SALA CIVIL PRIMERA
AUTO SUPREMO N° 194 Sucre, 29 de septiembre de 2004
DISTRITO : Chuquisaca PROCESO: Ordinario sobre anulabilidad de contrato
PARTES : Marcial Xavier Pérez y otra c/ Teddy Mercado Mendoza
RELATOR: Ministro Dr. Armando Villafuerte Claros
VISTOS: El recurso de casación de fs. 267-276 presentado por María Patricia Mercado Rodrigo, en representación de Teddy Mercado Mendoza, contra el auto de vista de fs. 259-261, pronunciado por la Sala Civil Segunda de la Corte Superior del Distrito de Chuquisaca en fecha 9 de septiembre de 2002, en el proceso ordinario seguido por Marcial Xavier Pérez y Dora Gonzáles Loayza de Xavier, sobre anulabilidad de contrato; los datos del proceso, y
CONSIDERANDO: Pronunciada la sentencia de primera instancia por el juez 1º de Partido en lo Civil-Comercial de Sucre a fs. 232-234 en fecha 6 de junio de 2002, que declara probada la demanda de fs. 5 e improbada la excepción de falta de acción y derecho opuesta a fs, 58 y, en consecuencia, declara la anulabilidad de los documentos de transferencia de fecha 26 de julio de l999 y 29 de julio del mismo año, disponiendo que los demandantes procedan a la devolución del camión al demandado y éste restituir el precio recibido, para lo que concede el plazo de veinte días computables a partir de la ejecutoria de la sentencia, Martha Patricia Mercado de Rodrigo, por Teddy Mercado Mendoza, formuló recurso de apelación contra el indicado fallo, y elevado el expediente a la Corte Superior del Distrito de Chuquisaca, la Sala Civil Segunda dictó el auto de vista de fs. 259-261, de fecha 9 de septiembre de 2002, confirmándolo totalmente. Contra esta resolución, la parte demandada formuló recurso de casación en la forma y en el fondo mediante memorial de fs. 267-276.
CONSIDERANDO: El recurso de casación en la forma, en síntesis, argumenta:
El recurrente pide nulidad de obrados porque el a quo "no ha fijado todos los puntos de hecho a probar", como el planteado en su memorial de respuesta de fs. 57-58, afirmando que "la movilidad ha sido malograda por el chofer de los actores, al haber dado un mal uso y no saber utilizar la misma", desconociendo así su propia competencia; que si bien las partes tenían el plazo de tres días para objetar el auto como previene el art. 371 del Código de Procedimiento Civil, el no fijar como punto de hecho a probar lo anotado anteriormente no es admisible, y con ello atenta contra el art. 90 del citado Adjetivo, cuyo incumplimiento, de acuerdo a los arts.252 y 15 de la L.O.J., lo hace anulable aún de oficio, expresa.
Se advierte que todo el párrafo del recurso de casación de fs. 267-276 vta., relativo a este punto, es prácticamente una transcripción literal de lo escrito en el memorial de apelación, según aparece a fs. 238-328 vta. y parte de fs. 239.
Señala también como vicio de nulidad la falta de notificación con la apertura del término probatorio a la codemandante Dora Gonzáles Loayza de Xavier y que al sostener el ad quem en el auto de vista recurrido que "con la saca del expediente las partes se notifican tácitmente, cual previene el art. 136 del Código de Procedimiento Civil. y que la falta de forma en la citación quedará cubierta si no se reclama antes o a tiempo de la contestación, cual previene el art. 129" se causa agravios al recurrente. Agrega que también se infringe el art. 379 del citado Adjetivo, pues dependerá del día de la notificación para determinar si se propone la prueba en el término establecido por esta norma, de modo que no es admisible -agrega- el argumento del tribunal de alzada que considera que la falta de notificación no le afecta a la parte demandada, con lo que infringe el art. 247 del mismo cuerpo legal.
Acusan al ad quem de infringir el art. 236 del reiterado Código adjetivo por no haberse pronunciado respecto a los incs. b) y c) de su apelación de fs. 242-244, en sentido de no existir error sustancial ni dolo, por lo que, tratándose de normas de orden público, corresponde anular obrados hasta el auto de vista.
