SALA CIVIL PRIMERA
AUTO SUPREMO N° 190 Sucre, 27 de septiembre de 2004
DISTRITO : Santa Cruz PROCESO: Ordinario sobre mejor derecho de propiedad y reivindicación
PARTES : Walter Peñafiel Cabrera c/ Armando Guzmán Maldonado y otra
RELATORA: Ministra Dra. Emilse Ardaya Gutiérrez
VISTOS: El recurso de casación interpuesto a fs. 487-492, por Armando Guzmán Maldonado y Nancy Durán Cuellar contra el auto de vista de 19 de agosto de 2002, de fs. 483 a 484, pronunciado por la Sala Civil Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz, en el ordinario sobre mejor derecho de propiedad y reivindicación seguido por Walter Peñafiel Cabrera contra los recurrentes, los antecedentes procesales, y,
CONSIDERANDO: El auto de vista confirma en todas sus partes la sentencia pronunciada por el Juez 7º de Partido en lo Civil-Comercial de la ciudad de Santa Cruz, que declara probada la demanda de fs. 23-24 e improbada la demanda reconvencional, así como las excepciones presentadas por los demandados, en consecuencia ordena a éstos la desocupación y entrega del inmueble.
Resolución de vista que es impugnada en casación en la forma y en el fondo por los demandados Armando Guzmán Maldonado y Nancy Durán Cuellar. En la forma, acusan que el auto de vista hubiere sido dictado en forma "ultra petita" porque la demanda peticiona solo mejor derecho, acción reivindicatoria y acción negatoria y en ninguna parte se demanda la desocupación, entrega de terreno, plazo para la entrega y el desapoderamiento, como lo ha dispuesto el a quo, con abuso y exceso de autoridad; acusan también nulidad por haber sido citado en un domicilio ajeno como es el barrio Foianini, 4º anillo, cuando su domicilio esta ubicado en el terreno de la litis, Barrio La Carmelitas U.V.ET 45, final Piraí 5º anillo de circunvalación, como lo acreditan con el certificado de domicilio de fs. 31; sostiene también que debe anularse obrados por la adulteración de la foliatura de fs. 247 a 255, pese a la orden de corrección por parte del inferior no se cumplió, continuando a la fecha con el vicio insubsanable.
En el fondo, señala que el tribunal de apelación a tiempo de dictar su resolución de vista se ha parcializado con el demandante y no ha considerado la prueba documental de descargo ofrecida, al contrario sostiene en el auto de vista que los demandados no han llegado a probar su derecho propietario, menos la posesión del inmueble por mas de diez años, ninguna excepción perentoria, ni causal de nulidad de los títulos del demandante. Describe las pruebas de descargo que considera no fueron tomadas en cuenta ni valoradas por el ad quem; y finalmente sostienen que tampoco consideró las pruebas que presentara de fs. 457 a 480 consistente en los títulos otorgados por el Juez 9º de Partido en lo Civil-Comercial, dentro del proceso ordinario de usucapión debidamente registrados en Derechos Reales.
CONSIDERANDO: Revisados los obrados en función al recurso de casación en la forma, se llega al convencimiento que los vicios de nulidad acusados no son tales y no ameritan nulidad de obrados.
En efecto, la demanda peticionaba mejor derecho de propiedad y acción reivindicatoria, de ahí porqué el a quo al declarar en sentencia, probada la demanda de mejor derecho a favor del actor, así como la acción reivindicatoria, estaba obligado a pronunciarse también sobre la desocupación y entrega de inmueble, consecuencia inmediata de la acción reivindicatoria, cuyo objeto es el de hacer recuperar a favor del propietario la cosa demandada. Medidas dispuestas por el juez de instancia a los fines de la efectividad de los derechos que le impone el art. 91 del Código de Procedimiento Civil, por consiguiente el fallo pronunciado por el a quo y confirmado por el ad quem resulta congruente y de ninguna manera ultra petita.
