Auto Supremo AS/0192/2004
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0192/2004

Fecha: 27-Sep-2004

SALA CIVIL PRIMERA

AUTO SUPREMO N° 192 Sucre, 27 de septiembre de 2004

DISTRITO : La Paz PROCESO: Ordinario sobre reconocimiento de mejor derecho de propiedad y otros

PARTES : Augusto Arce Camacho y otros c/ Empresa Nacional de Ferrocarriles ENFE RESIDUAL

RELATOR: Ministro Dr. Armando Villafuerte Claros

 

VISTOS: El recurso de casación de fs. 462-466, reiterado a fs. 490-495 presentado por Augusto Arce Camacho, Dante Jesús Besares Machicado, Walter Claure Montaño, Armando Ugarte, Rodolfo Miranda Apaza, Sofía Rebeca Chávez Calderón por sí y como apoderada de José Arenas Loredo; Gumercindo Bueno Calderón por sí y como apoderado de Benigno Alvarez Gonzáles, Daysi Morales de Palza, y Teresa Alicia Mollinedo de Sardón, como apoderadas de Constantino Sejas Ledesma, Armando García Meza Carballo y Juan Carlos Arancibia Mercado, contra el auto de vista de fs. 459-459 vta., de fecha 7 de mayo de 2002, pronunciado por la Sala Civil Tercera de la Corte Superior de La Paz , en el proceso ordinario que siguen contra la Empresa Nacional de Ferrocarriles ENFE RESIDUAL sobre reconocimiento de mejor derecho de propiedad, cumplimiento de contrato concluido, reivindicación bajo alternativa de lanzamiento; el dictamen del Fiscal General de la República, lo actuado en el proceso, y

CONSIDERANDO: Pronunciada la sentencia de primera instancia a fs. 402-406 por el Juez 9º de Partido en lo Civil-Comercial de La Paz, declarando improbada la demanda de fs. 20 a 22 y probada la acción negatoria y reconvencional de fs. 51-54, sobre reconocimiento de mejor derecho de propiedad de ENFE, inexistencia de contrato y nulidad de las escrituras públicas Nos. 329 y 435 de 1990, consolidación de las partidas canceladas en la Oficina del registro de Derechos Reales y vigencia de la Partida Nº 167, fs. 167 del Libro "B" de 6 de marzo de 1968, más daños y perjuicios a determinarse en ejecución de sentencia, formularon apelación contra dicha resolución los demandantes Augusto Arce Camacho, Dante Jesús Besares, Walter Claure Montaño, Armando Ugarte Mallea, Rodolfo Miranda Apaza, Sofia Rebeca Chávez Calderón, Gumercindo Bueno Calderón y Juan Carlos Arancibia Mercado. Posteriormente, por auto de fs. 427, el a quo, declara ejecutoriada dicha sentencia para los actores Jorge Arenas Loredo, Benigno Alvarez Gonzáles, Daysi Morales de Palza, Teresa Alicia Mollinedo de Sardón, Constantino Sejas Ledesma y Armando Mesa Carvallo. Luego solicitan reposiciòn de dicho auto con alternativa de apelación Sofia Chávez Calderón, Gumercindo Bueno Calderón, Daysi Morales de Palza, Teresa Alicia Mollinedo de Sardón argumentando haber apelado contra la sentencia por sí y en representación de sus respectivos mandantes, por lo que piden "dejar sin efecto" el indicado auto de fs. 427 vta. El juez de primera instancia decreta "traslado" y con la respuesta de ENFE RESIDUAL, concede las alzadas en efecto suspensivo y devolutivo de éste último.

La Sala Civil Tercera de la Corte Superior del Distrito de La Paz, pronuncia el auto de vista de fs. 459, anulando el auto de fs. 434 con el fundamento de que habiendo este último pronunciado después de sentencia, el recurso d reposición con alternativa de apelación resulta inadecuado. En cuanto al fondo, confirma la sentencia de primera instancia, sin costas. Contra este auto de vista recurren de casación o nulidad los demandantes ya nombrados.