En el recurso de casación en el fondo, argumenta:
Es ilógico e ilegal sostener que el documento de 15 de abril de 1999, reconocido a fs. 3-4, queda automáticamente sin valor alguno con la firma de los documentos de 26 y 29 de julio de 2002 (debía decir 1999, error de número que el recurrente hace notar). Por lo que el auto de vista viola el art. 519 del Código civil, pues ese contrato tiene la eficacia asignada por el art. 1297 de este cuerpo legal, norma que ha sido violada igual que la del art. 1311, por tratarse de fotocopia legalizada.
Indica que los actores conocían las bondades del camión, por eso firmaron el compromiso de venta el 15 de abril de 1999 estableciendo el precio de $US. 28,000, recibiendo el recurrente la suma de $US. 2.000 y el saldo de $US. 26.000 debían pagar una vez obtenido el préstamo bancario que procuraría el mismo vendedor, conforme consta en el contrato de fs. 3-4 de 15 de abril de 1999, que no ha sido acusado de anulable ni nulo. Luego transcribe las cláusulas TERCERA y CUARTA del documento de 26 de julio de 1999 cursante a fs. 1-2, en los que las partes contratantes dejan constancia del "buen estado de funcionamiento a satisfacción de los compradores". Señala también que en la acción penal iniciada por los compradores contra el recurrente, confiesan que hicieron revisar el vehículo, lo que constituye una confesión espontánea con la eficacia probatoria asignada por el art. 404-II del Código adjetivo, que el ad quem ha violado.
Tanto el juez de primera instancia como el tribunal de alzada debían fundar su fallo en el invocado error sustancial, pero el auto de vista no hace ninguna referencia al respecto, y menos valora prueba alguna; el ad quem ha violado los arts. 554-4 y 475 del Código civil. En este sentido, manifiestan que el error sustancial debe ser compartido, o sea, debe ser conocido por el vendedor y por los compradores.
Niega la concurrencia de dolo afirmando que el juez de primera instancia tampoco menciona en la sentencia que los actores lo hubieran probado o no; pero el juez, paradójicamente, declara probada la demanda, y el ad quem igualmente confirma el fallo sin mencionar si hubo dolo o no. En este sentido, acusa la violación del art. 482 del mismo cuerpo legal. Agrega que el avalúo practicado por el Banco desvirtúa el supuesto dolo.
Luego transcriben párrafos de algunas declaraciones testificales, remarcando que de ellas se descarta que el vendedor hubiera engañado para transferir, por cuanto el camión no tenía problemas mecánicos.
4. No se ha probado que el camión hubiera estado en mal estado al momento de firmar la transferencia, y ese es precisamente uno de los puntos de hecho a probar, según el auto de relación procesal de fs. 65. A fs. 84, el a quo ha determinado que el peritaje debe informar el estado del vehículo anterior a la transferencia, pero el ad quem sostiene "lo que se cuestiona es el funcionamiento posterior a la entrega del camión". No se ha considerado el certificado mecánico de fs. 44, que tiene el valor probatorio señalado por el art. 441 del Adjetivo, violado en el auto de vista.
Refiriéndose a las diligencias de inspección ocular de 21 de marzo de 2001 (fs. 167), 24 de marzo de 2001 (fs. 168) y de 4 de abril del mismo año (fs. 170-171), expresa que no tienen relación con la época de transferencia (26 y 29 de marzo de 1999), no se ajustan al punto de hecho a probar porque se destapó el motor en el año 2001 y son posteriores a la transferencia, consiguientemente violan también los arts. 427 y 441 del Código de Procedimiento Civil, incurriendo en error de derecho en la valoración de la inspección judicial.
CONSIDERANDO: En cuanto al recurso de casación en la forma, el examen de lo actuado en el proceso, permite establecer:
1. El recurrente, una vez notificado a fs. 66 con el auto de fs. 65 vta. que establece la relación procesal, no ejercitó la facultad conferida por el art. 371 del Código adjetivo para objetarlo en tercero día, evidenciando, por el contrario, haber aceptado su contenido, no obstante que incluso, en su caso, pudo apelar contra él; como nada de ello hizo, es inaceptable su tardía pretensión de nulidad de obrados sobre este aspecto, conforme al art. 258-3 y 136 del referido código.
