SALA CIVIL PRIMERA
AUTO SUPREMO N° 193 Sucre, 28 de septiembre de 2004
DISTRITO : Tarija PROCESO: Ordinario sobre responsabilidad civil por hecho ilícito
PARTES : Cooperativa de Servicios de Agua y Alcantarillado de Tarija (COSAALT) c/ José Berdeja T. y otros
RELATOR: Ministro Dr. Armando Villafuerte Claros
VISTOS: Los recursos de casación presentados por Eduardo Veramendi Moya, en representación de José Berdeja T., Carlos Leytón T., José Ibáñez A., Juan de Dios Cuenca, Felipe Castañón, Milton Yucra A., Alberto Kisen B., Juan Baldiviezo V., Willy Molina, Simón Mogro y Ernesto Alfredo Cavour, a fs.1131-1136; Marina Mendoza de Medrano a fs. 1141-1144; y Gregorio Eduardo Alcoba Zenteno, en representación de Remigio Alcoba Zenteno a fs. 1149-1151, contra el auto de vista de fs. 1126-1128, dictado por la Sala Civil Segunda de la Corte Superior del Distrito de Tarija en fecha 18 julio de 2002, en el proceso seguido por la Cooperativa de Servicios de Agua y Alcantarillado de Tarija (COSAALT); el dictamen del Fiscal General de la República; y
CONSIDERANDO: Dictada la sentencia de fs. 1050-1055 vta., pronunciada por la Juez 1º de Partido en lo Civil de la ciudad de Tarija declarando probada la demanda de fs. 350, condenando a los demandados a pagar la suma de $US 26.000 más intereses legales a favor de la entidad demandante, recurrieron de casación en el fondo y en la forma Eduardo Veramendi Moya, en representación de José Berdeja, Carlos Leytón T., José Ibáñez A., Juan de Dios Cuenca, Felipe Castañón, Milton Yucra A., Alberto Kisen B., Juan Baldiviezo V., Willy Molina, Simón Mogro y Ernesto Alfredo Cavour; Marina Mendoza de Medrano; Gregorio Eduardo Alcoba Zenteno, en las fojas señaladas en el exordio.
CONSIDERANDO: Los recurrentes, al interponer dichos recursos de casación en la forma y en el fondo, coinciden en señalar que la sentencia de la a quo fue pronunciada fuera del plazo establecido por el art. 204 del Código de Procedimiento Civil, ya que habiendo decretado "autos" para sentencia en fecha 21 de noviembre de 2001, pronunció esta resolución de primera instancia a fs.1050-1055 en fecha 15 de enero de 2002; o sea, después de vencidos los cuarenta días fijados en el numeral 1) de la citada norma. En cambio, el auto de vista sostiene que fue dictada dentro de ese plazo, según el razonamiento expuesto en su CONSIDERANDO IV. Recuerdan los recurrentes que los arts. 139 y 141 del citado Código, establecen que los plazos señalados por la ley son perentorios e improrrogables y "transcurrirán ininterrumpidamente y sólo se suspenderá durante las vacaciones judiciales". Manifiestan también que la jurisprudencia de la Corte Suprema, en ese sentido, ha sido clara y consistente al determinar en sus resoluciones el carácter improrrogable de tal plazo que no es concedido a las partes sino al juez, que pierde su competencia si pronuncia la sentencia fuera del plazo legal.
