un inmueble de alguien que no es dueño..." La idoneidad no significa sino lo que es apropiado o adecuado para algo. Cabe preguntar: ¿es idóneo el instrumento nacido de un acto ilícito, como la falsedad de un mandato o poder?. La respuesta, en criterio de esta Sala Civil, no puede ser otra que la negativa. Por otro lado, aún suponiendo la concurrencia de la buena fe, en el sentido del desconocimiento o ignorancia inicial del origen ilícito del instrumento que sirvió para pretender la transferencia de la propiedad (art. 93-III del Código Civil), aquella -la buena fe- desaparece ipso jure desde el momento que se llega a conocer la inidoneidad del título, aspecto que la recurrente conoció desde el instante que no se la dejó ingresar al inmueble por la resistencia de los demandantes, que argumentaron para ello ser los propietarios. En este sentido, se tiene en cuenta la sentencia pronunciada por el Juez 2º de Partido en lo Civil de Cochabamba, que pronunció la sentencia de 13 de febrero de 1996 declarando nulo y sin valor jurídico alguno el poder de 8 de abril de 1983, otorgado ante el notario de Quillacollo Hernán Rocha Triveño, conforme consta a fs. 75-77, cuya ejecutoria se declaró expresamente por auto que aparece a fs. 84 vlta., instrumento con el cual se pretendió transferir a la demandada los lotes de terreno objeto de la litis. Por lo demás, el título idóneo, como instrumento legalmente formado hay que interpretarlo como el justo título, que por lo anotado, no concurre en el caso presente.
Por otro lado, la misma recurrente tuvo a su disposición la facultad conferida por el art. 137-II del mismo Código Civil - si algún momento tuvo la posesión- de ejercitar las acciones para recuperar la posesión. Y que no son otras que las señaladas en los arts. 1461 del Código Civil y 607 al 614 del Código adjetivo. Si bien constan fotocopias de diligencias de policía al respecto, no constituyen precisamente las acciones a que se refiere el citado art. 137-II.
La usucapión se basa en la ley, por consiguiente su fundamento es la legalidad, no la ilegalidad. Y es la ley la que señala los requisitos para la procedencia del instituto que nos ocupa, entre los cuales está la posesión, que en el presente caso no ha existido o no se ha probado con exactitud, de modo concreto e indiscutible. La confesión de la misma demandada, cuya acta sale a fs. 268, expresa: "a mi no me permiten legar a Chilimarca y han efectuado construcciones..." Todo ello significa claro reconocimiento de no haberse ejercitado la posesión en el sentido previsto por el art. 87 del Código Civil.
Se remarca, por lo demás, que en el recurso de casación, no se ha citado en forma clara y concreta la ley o leyes violadas o erróneamente interpretadas en el análisis de la prueba de descargo, como dispone el art. 258 del Código de Procedimiento Civil, salvo la cita del art. 134 del Código Civil, como se tiene referido
POR TANTO: La Sala Civil Primera de la Corte Suprema, con la facultad que le reconocen los arts. 271-1) y 273 del Código de Procedimiento Civil, declara INFUNDADO el recurso de casación interpuesto a fs. 415 y 416 por Beatriz Nicolls Roncal contra el auto de vista de fs. 411-412; con costas, regulándose el honorario de abogado en la suma de Bs. 500, que el tribunal de apelación hará cumplir.
RELATOR: Ministro Dr. Armando Villafuerte Claros.
Regístrese y devuélvase.
Firmado : Dr. Armando Villafuerte Claros.
Dra. Emilse Ardaya Gutiérrez.
Proveído : Sucre, 22 de septiembre de 2004.
Patricia Parada Loras.
Secretaria de Cámara de la Sala Civil Primera.