2. El ad quem actuó correctamente al considerar que la falta de notificación a la codemandante Dora Gonzáles de Xavier con la apertura del período de prueba es impertinente porque, de acuerdo al art. 129 del citado Código, toda nulidad por falta de forma en la citación queda cubierta si no es reclamada antes o a tiempo de la contestación. Además, a fs. 68, la nombrada codemandante ofreció prueba mediante su memorial de fs. 68-68 vta, señalando "en el término de cinco días después de nuestra notificación, nos corresponde ofrecer la siguiente prueba"; el auto de vista se apoya también en el art. 136 ya citado, según el cual sacar el expediente para conclusiones, cual consta a fs.195-197, importa notificación con todas las resoluciones del proceso.
3. Finalmente, acusa la violación del art. 236 del mismo cuerpo legal, porque -afirma- pese a haber fundamentado para apelar la inexistencia de error o dolo, el auto de vista recurrido "ni ha mencionado estos aspectos, desconociendo su propia competencia", por lo que solicitan anular obrados hasta el indicado, o sea, hasta fs. 259.
Este aspecto también ha sido fundamentado en el recurso de casación en el fondo, de manera que la Sala Civil Primera de la Corte Suprema, lo analiza en el último considerando del presente auto supremo.
En el recurso de casación en el fondo, este Tribunal llega a establecer:
1. Es erróneo y no se ajusta a la verdad sostener que el ad quem viola el art. 519 del Código civil argumentando que el documento de 15 de abril de 1999 de fs. 3-4 y reconocido debidamente, quedó automáticamente sin valor alguno ya que ninguna norma dispone que un documento queda nulo automáticamente por la suscripción de otro posterior. El ad quem sostiene que ese documento existió pero como un "compromiso de venta" y que al haberse firmado el contrato definitivo de venta el 26 y 29 de julio de 2002 (el año correcto es 1999) "queda claro que el compromiso de venta había sido cumplido con la venta posterior y, por tanto, ese primer contrato de compromiso de venta automáticamente queda sin valor alguno y reclamar que se debió pedir su anulabilidad, carece de lógica jurídica".
Al respecto, la Sala Civil Primera de la Corte Suprema considera que el tribunal de apelación ha procedido correctamente, porque el contrato de 15 de abril de 1999 es un contrato preliminar regulado por el art. 463 del citado Sustantivo. Se trata de un típico contrato preliminar preparatorio de otro posterior que será el definitivo, como dispone el pár. I de dicha norma, en el cual, por lo demás, sólo el recurrente se comprometió a vender, conforme se lee en su cláusula SEGUNDA; en él no figura de modo textual el compromiso de comprar, aunque sí el precio que los compradores debían pagar.
Los contratos pueden tener formación instantánea, pero son muy frecuentes los que se forman progresiva o sucesivamente, sometiéndose las partes a un período de tiempo que, en este particular caso, se prevé a favor de los compradores, según su cláusula TERCERA, a fin de que el propio vendedor obtenga un crédito que les permita pagar el saldo de precio ($US 26.000) que él mismo se obligó a tramitar. El de fs. 3 es de ese tipo de contrato preliminar, que se ha formando ex intervallo temporis, y que al haberse cumplido ha sido reemplazado con el posterior definitivo. No se viola, por tanto, los arts. 519, 1297, 1311 y 404 del Código civil.
2. En cuanto a la infracción de los arts. 554-4, 475-1 y 482 del mismo cuerpo legal, porque ni el a quo ni el ad quem mencionan el error ni el dolo, ya que el primero, para constituir causa de anulación debe ser compartido por ambas partes, tanto el uno como el otro han hecho una correcta valoración de la prueba. Se debe tener presente que las diversas inspecciones oculares, sucesivamente llevadas a cabo, cuyas actas cursan a fs. 167-167 vta., 168-168 vta., 170-171, con la concurrencia de los peritos de ambas partes litigantes, demuestran que el vehículo objeto de la venta no se hallaba en buen estado de funcionamiento, como insisten reiteradamente tanto el contrato preliminar de fs. 3 como el fs. 5-6. Tales elementos probatorios, sumados al informe pericial de fs. 141-144, emitido por el Ing. Juan Simón Torres Espada, que afirma haberse verificado, entre otros conceptos técnicos, que "el aceite se encontraba totalmente contaminado, es decir, mezclado con agua", lo que "fue suficiente para detener la prueba de funcionamiento, ya que el hacerlo exponía las piezas del motor", constituyen elocuente prueba. El mismo informe, no desvirtuado, señala haberse constatado que el agua del sistema de enfriamiento ingresó en el sistema de lubricación, habiendo el Sr. Juez autorizado la revisión del mismo, se halló mayores defectos. "Para la verificación se llenó el radiador de agua ya que el mismo estaba vacío como era de esperar, luego se elevó la presión con la introducción de aire detectándose que el cilindro Nº 5 perdía agua, se desmontó el indicado cilindro, detectándose que el mismo se había agarrotado (agripado), en esas condiciones el motor no podía funcionar..." Esta prueba no ha sido desvirtuada en el proceso.
