SALA SOCIAL Y ADMINISTRATIVA PRIMERA
Expediente Nº 9/01
AUTO SUPREMO Nº 289 - Social Sucre, 14 de septiembre de 2004.
DISTRITO: Santa Cruz
PARTES: Sindicato de Trabajadores Municipales de Santa Cruz c/ H. Alcaldía Municipal de Santa Cruz.
RELATOR: MINISTRO DR.- Carlos Rocha Orosco.
VISTOS: El recurso de nulidad y/o casación de fs. 2885-2904, interpuesto por Luís Zegada Saavedra, en representación de la H. Alcaldía Municipal de Santa Cruz, contra el Auto de Vista de fs. 2881 y vlta., pronunciado por la Sala Civil Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz, dentro del proceso social seguido por el Sindicato de Trabajadores Municipales de la ciudad de Santa Cruz y Sindicato de Trabajadores del Zoológico, a nombre y representación de los trabajadores municipales activos de la Alcaldía Municipal de la ciudad de Santa Cruz, representados por Francisco Roa Vargas y otros, contra la Alcaldía recurrente; los antecedentes del proceso, el dictamen fiscal de fs. 2912, y
CONSIDERANDO: Que planteada la demanda de fs. 8 a 12, el Juez de Partido Segundo de Trabajo y Seguridad Social de Santa Cruz, pronunció sentencia de fs. 2132 a 2135, por la que declaró IMPROBADAS las excepciones perentorias de pago y prescripción y PROBADA la demanda, con costas. La Sala Civil Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz, por excusa de los Vocales de la Sala Social y Administrativa y Sala Civil Primera de la misma Corte, en grado de apelación, pronunció Auto de Vista saliente a fs. 2881 y vlta., por el que ANULO el auto de fs. 2167 de concesión del recurso de apelación ordenando al Juez A quo adecue su proceder a lo previsto en el segundo apartado de la norma prevista por el art. 205 del Código Procesal del Trabajo, sin responsabilidad por ser excusable.
CONSIDERANDO: Que el Tribunal de casación, en observancia de la norma prevista por el art. 15 de la Ley de Organización Judicial tiene, respecto de los tribunales de primera instancia y de apelación, la facultad de revisión de oficio para verificar si, en las causas sometidas a su conocimiento, los jueces observaron los plazos y leyes que rigen su tramitación.
Que revisado el expediente, se tiene que tanto el Juez A quo como el Tribunal Ad quem, infringieron las normas previstas por los arts. 149, 202-a) y b) del Código Procesal del Trabajo y 190 del Código de Procedimiento Civil, tal certidumbre emerge de los hechos que se detallan a continuación.
1.- Conforme consta en la demanda de fs. 8-12 los actores pidieron: "el pago inmediato por reivindicación del bono de antigüedad de la suma de Bs. 9.750.000.-, más costas, honorarios profesionales, daños y perjuicios de los 13 años de este derecho quitado arbitrariamente. Y asimismo de aquí en adelante se ponga en vigencia y se restituya la escala porcentual del 10 al 75% a partir del presente año de 1999 en adelante como corresponde por ley". Por su parte el Alcalde de la ciudad de Santa Cruz, en el memorial de respuesta y oposición de excepciones perentorias de fs. 48-49 respondió negativamente la demanda y opuso las excepciones perentorias de "prescripción del Bono de Antigüedad, negando acción y derecho (...)"pidiendo se declare IMPROBADA la demanda y Probada sus excepciones. Posteriormente, mediante memorial de fs. 675-676, ratificó las indicadas excepciones y opuso la excepción perentoria de pago. Sin embargo de ello, el Juez A quo, en el Auto de Relación Procesal de fs. 53, que es complementario al Auto de fs. 56 vlta. de la misma fecha, por el que se declararon improbadas las excepciones previas que opuso la institución demandada, determinó como puntos de hecho a probar: "a) Pago del bono de antigüedad; b) Motivos para la interrupción de su pago; c) Cuantía a reivindicarse a los trabajadores; y d) Aspectos legales conexos". Es decir, el auto de relación procesal, no refleja el contenido de la demanda, respuesta y excepciones perentorias opuestas, pues se señaló puntos de hecho a probar sin mencionar en forma puntual las pretensiones alegadas en cada uno de los memoriales presentados por las partes.