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AUTO SUPREMO N° 178 Sucre, 22 de septiembre de 2004
DISTRITO : Cochabamba PROCESO: Ordinario sobre nulidad de documento
PARTES : Comunidad Campesina de Chilimarca c/ Beatriz Nicolls Roncal
RELATOR: Ministro Dr. Armando Villafuerte Claros
VISTOS: El recurso de casación en el fondo presentado por Beatriz Nicolls Roncal a fs. 415-416 contra el auto de vista de fs. 411-412 de fecha 10 de septiembre de 2002, pronunciado por la Sala Civil Primera de la Corte Superior de Cochabamba, en el proceso ordinario seguido por la Comunidad Campesina de Chilimarca contra la recurrente, sobre nulidad del documento de 29 de junio de 1984 y de la partida literal de transferencia registrada a fs. 1530, Ptda. 1530 del Libro 1º de Propiedad en fecha 23 de abril de 1992; los datos del proceso, y
CONSIDERANDO: Pronunciada la sentencia de primera instancia por el Juez 3º de Partido en lo Civil de Cochabamba en fecha 3 de noviembre de 1999 declarando probada la demanda de fs. 151-152, improbadas las excepciones perentorias de fs. 164-165, improbada la acción reconvencional y probadas las excepciones perentorias planteadas respecto a la reconvención, sin costas por ser juicio doble; en consecuencia se declara nulo y sin valor legal el documento de transferencia de 29 de junio de 1984 (seguramente por error dactilográfico aparece el año 1994), registrada en la Oficina de Derechos Reales a fojas y partida 1530 del Libro 1º de Propiedad en fecha 23 de abril de 1992, disponiendo la cancelación de dicho registro y la reivindicación de los lotes objeto del litigio, no procediendo el lanzamiento porque los mismos no se encuentran en poder de la demandada; y no haber lugar al resarcimiento de daños y perjuicios por cuanto el terreno no pasó nunca físicamente a poder de la demandada; ésta interpuso recurso de apelación que le fue concedido ante la Corte Superior del Distrito de Cochabamba, radicando la causa en la Sala Civil Primera, que dicta el auto de vista de fs. 411-412 de fecha 10 de septiembre de 2002 confirmando la sentencia, con costas en ambas instancias, de acuerdo al art. 237-1 del Código de Procedimiento Civil; resolución de segunda instancia contra la cual la demandada formula el recurso de casación en el fondo que sale a fs. 415-416.
CONSIDERANDO: La recurrente señala como argumento, en síntesis, lo siguiente:
El criterio del tribunal de apelación además de desnaturalizar el principio de buena fe con el que ha realizado la compra, retrotrae la validez del acto de compra-venta, los efectos y su valor legal al momento que se produjo la venta de los dos lotes de terreno el 29 de junio de 1984 y su registro en Derechos Reales el 23 de abril de 1992, cuando su título propietario "era absolutamente perfecto e idóneo" porque nunca ha sido impugnado y menos desvirtuado por resolución judicial; su validez fue cuestionada recién en fecha 31 de agosto de 1998, o sea, seis años después de registrado su derecho en la Oficina de Derechos Reales, lo que quiere decir -expresa- que cuando planteó la acción reconvencional, ésta se fundó en un título idóneo.
Manifiesta luego que el auto de vista recurrido incurre en interpretación errónea del art. 134 del Código Civil y en error de hecho y de derecho en la apreciación de la prueba que cursa en obrados, que demuestra de manera palpable que ha realizado actos de dominio, como las gestiones de regularización ante las autoridades municipales (aprobación de planos, rasantes, apertura de calles, pago de impuestos y otro), además de efectuar actos de disposición, como hipotecas crediticias, lo que consolida la prescripción adquisitiva, con lo que se demuestra que el auto de vista recurrido ha conculcado sus derechos.
Concluye señalando que además de realizar "actos de posesión corporal" en defensa de su propiedad, también ha procedido a detentar civilmente el inmueble.
Con tales argumentos pide a este Tribunal case el auto de vista recurrido y, deliberando en el fondo, declare probada la usucapión interpuesta por ella.
CONSIDERANDO: El examen del proceso permite establecer que el origen del derecho de propiedad que les asiste a los demandantes sobre las áreas de cultivo, pastoreo y ahijaderos en el ex fundo Chilimarca, situados en el Cantón Tiquipaya de la Provincia Quillacollo del Departamento de Cochabamba sobre los de terreno referidos data del año 1963, cual consta en la documentación de fs. 132 a 147, que merece pleno valor probatorio desde el punto de vista sustantivo como adjetivo.