CONSIDERANDO: Es indiscutible que los contratos producen efectos como si fueran ley entre las partes, tal cual señala el art. 519 del Código civil, pero también es evidente que debe ser ejecutado de buena fe y que obligan no sólo a lo que se ha expresado en él, sino también a todos los efectos que deriven conforme a su naturaleza según la ley, o a falta de ésta según los usos y costumbres, tal como manda el art. 520 del mismo cuerpo legal.
Los defectos anotados evidencian que lo afirmado en los documentos de venta (el preliminar y el definitivo) no expresan la verdad, no muestran el buen estado del vehículo sino todo lo contrario; es decir, que se encontraba en mal estado y no podía funcionar, lo que ciertamente constituye dolo, de acuerdo con el art. 482 del Código civil. Este tribunal considera que se habría evidenciado buena fe si en el contrato se manifestaba el estado real del vehículo, circunstancia que habría influido fundamentalmente para que los compradores adquieran o no el camión. "Para la existencia del dolo -dice la doctrina- no es necesaria una específica intención de causar a otro un daño o un perjuicio. Basta que se infrinja, de una manera consciente y voluntaria un deber jurídico que pesa sobre el que actúa" (Luis Diez-Picazo, Fundamentos del Derecho Civil Patrimonial, t. I. p. 170). Coincidente con esta idea, el art. 482 citado, dispone: "El dolo invalida el consentimiento cuando los engaños usados por uno de los contratantes, son tales que sin ellos el otro no habría contratado". Cuando se insiste en los contratos sobre el "buen estado del vehículo" contra la realidad, como en este caso, se está acudiendo al engaño para lograr el consentimiento de los compradores, más aún si el propio vendedor, se compromete voluntariamente, por sí mismo, a procurar un crédito bancario destinado al pago del saldo del precio.
La raíz del dolo, como vicio del consentimiento se halla en el engaño, lo que en este caso supone la intención de producir en los compradores un conocimiento falso, equivocado o una representación mental errónea acerca de las bondades del vehículo, por eso se sostiene que el dolo conduce al error.
En materia de contratos, toda relación jurídica está vinculada a la buena fe de las partes que se manifiesta en el comportamiento de los contratantes, quienes deben actuar con base a la corrección. En el sub lite el comportamiento del vendedor -que incluso no tenía registrado el vehículo objeto de la venta a su nombre, pese a que en la fotocopia cursa a fs. 3, así como en el de fs. 1, aparece como "único y exclusivo propietario"- condujo a los compradores al error sobre las cualidades de la cosa, como advierte el art. 475-1) del Código sustantivo, de modo determinante para la compra del vehículo.
Los conceptos de dolo o error, si bien no han sido expresados literalmente en las resoluciones de instancia, se desprenden con claridad de los datos del proceso y de la redacción de aquellas, mostrando con ello que en el auto de vista se ha apreciado la prueba de acuerdo a la valoración que la ley señala, sin infringir los arts.1330 del Código civil y 476 del Adjetivo.
POR TANTO: La Sala Civil Primera de la Corte Suprema de Justicia, con la facultad que le confiere el art. 271-1 y 272 del Código de Procedimiento Civil, declara IMPROCEDENTE el recurso de casación en la forma interpuesto por María Patricia Mercado Rodrigo, en representación del demandado Teddy Mercado Mendoza; y de acuerdo con los arts. 271-2 y 273 del mismo cuerpo legal, INFUNDADO el recurso de casación en el fondo presentado por la misma persona contra el auto de vista de fecha 9 de septiembre de 2002, cursante a fs. 259-261; con costas, regulándose el honorario de abogado en la suma de Bs. 400, que el tribunal de apelación mandará pagar.
RELATOR: Ministro Dr. Armando Villafuerte Claros.
Regístrese y devuélvase.
Firmado: Dr. Armando Villafuerte Claros.
Dra. Emilse Ardaya Gutiérrez.
Proveído: Sucre, 29 de septiembre de 2004.
Patricia Parada Loras.
Secretaria de Cámara de la Sala Civil Primera.