2.- La Sentencia de fs. 2132 a 2135 declaró IMPROBADAS las excepciones perentorias de pago y prescripción, pese a que en la sentencia no consta ningún fundamento respecto de la excepción de pago y tampoco de la negativa de acción y derecho oportunamente fundamentada por la institución demandada y PROBADA la demanda; sin embargo, dicha resolución, no hizo un análisis pormenorizado ni fundamentado jurídicamente, de los hechos probados e improbados en el curso del proceso y menos aún respecto de la relación procesal determinada por dicha Autoridad, pues no explicó en forma debida las razones o fundamentos legales que se estimaron pertinentes para emitir esa resolución, citando en forma vaga e imprecisa las normas legales aplicables al caso.
3.- En la parte resolutiva de la sentencia se estableció: "(...) la restitución de la escala porcentual del Bono de Antigüedad del 10 al 75% que percibían los trabajadores municipales en fecha anterior al año 1985 y alternativamente el consiguiente pago del 25% no pagado por la autarquía a partir de 1985 a la fecha, en monto a determinarse por una pericia contable bi partita a efectuarse en ejecución de sentencia". Es decir, el Juez A quo determinó la restitución de la escala porcentual y en forma alternativa el pago de ese porcentaje a partir de 1985, aspecto que implica que la sentencia sería imposible de cumplir pues no existe autoridad competente para determinar cuál de las dos opciones fijadas por el Juez de la causa se iba a aplicar, por una parte y, por otra, al no haberse dejado establecido los parámetros para la ejecución de esa pericia, se vulneró la norma prevista por el art. 202-b) del Código Procesal del Trabajo que establece que en la parte resolutiva se debe fijar la cuantía de las obligaciones a pagarse por el demandado y la liquidación debe contener todos y cada uno de los conceptos al que se refiere el Auto de Relación Procesal de fs. 53. En autos no sólo se omitió el punto c) del indicado Auto, referido a la "Cuantía a reivindicarse a los trabajadores", sino, que al disponer que en ejecución de sentencia se iba a realizar una liquidación bi partita (sic) no determinó explícitamente cuántos son los trabajadores afectados y a cuánto asciende la totalidad del porcentaje no pagado en los años reclamados, imponiendo la necesidad de fijar dichos aspectos en un trabajo e informe pericial contable, lo que significa que ese punto de hecho de la relación procesal no fue probado en el curso del proceso; empero, en forma equivocada la Sentencia declara probada en todas sus partes la demanda.
4.- Partiendo desde el punto de vista del objeto que tiene el proceso laboral y el principio inquisitivo que ostentan los Jueces y Tribunales de grado, se tiene que en el caso presente, tanto el Juez A quo como el Tribunal Ad quem omitieron esas sus potestades, limitándose el primero a emitir una Sentencia que no responde a la relación procesal, y el segundo a revisar el plazo para interponer el recurso de alzada, sin verificar si en el curso del proceso no se omitieron en la tramitación del proceso el cumplimiento del plazo y las normas que rigen el proceso laboral.
Consecuentemente, tratándose de infracciones que interesan tanto al orden público como al objetivo central del proceso cual es el reconocimiento de los derechos laborales conforme a la ley substancial, corresponde anular el proceso llanamente, conforme a lo dispuesto por los arts. 254-4) y 275 del Código de Procedimiento Civil, aplicables por la norma remisiva contenida en el art. 252 del Código Procesal del Trabajo.
POR TANTO: La Sala Social y Administrativa Primera de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, en ejercicio de la atribución prevista en el art. 60-1) de la Ley de Organización Judicial, en desacuerdo con el dictamen fiscal de fs. 2912, ANULA obrados hasta fs. 53 inclusive con reposición del auto de fs. 57 vlta., para que el Juez A quo, pronuncie nuevo auto de relación procesal conforme a los puntos alegados por ambas partes. Con responsabilidad que se fija en Bs. 200.- tanto para el Juez de instancia como para cada uno de los Vocales de la Sala Civil Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz, que suscribieron el Auto de Vista recurrido.
Relator: Ministro Dr. Carlos Rocha Orosco.
Regístrese y devuélvase.
Fdo. Dr. Carlos Rocha Orosco.
Dra. Virginia Kolle Caso.
Sucre, 14 de septiembre de 2004.