Sobre la acusada nulidad de citación en un domicilio distinto al que ocupa, esta afirmación de los recurrentes no se ajusta a los datos del proceso, pues de su revisión sale el formulario de denuncia de fs. 11, repetido a fs. 37, que data del 24 de mayo de 1999, en el cual, el ahora demandado y recurrente Armando Guzmán Maldonado, señaló que su domicilio se encontraba en el Barrio Foianini, con Nº telefónico 473265; número telefónico que corresponde -según la hoja de guía telefónica de fs. 36- a "Guzmán Maldonado Armando", consignando como dirección "7, calle 2 Barrio Foianini". Además, debe tenerse en cuenta que la demanda se inicia el 26 de junio de 1999, un mes después que el demandado y recurrente señalara su domicilio en el Barrio Foanini, lugar donde fuera citado con la demanda. A mayor abundamiento, se tiene el acta de inspección realizada por el juez a quo a fs. 100 y 101, en fecha 19 de octubre de 1999, donde indica que los demandados no viven en el inmueble en litigio cito en la U.V.ET. 45 Barrio Las Carmelitas; o como se advierte también en el acta de inspección ocular realizada el 5 de junio de 2001, a fs. 356 y 356 vlta., en la cual, el abogado del demandante hizo notar que "el señor Armando Guzmán Maldonado y Sra. no viven en el terreno, que ellos viven en el Barrio Foianini y que en el terreno vive una cholita, como casera...", de igual modo consta la intervención de la señora Nancy Durán Cuellar esposa del Señor Armando Guzmán Maldonado que dijo " que a ella le hablaron y le llamaron a su casa. Avisándole que había gente haciendo un enmallado en el 5º anillo, hoy terreno en litigio...", lo que significa que vivían en otra casa, que no es otra que la del Barrio Foianini.
Respecto a la acusada nulidad por adulteración de foliatura, de ninguna manera es causal de nulidad de obrados, pues para declararse aquélla es preciso que se observe el principio de especificidad, en virtud del cual toda nulidad procesal debe estar claramente determinada por ley y no existe ninguna disposición legal que castigue con nulidad la mala foliatura, lo que en todo caso solo da lugar a un apercibimiento del funcionario judicial por parte del a quo.
CONSIDERANDO: En cuanto al recurso en el fondo, tampoco es cierto que el Tribunal ad quem no hubiera valorado la prueba de descargo, al contrario, apreció correctamente la prueba aportada que evidencia que los demandados no han poseído por sí y para sí el inmueble, el mismo que fue poseído por la hermana del demandado, la Sra. Mery Guzmán Maldonado, tal como lo admite el demandado Armando Guzmán Maldonado a fs.11, a tiempo de sentar denuncia por el delito de despojo, así como en audiencia de inspección judicial de fs. 100 a 101. Que, para usucapir es requisito indispensable poseer por sí y para sí, y no a través de terceros.
En cuanto a la prueba de descargo de fs. 457 a 480, debemos señalar que si en el proceso que nos ocupa, los demandados Armando Guzmán Maldonado y Nancy Durán Cuellar interpusieron demanda reconvencional por usucapión, les correspondía demostrar dentro de este proceso haber adquirido el inmueble en litigio a través de este modo de adquirir la propiedad, para oponerlo al derecho propietario que el actor ha demostrado en obrados y no en proceso distinto ante otro juzgado por cuerda separada.
En efecto, la prueba de descargo de fs. 457 a 480 en primer lugar, da cuenta que la co demandada Nancy Durán Cuellar a través de su apoderado legal Ronald Ribera Pérez, interpuso demanda ordinario de usucapión, acción dirigida contra Eduardo Saucedo y presuntos propietarios, en fecha 2 de agosto de 1999, vale decir, cuando ya había reconvenido de usucapión -el 28 de julio de 1999- dentro del proceso ordinario de mejor derecho que nos ocupa, a instancia de Walter Peñafiel.
En segundo lugar, nos muestra que la demanda de usucapión, no estuvo dirigida contra Walter Peñafiel Cabrera, sino contra Eduardo Saucedo y "presuntos propietarios" cuando a la fecha de su demanda conocía de anticipado que era Walter Peñafiel Cabrera quien alegaba derecho propietario sobre el lote cuya usucapión la codemandada reclamaba, lo que demuestra la mala fe de los demandados que a sabiendas de la identidad del "presunto propietario", sostiene desconocerlo y lo que es peor, instaura una acción de usucapion ante otro despacho judicial, cuando ya había reconvenido por igual acción en el proceso que nos ocupa.
Finalmente, es de señalar que si los demandados pretendían usucapir el lote de en litigio y anteponerlo al derecho del demandante Walter Peñafiel debían tener su derecho propietario registrado con anterioridad al de este último, a menos que ante la demanda de mejor derecho, los demandados al reconvenir por usucapión, hubieran probado su mutua petición en este proceso y no en otro distinto, extremo que no sucedió en obrados.
POR TANTO: La Sala Civil Primera de la Excma. Corte Suprema de Justicia de la Nación, declara INFUNDADO el recurso con costas.
Se regula el honorario de abogado en la suma de Bolivianos Quinientos que mandará hacer efectivo el tribunal de alzada.
Ministra Relatora: Dra. Emilse Ardaya Gutiérrez.
Regístrese y devuélvase.
Firmado: Dra. Emilse Ardaya Gutiérrez.
Dr. Armando Villafuerte Claros.
Proveído: Sucre, 27 de septiembre de 2004.
Patricia Parada Loras.
Secretaria de Cámara de la Sala Civil Primera.