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AUTO SUPREMO N° 194 Sucre, 29 de septiembre de 2004
DISTRITO : Chuquisaca PROCESO: Ordinario sobre anulabilidad de contrato
PARTES : Marcial Xavier Pérez y otra c/ Teddy Mercado Mendoza
RELATOR: Ministro Dr. Armando Villafuerte Claros
VISTOS: El recurso de casación de fs. 267-276 presentado por María Patricia Mercado Rodrigo, en representación de Teddy Mercado Mendoza, contra el auto de vista de fs. 259-261, pronunciado por la Sala Civil Segunda de la Corte Superior del Distrito de Chuquisaca en fecha 9 de septiembre de 2002, en el proceso ordinario seguido por Marcial Xavier Pérez y Dora Gonzáles Loayza de Xavier, sobre anulabilidad de contrato; los datos del proceso, y
CONSIDERANDO: Pronunciada la sentencia de primera instancia por el juez 1º de Partido en lo Civil-Comercial de Sucre a fs. 232-234 en fecha 6 de junio de 2002, que declara probada la demanda de fs. 5 e improbada la excepción de falta de acción y derecho opuesta a fs, 58 y, en consecuencia, declara la anulabilidad de los documentos de transferencia de fecha 26 de julio de l999 y 29 de julio del mismo año, disponiendo que los demandantes procedan a la devolución del camión al demandado y éste restituir el precio recibido, para lo que concede el plazo de veinte días computables a partir de la ejecutoria de la sentencia, Martha Patricia Mercado de Rodrigo, por Teddy Mercado Mendoza, formuló recurso de apelación contra el indicado fallo, y elevado el expediente a la Corte Superior del Distrito de Chuquisaca, la Sala Civil Segunda dictó el auto de vista de fs. 259-261, de fecha 9 de septiembre de 2002, confirmándolo totalmente. Contra esta resolución, la parte demandada formuló recurso de casación en la forma y en el fondo mediante memorial de fs. 267-276.
CONSIDERANDO: El recurso de casación en la forma, en síntesis, argumenta:
El recurrente pide nulidad de obrados porque el a quo "no ha fijado todos los puntos de hecho a probar", como el planteado en su memorial de respuesta de fs. 57-58, afirmando que "la movilidad ha sido malograda por el chofer de los actores, al haber dado un mal uso y no saber utilizar la misma", desconociendo así su propia competencia; que si bien las partes tenían el plazo de tres días para objetar el auto como previene el art. 371 del Código de Procedimiento Civil, el no fijar como punto de hecho a probar lo anotado anteriormente no es admisible, y con ello atenta contra el art. 90 del citado Adjetivo, cuyo incumplimiento, de acuerdo a los arts.252 y 15 de la L.O.J., lo hace anulable aún de oficio, expresa.
Se advierte que todo el párrafo del recurso de casación de fs. 267-276 vta., relativo a este punto, es prácticamente una transcripción literal de lo escrito en el memorial de apelación, según aparece a fs. 238-328 vta. y parte de fs. 239.
Señala también como vicio de nulidad la falta de notificación con la apertura del término probatorio a la codemandante Dora Gonzáles Loayza de Xavier y que al sostener el ad quem en el auto de vista recurrido que "con la saca del expediente las partes se notifican tácitmente, cual previene el art. 136 del Código de Procedimiento Civil. y que la falta de forma en la citación quedará cubierta si no se reclama antes o a tiempo de la contestación, cual previene el art. 129" se causa agravios al recurrente. Agrega que también se infringe el art. 379 del citado Adjetivo, pues dependerá del día de la notificación para determinar si se propone la prueba en el término establecido por esta norma, de modo que no es admisible -agrega- el argumento del tribunal de alzada que considera que la falta de notificación no le afecta a la parte demandada, con lo que infringe el art. 247 del mismo cuerpo legal.
Acusan al ad quem de infringir el art. 236 del reiterado Código adjetivo por no haberse pronunciado respecto a los incs. b) y c) de su apelación de fs. 242-244, en sentido de no existir error sustancial ni dolo, por lo que, tratándose de normas de orden público, corresponde anular obrados hasta el auto de vista.