Proveído: Ricardo Medina Stephens.-Secretario de Cámara.
Expediente Nº 9/01
AUTO SUPREMO Nº 289 - Social Sucre, 14 de septiembre de 2004.
DISTRITO: Santa Cruz
PARTES: Sindicato de Trabajadores Municipales de Santa Cruz c/ H. Alcaldía Municipal de Santa Cruz.
RELATOR: MINISTRO DR.- Carlos Rocha Orosco.
VISTOS: El recurso de nulidad y/o casación de fs. 2885-2904, interpuesto por Luís Zegada Saavedra, en representación de la H. Alcaldía Municipal de Santa Cruz, contra el Auto de Vista de fs. 2881 y vlta., pronunciado por la Sala Civil Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz, dentro del proceso social seguido por el Sindicato de Trabajadores Municipales de la ciudad de Santa Cruz y Sindicato de Trabajadores del Zoológico, a nombre y representación de los trabajadores municipales activos de la Alcaldía Municipal de la ciudad de Santa Cruz, representados por Francisco Roa Vargas y otros, contra la Alcaldía recurrente; los antecedentes del proceso, el dictamen fiscal de fs. 2912, y
CONSIDERANDO: Que planteada la demanda de fs. 8 a 12, el Juez de Partido Segundo de Trabajo y Seguridad Social de Santa Cruz, pronunció sentencia de fs. 2132 a 2135, por la que declaró IMPROBADAS las excepciones perentorias de pago y prescripción y PROBADA la demanda, con costas. La Sala Civil Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz, por excusa de los Vocales de la Sala Social y Administrativa y Sala Civil Primera de la misma Corte, en grado de apelación, pronunció Auto de Vista saliente a fs. 2881 y vlta., por el que ANULO el auto de fs. 2167 de concesión del recurso de apelación ordenando al Juez A quo adecue su proceder a lo previsto en el segundo apartado de la norma prevista por el art. 205 del Código Procesal del Trabajo, sin responsabilidad por ser excusable.
CONSIDERANDO: Que el Tribunal de casación, en observancia de la norma prevista por el art. 15 de la Ley de Organización Judicial tiene, respecto de los tribunales de primera instancia y de apelación, la facultad de revisión de oficio para verificar si, en las causas sometidas a su conocimiento, los jueces observaron los plazos y leyes que rigen su tramitación.
Que revisado el expediente, se tiene que tanto el Juez A quo como el Tribunal Ad quem, infringieron las normas previstas por los arts. 149, 202-a) y b) del Código Procesal del Trabajo y 190 del Código de Procedimiento Civil, tal certidumbre emerge de los hechos que se detallan a continuación.
1.- Conforme consta en la demanda de fs. 8-12 los actores pidieron: "el pago inmediato por reivindicación del bono de antigüedad de la suma de Bs. 9.750.000.-, más costas, honorarios profesionales, daños y perjuicios de los 13 años de este derecho quitado arbitrariamente. Y asimismo de aquí en adelante se ponga en vigencia y se restituya la escala porcentual del 10 al 75% a partir del presente año de 1999 en adelante como corresponde por ley". Por su parte el Alcalde de la ciudad de Santa Cruz, en el memorial de respuesta y oposición de excepciones perentorias de fs. 48-49 respondió negativamente la demanda y opuso las excepciones perentorias de "prescripción del Bono de Antigüedad, negando acción y derecho (...)"pidiendo se declare IMPROBADA la demanda y Probada sus excepciones. Posteriormente, mediante memorial de fs. 675-676, ratificó las indicadas excepciones y opuso la excepción perentoria de pago. Sin embargo de ello, el Juez A quo, en el Auto de Relación Procesal de fs. 53, que es complementario al Auto de fs. 56 vlta. de la misma fecha, por el que se declararon improbadas las excepciones previas que opuso la institución demandada, determinó como puntos de hecho a probar: "a) Pago del bono de antigüedad; b) Motivos para la interrupción de su pago; c) Cuantía a reivindicarse a los trabajadores; y d) Aspectos legales conexos". Es decir, el auto de relación procesal, no refleja el contenido de la demanda, respuesta y excepciones perentorias opuestas, pues se señaló puntos de hecho a probar sin mencionar en forma puntual las pretensiones alegadas en cada uno de los memoriales presentados por las partes.