CONSIDERANDO: Cumpliendo lo previsto en el art. 15 de la Ley de Organización Judicial, conforme al cual "Los tribunales y jueces de alzada, en cualquier estado de la causa, en relación con los de primera instancia y los de casación respecto de aquellos, están obligados a revisar los procesos de oficio a tiempo de conocer una causa, si los jueces y funcionarios observaron los plazos y leyes que norman la tramitación y conclusión de los procesos, para aplicar en su caso las sanciones pertinentes", este tribunal llega a la conclusión de que, en efecto, la juez ha dictado la sentencia de primera instancia fuera del plazo previsto en el citado art. 204-1) del Código de Procedimiento Civil, habiendo perdido automáticamente su competencia en el proceso. En efecto, desde el día 21 de noviembre de 2001 hasta el día 15 de enero de 2002 han transcurrido cincuenta y cinco días, de éstos se descuentan los seis días de receso que transcurren desde el 26 de diciembre de 2001 hasta el 31 de diciembre del mismo año porque son parte de la vacación judicial, más los cinco días que la juez requiere mediante auto de fs, 1024 el día 3 de enero de 2002, que ciertamente puede hacerlo apoyándose en los arts. 378 y 396-II del Adjetivo Civil, quedando suspendido el plazo por tales cinco días. En cambio, no se descuentan los feriados por mandato del art. 141 del mismo cuerpo legal, resultando por ello que la sentencia fue pronunciada cuando la a quo perdió su competencia.
POR TANTO: La Sala Civil Primera de la Corte Suprema, con la facultad que le reconocen los arts. 271-3, 275 y 254-1) del Código de Procedimiento Civil, de acuerdo con el dictamen del Fiscal General de la República, ANULA obrados hasta el vicio más antiguo; es decir hasta el estado de pronunciarse nueva sentencia por el juez siguiente en número. Se impone la multa de Bs. 400 a la Juez de primera instancia e igual suma para cada uno de los vocales que intervienen en el auto de vista recurrido de fs. 1126-1128, que no observaron la pérdida de competencia de la a quo.
Notifíquese al Consejo de la Judicatura para los efectos de ley.
RELATOR: Ministro Dr. Armando Villafuerte Claros.
Regístrese y devuélvase.
Firmado: Dr. Armando Villafuerte Claros.
Dra. Emilse Ardaya Gutiérrez.
Proveído: Sucre, 28 de septiembre de 2004.
Patricia Parada Loras.
Secretaria de Cámara de la Sala Civil Primera.
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AUTO SUPREMO N° 193 Sucre, 28 de septiembre de 2004
DISTRITO : Tarija PROCESO: Ordinario sobre responsabilidad civil por hecho ilícito
PARTES : Cooperativa de Servicios de Agua y Alcantarillado de Tarija (COSAALT) c/ José Berdeja T. y otros
RELATOR: Ministro Dr. Armando Villafuerte Claros
VISTOS: Los recursos de casación presentados por Eduardo Veramendi Moya, en representación de José Berdeja T., Carlos Leytón T., José Ibáñez A., Juan de Dios Cuenca, Felipe Castañón, Milton Yucra A., Alberto Kisen B., Juan Baldiviezo V., Willy Molina, Simón Mogro y Ernesto Alfredo Cavour, a fs.1131-1136; Marina Mendoza de Medrano a fs. 1141-1144; y Gregorio Eduardo Alcoba Zenteno, en representación de Remigio Alcoba Zenteno a fs. 1149-1151, contra el auto de vista de fs. 1126-1128, dictado por la Sala Civil Segunda de la Corte Superior del Distrito de Tarija en fecha 18 julio de 2002, en el proceso seguido por la Cooperativa de Servicios de Agua y Alcantarillado de Tarija (COSAALT); el dictamen del Fiscal General de la República; y
CONSIDERANDO: Dictada la sentencia de fs. 1050-1055 vta., pronunciada por la Juez 1º de Partido en lo Civil de la ciudad de Tarija declarando probada la demanda de fs. 350, condenando a los demandados a pagar la suma de $US 26.000 más intereses legales a favor de la entidad demandante, recurrieron de casación en el fondo y en la forma Eduardo Veramendi Moya, en representación de José Berdeja, Carlos Leytón T., José Ibáñez A., Juan de Dios Cuenca, Felipe Castañón, Milton Yucra A., Alberto Kisen B., Juan Baldiviezo V., Willy Molina, Simón Mogro y Ernesto Alfredo Cavour; Marina Mendoza de Medrano; Gregorio Eduardo Alcoba Zenteno, en las fojas señaladas en el exordio.