CONSIDERANDO: En cuanto a su recurso en la forma, los recurrentes señalan, en síntesis, que el auto recurrido viola formas esenciales del proceso, por cuanto por decreto de fs. 436 vta. el proceso ha radicado en la Sala Civil Segunda y se decretó "Autos" a fs. 452 en fecha 4 de enero de 2002, habiéndose procedido a la recomposición de salas por auto de 22 de abril del mismo año con motivo de la creación de la Sala Civil Tercera, de acuerdo a la determinación de Sala Plena de la Corte Suprema. Agregan que el numeral 3º de dicho auto deja sin efecto el sorteo de salas y radicatorias en todos los expedientes numerados, pero el punto cuarto señala que una vez sorteado cada expediente a la sala que corresponda se lo tendrá por radicado, sobrecartándose todo lo actuado con anterioridad; que en consecuencia, el auto de vista cursante a fs. 459 de fecha 7 de mayo de 2002 ha sido dictado fuera del plazo por haber transcurrido más de treinta días, de tal modo que la Sala Civil 3ª viola los arts. 251, 252, y 254 del Código de Procedimiento Civil por pérdida de competencia.

Acusan al ad quem de no haber actuado conforme al art. 236 del mismo Código adjetivo, ya que en el Otrosi del memorial de fs. 410-414, expresamente se ha reiterado el recurso de apelación en el efecto diferido interpuesto a fs. 383-384 contra la resolución de fs. 379-380, decretándose a fs. 384 vta. "Se proveerá conforme al art. 25 de la Ley 1760 de 28 de febrero de 1997, en estricta observancia del art. 24 numeral 2" de dicha ley, pero el auto de vista no se ha pronunciado sobre tal recurso de apelación en efecto diferido, concedido a fs. 434, correspondiendo anular obrados de acuerdo al art. 271-3 y 275 del citado Código adjetivo.

Manifiestan no haber sido notificadas las partes conforme al art. 137 del citado Adjetivo, pues en la diligencia de fs. 408 sólo cursa la notificación a Augusto Arce, Walter Claure y otros.

CONSIDERANDO: Examinado el proceso en lo que se refiere al recurso de casación en la forma se evidencia:

El auto de vista recurrido ha sido pronunciado dentro del término señalado por el art. 204-III del Código de Procedimiento Civil; es decir, dentro del plazo de treinta días computables desde la fecha del sorteo del expediente.

Es cierto, en cambio, que el auto de vista no ha tomado en cuenta la apelación en efecto diferido fundamentada y formalizada por los demandantes en el Otrosi de su memorial de fs. 410-414, en el que al mismo tiempo apelan contra la sentencia Augusto Arce Camacho, Dante Jesús Besares Machicado, Walter Claure Montaño, Armando Ugarte Mallea, Rodolfo Miranda Apaza, Sofía Rebeca Chávez Calderón, Gumersindo Bueno Calderón y Juan Carlos Arancibia Mercado, recursos que fueron concedidos por auto de fs. 434 para ante la Corte Superior, pues revisado lo obrado se comprueba que la Sala Civil Tercera de la Corte Superior de La Paz, pese a que la apelación en el efecto diferido presentada por los demandantes cumple lo previsto en el art. 25-I de la Ley Nº 1760 y fue concedida por el a quo mediante el auto que aparece a fs. 434, omitió pronunciarse sobre tal recurso, viciando de nulidad el auto de vista por la expresa determinación del artículo 254-4) en relación con el art. 236 del Código adjetivo.

CONSIDERANDO: Es deber de los órganos jurisdiccionales velar porque los procesos se desarrollen sin vicios de nulidad, así como por la igualdad efectiva de las partes, tal como establece el Código de Procedimiento Civil en su art. 3 numerales 1 y 2 y, al mismo tiempo, ejercitar la obligación de revisar los procesos impuesta por el art. 15 de la Ley de Organización Judicial, a tiempo de conocer una causa, para constatar si los jueces y funcionarios observaron los plazos y leyes que norman la tramitación de los procesos, para aplicar en su caso las sanciones pertinentes, como en el caso presente.

POR TANTO: La Sala Civil Primera de la Corte Suprema de Justicia, con la facultad que le confiere el art 271-3 y 275, en relación con el art. 254-4 del Código de Procedimiento Civil, en desacuerdo con el dictamen Fiscal, ANULA el auto de vista recurrido de fs. 459-459 vta. y dispone se pronuncie otro previo sorteo de la causa, que sea exhaustivo en el conocimiento de todos los recursos de apelación concedidos por auto de fs. 434.

Se impone la responsabilidad de multa de Bs. 200 para cada uno de los vocales que intervienen en el auto de vista anulado.

Notifíquese al Consejo de la Judicatura para fines de ley.

RELATOR: Ministro Dr. Armando Villafuerte Claros.

Regístrese y devuélvase.

Firmado: Dr. Armando Villafuerte Claros.

Dra. Emilse Ardaya Gutiérrez.

Proveído: Sucre, 27 de septiembre de 2004.

Patricia Parada Loras.

Secretaria de Cámara de la Sala Civil Primera.


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