2.- La Sentencia de fs. 2132 a 2135 declaró IMPROBADAS las excepciones perentorias de pago y prescripción, pese a que en la sentencia no consta ningún fundamento respecto de la excepción de pago y tampoco de la negativa de acción y derecho oportunamente fundamentada por la institución demandada y PROBADA la demanda; sin embargo, dicha resolución, no hizo un análisis pormenorizado ni fundamentado jurídicamente, de los hechos probados e improbados en el curso del proceso y menos aún respecto de la relación procesal determinada por dicha Autoridad, pues no explicó en forma debida las razones o fundamentos legales que se estimaron pertinentes para emitir esa resolución, citando en forma vaga e imprecisa las normas legales aplicables al caso.
3.- En la parte resolutiva de la sentencia se estableció: "(...) la restitución de la escala porcentual del Bono de Antigüedad del 10 al 75% que percibían los trabajadores municipales en fecha anterior al año 1985 y alternativamente el consiguiente pago del 25% no pagado por la autarquía a partir de 1985 a la fecha, en monto a determinarse por una pericia contable bi partita a efectuarse en ejecución de sentencia". Es decir, el Juez A quo determinó la restitución de la escala porcentual y en forma alternativa el pago de ese porcentaje a partir de 1985, aspecto que implica que la sentencia sería imposible de cumplir pues no existe autoridad competente para determinar cuál de las dos opciones fijadas por el Juez de la causa se iba a aplicar, por una parte y, por otra, al no haberse dejado establecido los parámetros para la ejecución de esa pericia, se vulneró la norma prevista por el art. 202-b) del Código Procesal del Trabajo que establece que en la parte resolutiva se debe fijar la cuantía de las obligaciones a pagarse por el demandado y la liquidación debe contener todos y cada uno de los conceptos al que se refiere el Auto de Relación Procesal de fs. 53. En autos no sólo se omitió el punto c) del indicado Auto, referido a la "Cuantía a reivindicarse a los trabajadores", sino, que al disponer que en ejecución de sentencia se iba a realizar una liquidación bi partita (sic) no determinó explícitamente cuántos son los trabajadores afectados y a cuánto asciende la totalidad del porcentaje no pagado en los años reclamados, imponiendo la necesidad de fijar dichos aspectos en un trabajo e informe pericial contable, lo que significa que ese punto de hecho de la relación procesal no fue probado en el curso del proceso; empero, en forma equivocada la Sentencia declara probada en todas sus partes la demanda.
4.- Partiendo desde el punto de vista del objeto que tiene el proceso laboral y el principio inquisitivo que ostentan los Jueces y Tribunales de grado, se tiene que en el caso presente, tanto el Juez A quo como el Tribunal Ad quem omitieron esas sus potestades, limitándose el primero a emitir una Sentencia que no responde a la relación procesal, y el segundo a revisar el plazo para interponer el recurso de alzada, sin verificar si en el curso del proceso no se omitieron en la tramitación del proceso el cumplimiento del plazo y las normas que rigen el proceso laboral.
Consecuentemente, tratándose de infracciones que interesan tanto al orden público como al objetivo central del proceso cual es el reconocimiento de los derechos laborales conforme a la ley substancial, corresponde anular el proceso llanamente, conforme a lo dispuesto por los arts. 254-4) y 275 del Código de Procedimiento Civil, aplicables por la norma remisiva contenida en el art. 252 del Código Procesal del Trabajo.
POR TANTO: La Sala Social y Administrativa Primera de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, en ejercicio de la atribución prevista en el art. 60-1) de la Ley de Organización Judicial, en desacuerdo con el dictamen fiscal de fs. 2912, ANULA obrados hasta fs. 53 inclusive con reposición del auto de fs. 57 vlta., para que el Juez A quo, pronuncie nuevo auto de relación procesal conforme a los puntos alegados por ambas partes. Con responsabilidad que se fija en Bs. 200.- tanto para el Juez de instancia como para cada uno de los Vocales de la Sala Civil Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz, que suscribieron el Auto de Vista recurrido.
Relator: Ministro Dr. Carlos Rocha Orosco.
Regístrese y devuélvase.
Fdo. Dr. Carlos Rocha Orosco.
Dra. Virginia Kolle Caso.
Sucre, 14 de septiembre de 2004.
Proveído: Ricardo Medina Stephens.-Secretario de Cámara.