En el recurso de casación en el fondo, argumenta:
Es ilógico e ilegal sostener que el documento de 15 de abril de 1999, reconocido a fs. 3-4, queda automáticamente sin valor alguno con la firma de los documentos de 26 y 29 de julio de 2002 (debía decir 1999, error de número que el recurrente hace notar). Por lo que el auto de vista viola el art. 519 del Código civil, pues ese contrato tiene la eficacia asignada por el art. 1297 de este cuerpo legal, norma que ha sido violada igual que la del art. 1311, por tratarse de fotocopia legalizada.
Indica que los actores conocían las bondades del camión, por eso firmaron el compromiso de venta el 15 de abril de 1999 estableciendo el precio de $US. 28,000, recibiendo el recurrente la suma de $US. 2.000 y el saldo de $US. 26.000 debían pagar una vez obtenido el préstamo bancario que procuraría el mismo vendedor, conforme consta en el contrato de fs. 3-4 de 15 de abril de 1999, que no ha sido acusado de anulable ni nulo. Luego transcribe las cláusulas TERCERA y CUARTA del documento de 26 de julio de 1999 cursante a fs. 1-2, en los que las partes contratantes dejan constancia del "buen estado de funcionamiento a satisfacción de los compradores". Señala también que en la acción penal iniciada por los compradores contra el recurrente, confiesan que hicieron revisar el vehículo, lo que constituye una confesión espontánea con la eficacia probatoria asignada por el art. 404-II del Código adjetivo, que el ad quem ha violado.
Tanto el juez de primera instancia como el tribunal de alzada debían fundar su fallo en el invocado error sustancial, pero el auto de vista no hace ninguna referencia al respecto, y menos valora prueba alguna; el ad quem ha violado los arts. 554-4 y 475 del Código civil. En este sentido, manifiestan que el error sustancial debe ser compartido, o sea, debe ser conocido por el vendedor y por los compradores.
Niega la concurrencia de dolo afirmando que el juez de primera instancia tampoco menciona en la sentencia que los actores lo hubieran probado o no; pero el juez, paradójicamente, declara probada la demanda, y el ad quem igualmente confirma el fallo sin mencionar si hubo dolo o no. En este sentido, acusa la violación del art. 482 del mismo cuerpo legal. Agrega que el avalúo practicado por el Banco desvirtúa el supuesto dolo.
Luego transcriben párrafos de algunas declaraciones testificales, remarcando que de ellas se descarta que el vendedor hubiera engañado para transferir, por cuanto el camión no tenía problemas mecánicos.
4. No se ha probado que el camión hubiera estado en mal estado al momento de firmar la transferencia, y ese es precisamente uno de los puntos de hecho a probar, según el auto de relación procesal de fs. 65. A fs. 84, el a quo ha determinado que el peritaje debe informar el estado del vehículo anterior a la transferencia, pero el ad quem sostiene "lo que se cuestiona es el funcionamiento posterior a la entrega del camión". No se ha considerado el certificado mecánico de fs. 44, que tiene el valor probatorio señalado por el art. 441 del Adjetivo, violado en el auto de vista.
Refiriéndose a las diligencias de inspección ocular de 21 de marzo de 2001 (fs. 167), 24 de marzo de 2001 (fs. 168) y de 4 de abril del mismo año (fs. 170-171), expresa que no tienen relación con la época de transferencia (26 y 29 de marzo de 1999), no se ajustan al punto de hecho a probar porque se destapó el motor en el año 2001 y son posteriores a la transferencia, consiguientemente violan también los arts. 427 y 441 del Código de Procedimiento Civil, incurriendo en error de derecho en la valoración de la inspección judicial.
CONSIDERANDO: En cuanto al recurso de casación en la forma, el examen de lo actuado en el proceso, permite establecer:
1. El recurrente, una vez notificado a fs. 66 con el auto de fs. 65 vta. que establece la relación procesal, no ejercitó la facultad conferida por el art. 371 del Código adjetivo para objetarlo en tercero día, evidenciando, por el contrario, haber aceptado su contenido, no obstante que incluso, en su caso, pudo apelar contra él; como nada de ello hizo, es inaceptable su tardía pretensión de nulidad de obrados sobre este aspecto, conforme al art. 258-3 y 136 del referido código.
2. El ad quem actuó correctamente al considerar que la falta de notificación a la codemandante Dora Gonzáles de Xavier con la apertura del período de prueba es impertinente porque, de acuerdo al art. 129 del citado Código, toda nulidad por falta de forma en la citación queda cubierta si no es reclamada antes o a tiempo de la contestación. Además, a fs. 68, la nombrada codemandante ofreció prueba mediante su memorial de fs. 68-68 vta, señalando "en el término de cinco días después de nuestra notificación, nos corresponde ofrecer la siguiente prueba"; el auto de vista se apoya también en el art. 136 ya citado, según el cual sacar el expediente para conclusiones, cual consta a fs.195-197, importa notificación con todas las resoluciones del proceso.