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AUTO SUPREMO N° 190 Sucre, 27 de septiembre de 2004
DISTRITO : Santa Cruz PROCESO: Ordinario sobre mejor derecho de propiedad y reivindicación
PARTES : Walter Peñafiel Cabrera c/ Armando Guzmán Maldonado y otra
RELATORA: Ministra Dra. Emilse Ardaya Gutiérrez
VISTOS: El recurso de casación interpuesto a fs. 487-492, por Armando Guzmán Maldonado y Nancy Durán Cuellar contra el auto de vista de 19 de agosto de 2002, de fs. 483 a 484, pronunciado por la Sala Civil Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz, en el ordinario sobre mejor derecho de propiedad y reivindicación seguido por Walter Peñafiel Cabrera contra los recurrentes, los antecedentes procesales, y,
CONSIDERANDO: El auto de vista confirma en todas sus partes la sentencia pronunciada por el Juez 7º de Partido en lo Civil-Comercial de la ciudad de Santa Cruz, que declara probada la demanda de fs. 23-24 e improbada la demanda reconvencional, así como las excepciones presentadas por los demandados, en consecuencia ordena a éstos la desocupación y entrega del inmueble.
Resolución de vista que es impugnada en casación en la forma y en el fondo por los demandados Armando Guzmán Maldonado y Nancy Durán Cuellar. En la forma, acusan que el auto de vista hubiere sido dictado en forma "ultra petita" porque la demanda peticiona solo mejor derecho, acción reivindicatoria y acción negatoria y en ninguna parte se demanda la desocupación, entrega de terreno, plazo para la entrega y el desapoderamiento, como lo ha dispuesto el a quo, con abuso y exceso de autoridad; acusan también nulidad por haber sido citado en un domicilio ajeno como es el barrio Foianini, 4º anillo, cuando su domicilio esta ubicado en el terreno de la litis, Barrio La Carmelitas U.V.ET 45, final Piraí 5º anillo de circunvalación, como lo acreditan con el certificado de domicilio de fs. 31; sostiene también que debe anularse obrados por la adulteración de la foliatura de fs. 247 a 255, pese a la orden de corrección por parte del inferior no se cumplió, continuando a la fecha con el vicio insubsanable.
En el fondo, señala que el tribunal de apelación a tiempo de dictar su resolución de vista se ha parcializado con el demandante y no ha considerado la prueba documental de descargo ofrecida, al contrario sostiene en el auto de vista que los demandados no han llegado a probar su derecho propietario, menos la posesión del inmueble por mas de diez años, ninguna excepción perentoria, ni causal de nulidad de los títulos del demandante. Describe las pruebas de descargo que considera no fueron tomadas en cuenta ni valoradas por el ad quem; y finalmente sostienen que tampoco consideró las pruebas que presentara de fs. 457 a 480 consistente en los títulos otorgados por el Juez 9º de Partido en lo Civil-Comercial, dentro del proceso ordinario de usucapión debidamente registrados en Derechos Reales.
CONSIDERANDO: Revisados los obrados en función al recurso de casación en la forma, se llega al convencimiento que los vicios de nulidad acusados no son tales y no ameritan nulidad de obrados.
En efecto, la demanda peticionaba mejor derecho de propiedad y acción reivindicatoria, de ahí porqué el a quo al declarar en sentencia, probada la demanda de mejor derecho a favor del actor, así como la acción reivindicatoria, estaba obligado a pronunciarse también sobre la desocupación y entrega de inmueble, consecuencia inmediata de la acción reivindicatoria, cuyo objeto es el de hacer recuperar a favor del propietario la cosa demandada. Medidas dispuestas por el juez de instancia a los fines de la efectividad de los derechos que le impone el art. 91 del Código de Procedimiento Civil, por consiguiente el fallo pronunciado por el a quo y confirmado por el ad quem resulta congruente y de ninguna manera ultra petita.