CONSIDERANDO: Los recurrentes, al interponer dichos recursos de casación en la forma y en el fondo, coinciden en señalar que la sentencia de la a quo fue pronunciada fuera del plazo establecido por el art. 204 del Código de Procedimiento Civil, ya que habiendo decretado "autos" para sentencia en fecha 21 de noviembre de 2001, pronunció esta resolución de primera instancia a fs.1050-1055 en fecha 15 de enero de 2002; o sea, después de vencidos los cuarenta días fijados en el numeral 1) de la citada norma. En cambio, el auto de vista sostiene que fue dictada dentro de ese plazo, según el razonamiento expuesto en su CONSIDERANDO IV. Recuerdan los recurrentes que los arts. 139 y 141 del citado Código, establecen que los plazos señalados por la ley son perentorios e improrrogables y "transcurrirán ininterrumpidamente y sólo se suspenderá durante las vacaciones judiciales". Manifiestan también que la jurisprudencia de la Corte Suprema, en ese sentido, ha sido clara y consistente al determinar en sus resoluciones el carácter improrrogable de tal plazo que no es concedido a las partes sino al juez, que pierde su competencia si pronuncia la sentencia fuera del plazo legal.
CONSIDERANDO: Cumpliendo lo previsto en el art. 15 de la Ley de Organización Judicial, conforme al cual "Los tribunales y jueces de alzada, en cualquier estado de la causa, en relación con los de primera instancia y los de casación respecto de aquellos, están obligados a revisar los procesos de oficio a tiempo de conocer una causa, si los jueces y funcionarios observaron los plazos y leyes que norman la tramitación y conclusión de los procesos, para aplicar en su caso las sanciones pertinentes", este tribunal llega a la conclusión de que, en efecto, la juez ha dictado la sentencia de primera instancia fuera del plazo previsto en el citado art. 204-1) del Código de Procedimiento Civil, habiendo perdido automáticamente su competencia en el proceso. En efecto, desde el día 21 de noviembre de 2001 hasta el día 15 de enero de 2002 han transcurrido cincuenta y cinco días, de éstos se descuentan los seis días de receso que transcurren desde el 26 de diciembre de 2001 hasta el 31 de diciembre del mismo año porque son parte de la vacación judicial, más los cinco días que la juez requiere mediante auto de fs, 1024 el día 3 de enero de 2002, que ciertamente puede hacerlo apoyándose en los arts. 378 y 396-II del Adjetivo Civil, quedando suspendido el plazo por tales cinco días. En cambio, no se descuentan los feriados por mandato del art. 141 del mismo cuerpo legal, resultando por ello que la sentencia fue pronunciada cuando la a quo perdió su competencia.
POR TANTO: La Sala Civil Primera de la Corte Suprema, con la facultad que le reconocen los arts. 271-3, 275 y 254-1) del Código de Procedimiento Civil, de acuerdo con el dictamen del Fiscal General de la República, ANULA obrados hasta el vicio más antiguo; es decir hasta el estado de pronunciarse nueva sentencia por el juez siguiente en número. Se impone la multa de Bs. 400 a la Juez de primera instancia e igual suma para cada uno de los vocales que intervienen en el auto de vista recurrido de fs. 1126-1128, que no observaron la pérdida de competencia de la a quo.
Notifíquese al Consejo de la Judicatura para los efectos de ley.
RELATOR: Ministro Dr. Armando Villafuerte Claros.
Regístrese y devuélvase.
Firmado: Dr. Armando Villafuerte Claros.
Dra. Emilse Ardaya Gutiérrez.
Proveído: Sucre, 28 de septiembre de 2004.
Patricia Parada Loras.
Secretaria de Cámara de la Sala Civil Primera.
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