3. Finalmente, acusa la violación del art. 236 del mismo cuerpo legal, porque -afirma- pese a haber fundamentado para apelar la inexistencia de error o dolo, el auto de vista recurrido "ni ha mencionado estos aspectos, desconociendo su propia competencia", por lo que solicitan anular obrados hasta el indicado, o sea, hasta fs. 259.
Este aspecto también ha sido fundamentado en el recurso de casación en el fondo, de manera que la Sala Civil Primera de la Corte Suprema, lo analiza en el último considerando del presente auto supremo.
En el recurso de casación en el fondo, este Tribunal llega a establecer:
1. Es erróneo y no se ajusta a la verdad sostener que el ad quem viola el art. 519 del Código civil argumentando que el documento de 15 de abril de 1999 de fs. 3-4 y reconocido debidamente, quedó automáticamente sin valor alguno ya que ninguna norma dispone que un documento queda nulo automáticamente por la suscripción de otro posterior. El ad quem sostiene que ese documento existió pero como un "compromiso de venta" y que al haberse firmado el contrato definitivo de venta el 26 y 29 de julio de 2002 (el año correcto es 1999) "queda claro que el compromiso de venta había sido cumplido con la venta posterior y, por tanto, ese primer contrato de compromiso de venta automáticamente queda sin valor alguno y reclamar que se debió pedir su anulabilidad, carece de lógica jurídica".
Al respecto, la Sala Civil Primera de la Corte Suprema considera que el tribunal de apelación ha procedido correctamente, porque el contrato de 15 de abril de 1999 es un contrato preliminar regulado por el art. 463 del citado Sustantivo. Se trata de un típico contrato preliminar preparatorio de otro posterior que será el definitivo, como dispone el pár. I de dicha norma, en el cual, por lo demás, sólo el recurrente se comprometió a vender, conforme se lee en su cláusula SEGUNDA; en él no figura de modo textual el compromiso de comprar, aunque sí el precio que los compradores debían pagar.
Los contratos pueden tener formación instantánea, pero son muy frecuentes los que se forman progresiva o sucesivamente, sometiéndose las partes a un período de tiempo que, en este particular caso, se prevé a favor de los compradores, según su cláusula TERCERA, a fin de que el propio vendedor obtenga un crédito que les permita pagar el saldo de precio ($US 26.000) que él mismo se obligó a tramitar. El de fs. 3 es de ese tipo de contrato preliminar, que se ha formando ex intervallo temporis, y que al haberse cumplido ha sido reemplazado con el posterior definitivo. No se viola, por tanto, los arts. 519, 1297, 1311 y 404 del Código civil.
2. En cuanto a la infracción de los arts. 554-4, 475-1 y 482 del mismo cuerpo legal, porque ni el a quo ni el ad quem mencionan el error ni el dolo, ya que el primero, para constituir causa de anulación debe ser compartido por ambas partes, tanto el uno como el otro han hecho una correcta valoración de la prueba. Se debe tener presente que las diversas inspecciones oculares, sucesivamente llevadas a cabo, cuyas actas cursan a fs. 167-167 vta., 168-168 vta., 170-171, con la concurrencia de los peritos de ambas partes litigantes, demuestran que el vehículo objeto de la venta no se hallaba en buen estado de funcionamiento, como insisten reiteradamente tanto el contrato preliminar de fs. 3 como el fs. 5-6. Tales elementos probatorios, sumados al informe pericial de fs. 141-144, emitido por el Ing. Juan Simón Torres Espada, que afirma haberse verificado, entre otros conceptos técnicos, que "el aceite se encontraba totalmente contaminado, es decir, mezclado con agua", lo que "fue suficiente para detener la prueba de funcionamiento, ya que el hacerlo exponía las piezas del motor", constituyen elocuente prueba. El mismo informe, no desvirtuado, señala haberse constatado que el agua del sistema de enfriamiento ingresó en el sistema de lubricación, habiendo el Sr. Juez autorizado la revisión del mismo, se halló mayores defectos. "Para la verificación se llenó el radiador de agua ya que el mismo estaba vacío como era de esperar, luego se elevó la presión con la introducción de aire detectándose que el cilindro Nº 5 perdía agua, se desmontó el indicado cilindro, detectándose que el mismo se había agarrotado (agripado), en esas condiciones el motor no podía funcionar..." Esta prueba no ha sido desvirtuada en el proceso.