El art. 134 del Código Civil de 1976, que la recurrente acusa como infringido, establece con absoluta claridad que la prescripción quinquenal u ordinaria favorece a "quien en virtud de un título idóneo para transferir la propiedad adquiere de buena fe un inmueble de alguien que no es dueño..." La idoneidad no significa sino lo que es apropiado o adecuado para algo. Cabe preguntar: ¿es idóneo el instrumento nacido de un acto ilícito, como la falsedad de un mandato o poder?. La respuesta, en criterio de esta Sala Civil, no puede ser otra que la negativa. Por otro lado, aún suponiendo la concurrencia de la buena fe, en el sentido del desconocimiento o ignorancia inicial del origen ilícito del instrumento que sirvió para pretender la transferencia de la propiedad (art. 93-III del Código Civil), aquella -la buena fe- desaparece ipso jure desde el momento que se llega a conocer la inidoneidad del título, aspecto que la recurrente conoció desde el instante que no se la dejó ingresar al inmueble por la resistencia de los demandantes, que argumentaron para ello ser los propietarios. En este sentido, se tiene en cuenta la sentencia pronunciada por el Juez 2º de Partido en lo Civil de Cochabamba, que pronunció la sentencia de 13 de febrero de 1996 declarando nulo y sin valor jurídico alguno el poder de 8 de abril de 1983, otorgado ante el notario de Quillacollo Hernán Rocha Triveño, conforme consta a fs. 75-77, cuya ejecutoria se declaró expresamente por auto que aparece a fs. 84 vlta., instrumento con el cual se pretendió transferir a la demandada los lotes de terreno objeto de la litis. Por lo demás, el título idóneo, como instrumento legalmente formado hay que interpretarlo como el justo título, que por lo anotado, no concurre en el caso presente.
Por otro lado, la misma recurrente tuvo a su disposición la facultad conferida por el art. 137-II del mismo Código Civil - si algún momento tuvo la posesión- de ejercitar las acciones para recuperar la posesión. Y que no son otras que las señaladas en los arts. 1461 del Código Civil y 607 al 614 del Código adjetivo. Si bien constan fotocopias de diligencias de policía al respecto, no constituyen precisamente las acciones a que se refiere el citado art. 137-II.
La usucapión se basa en la ley, por consiguiente su fundamento es la legalidad, no la ilegalidad. Y es la ley la que señala los requisitos para la procedencia del instituto que nos ocupa, entre los cuales está la posesión, que en el presente caso no ha existido o no se ha probado con exactitud, de modo concreto e indiscutible. La confesión de la misma demandada, cuya acta sale a fs. 268, expresa: "a mi no me permiten legar a Chilimarca y han efectuado construcciones..." Todo ello significa claro reconocimiento de no haberse ejercitado la posesión en el sentido previsto por el art. 87 del Código Civil.
Se remarca, por lo demás, que en el recurso de casación, no se ha citado en forma clara y concreta la ley o leyes violadas o erróneamente interpretadas en el análisis de la prueba de descargo, como dispone el art. 258 del Código de Procedimiento Civil, salvo la cita del art. 134 del Código Civil, como se tiene referido
POR TANTO: La Sala Civil Primera de la Corte Suprema, con la facultad que le reconocen los arts. 271-1) y 273 del Código de Procedimiento Civil, declara INFUNDADO el recurso de casación interpuesto a fs. 415 y 416 por Beatriz Nicolls Roncal contra el auto de vista de fs. 411-412; con costas, regulándose el honorario de abogado en la suma de Bs. 500, que el tribunal de apelación hará cumplir.
RELATOR: Ministro Dr. Armando Villafuerte Claros.
Regístrese y devuélvase.
Firmado : Dr. Armando Villafuerte Claros.
Dra. Emilse Ardaya Gutiérrez.
Proveído : Sucre, 22 de septiembre de 2004.
Patricia Parada Loras.
Secretaria de Cámara de la Sala Civil Primera.
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