Sobre la acusada nulidad de citación en un domicilio distinto al que ocupa, esta afirmación de los recurrentes no se ajusta a los datos del proceso, pues de su revisión sale el formulario de denuncia de fs. 11, repetido a fs. 37, que data del 24 de mayo de 1999, en el cual, el ahora demandado y recurrente Armando Guzmán Maldonado, señaló que su domicilio se encontraba en el Barrio Foianini, con Nº telefónico 473265; número telefónico que corresponde -según la hoja de guía telefónica de fs. 36- a "Guzmán Maldonado Armando", consignando como dirección "7, calle 2 Barrio Foianini". Además, debe tenerse en cuenta que la demanda se inicia el 26 de junio de 1999, un mes después que el demandado y recurrente señalara su domicilio en el Barrio Foanini, lugar donde fuera citado con la demanda. A mayor abundamiento, se tiene el acta de inspección realizada por el juez a quo a fs. 100 y 101, en fecha 19 de octubre de 1999, donde indica que los demandados no viven en el inmueble en litigio cito en la U.V.ET. 45 Barrio Las Carmelitas; o como se advierte también en el acta de inspección ocular realizada el 5 de junio de 2001, a fs. 356 y 356 vlta., en la cual, el abogado del demandante hizo notar que "el señor Armando Guzmán Maldonado y Sra. no viven en el terreno, que ellos viven en el Barrio Foianini y que en el terreno vive una cholita, como casera...", de igual modo consta la intervención de la señora Nancy Durán Cuellar esposa del Señor Armando Guzmán Maldonado que dijo " que a ella le hablaron y le llamaron a su casa. Avisándole que había gente haciendo un enmallado en el 5º anillo, hoy terreno en litigio...", lo que significa que vivían en otra casa, que no es otra que la del Barrio Foianini.
Respecto a la acusada nulidad por adulteración de foliatura, de ninguna manera es causal de nulidad de obrados, pues para declararse aquélla es preciso que se observe el principio de especificidad, en virtud del cual toda nulidad procesal debe estar claramente determinada por ley y no existe ninguna disposición legal que castigue con nulidad la mala foliatura, lo que en todo caso solo da lugar a un apercibimiento del funcionario judicial por parte del a quo.
CONSIDERANDO: En cuanto al recurso en el fondo, tampoco es cierto que el Tribunal ad quem no hubiera valorado la prueba de descargo, al contrario, apreció correctamente la prueba aportada que evidencia que los demandados no han poseído por sí y para sí el inmueble, el mismo que fue poseído por la hermana del demandado, la Sra. Mery Guzmán Maldonado, tal como lo admite el demandado Armando Guzmán Maldonado a fs.11, a tiempo de sentar denuncia por el delito de despojo, así como en audiencia de inspección judicial de fs. 100 a 101. Que, para usucapir es requisito indispensable poseer por sí y para sí, y no a través de terceros.
En cuanto a la prueba de descargo de fs. 457 a 480, debemos señalar que si en el proceso que nos ocupa, los demandados Armando Guzmán Maldonado y Nancy Durán Cuellar interpusieron demanda reconvencional por usucapión, les correspondía demostrar dentro de este proceso haber adquirido el inmueble en litigio a través de este modo de adquirir la propiedad, para oponerlo al derecho propietario que el actor ha demostrado en obrados y no en proceso distinto ante otro juzgado por cuerda separada.
En efecto, la prueba de descargo de fs. 457 a 480 en primer lugar, da cuenta que la co demandada Nancy Durán Cuellar a través de su apoderado legal Ronald Ribera Pérez, interpuso demanda ordinario de usucapión, acción dirigida contra Eduardo Saucedo y presuntos propietarios, en fecha 2 de agosto de 1999, vale decir, cuando ya había reconvenido de usucapión -el 28 de julio de 1999- dentro del proceso ordinario de mejor derecho que nos ocupa, a instancia de Walter Peñafiel.
En segundo lugar, nos muestra que la demanda de usucapión, no estuvo dirigida contra Walter Peñafiel Cabrera, sino contra Eduardo Saucedo y "presuntos propietarios" cuando a la fecha de su demanda conocía de anticipado que era Walter Peñafiel Cabrera quien alegaba derecho propietario sobre el lote cuya usucapión la codemandada reclamaba, lo que demuestra la mala fe de los demandados que a sabiendas de la identidad del "presunto propietario", sostiene desconocerlo y lo que es peor, instaura una acción de usucapion ante otro despacho judicial, cuando ya había reconvenido por igual acción en el proceso que nos ocupa.
Finalmente, es de señalar que si los demandados pretendían usucapir el lote de en litigio y anteponerlo al derecho del demandante Walter Peñafiel debían tener su derecho propietario registrado con anterioridad al de este último, a menos que ante la demanda de mejor derecho, los demandados al reconvenir por usucapión, hubieran probado su mutua petición en este proceso y no en otro distinto, extremo que no sucedió en obrados.
POR TANTO: La Sala Civil Primera de la Excma. Corte Suprema de Justicia de la Nación, declara INFUNDADO el recurso con costas.
Se regula el honorario de abogado en la suma de Bolivianos Quinientos que mandará hacer efectivo el tribunal de alzada.
Ministra Relatora: Dra. Emilse Ardaya Gutiérrez.
Regístrese y devuélvase.
Firmado: Dra. Emilse Ardaya Gutiérrez.
Dr. Armando Villafuerte Claros.
Proveído: Sucre, 27 de septiembre de 2004.
Patricia Parada Loras.
Secretaria de Cámara de la Sala Civil Primera.
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