CONSIDERANDO: Es indiscutible que los contratos producen efectos como si fueran ley entre las partes, tal cual señala el art. 519 del Código civil, pero también es evidente que debe ser ejecutado de buena fe y que obligan no sólo a lo que se ha expresado en él, sino también a todos los efectos que deriven conforme a su naturaleza según la ley, o a falta de ésta según los usos y costumbres, tal como manda el art. 520 del mismo cuerpo legal.
Los defectos anotados evidencian que lo afirmado en los documentos de venta (el preliminar y el definitivo) no expresan la verdad, no muestran el buen estado del vehículo sino todo lo contrario; es decir, que se encontraba en mal estado y no podía funcionar, lo que ciertamente constituye dolo, de acuerdo con el art. 482 del Código civil. Este tribunal considera que se habría evidenciado buena fe si en el contrato se manifestaba el estado real del vehículo, circunstancia que habría influido fundamentalmente para que los compradores adquieran o no el camión. "Para la existencia del dolo -dice la doctrina- no es necesaria una específica intención de causar a otro un daño o un perjuicio. Basta que se infrinja, de una manera consciente y voluntaria un deber jurídico que pesa sobre el que actúa" (Luis Diez-Picazo, Fundamentos del Derecho Civil Patrimonial, t. I. p. 170). Coincidente con esta idea, el art. 482 citado, dispone: "El dolo invalida el consentimiento cuando los engaños usados por uno de los contratantes, son tales que sin ellos el otro no habría contratado". Cuando se insiste en los contratos sobre el "buen estado del vehículo" contra la realidad, como en este caso, se está acudiendo al engaño para lograr el consentimiento de los compradores, más aún si el propio vendedor, se compromete voluntariamente, por sí mismo, a procurar un crédito bancario destinado al pago del saldo del precio.
La raíz del dolo, como vicio del consentimiento se halla en el engaño, lo que en este caso supone la intención de producir en los compradores un conocimiento falso, equivocado o una representación mental errónea acerca de las bondades del vehículo, por eso se sostiene que el dolo conduce al error.
En materia de contratos, toda relación jurídica está vinculada a la buena fe de las partes que se manifiesta en el comportamiento de los contratantes, quienes deben actuar con base a la corrección. En el sub lite el comportamiento del vendedor -que incluso no tenía registrado el vehículo objeto de la venta a su nombre, pese a que en la fotocopia cursa a fs. 3, así como en el de fs. 1, aparece como "único y exclusivo propietario"- condujo a los compradores al error sobre las cualidades de la cosa, como advierte el art. 475-1) del Código sustantivo, de modo determinante para la compra del vehículo.
Los conceptos de dolo o error, si bien no han sido expresados literalmente en las resoluciones de instancia, se desprenden con claridad de los datos del proceso y de la redacción de aquellas, mostrando con ello que en el auto de vista se ha apreciado la prueba de acuerdo a la valoración que la ley señala, sin infringir los arts.1330 del Código civil y 476 del Adjetivo.
POR TANTO: La Sala Civil Primera de la Corte Suprema de Justicia, con la facultad que le confiere el art. 271-1 y 272 del Código de Procedimiento Civil, declara IMPROCEDENTE el recurso de casación en la forma interpuesto por María Patricia Mercado Rodrigo, en representación del demandado Teddy Mercado Mendoza; y de acuerdo con los arts. 271-2 y 273 del mismo cuerpo legal, INFUNDADO el recurso de casación en el fondo presentado por la misma persona contra el auto de vista de fecha 9 de septiembre de 2002, cursante a fs. 259-261; con costas, regulándose el honorario de abogado en la suma de Bs. 400, que el tribunal de apelación mandará pagar.
RELATOR: Ministro Dr. Armando Villafuerte Claros.
Regístrese y devuélvase.
Firmado: Dr. Armando Villafuerte Claros.
Dra. Emilse Ardaya Gutiérrez.
Proveído: Sucre, 29 de septiembre de 2004.
Patricia Parada Loras.
Secretaria de Cámara de la Sala Civil Primera.
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